3.8.2013
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 225/20
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 6 de junio de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad — Varna — Bulgaria) — Paltrade EOOD/Nachalnik na Mitnicheski punkt — Pristanishte Varna pri Mitnitsa Varna
(Asunto C-667/11) (1)
(Política comercial - Reglamento (CE) no 1225/2009 - Artículos 13 y 14 - Productos para importación originarios de China - Derechos antidumping - Elusión - Reexpedición de las mercancías vía Malasia - Reglamento de Ejecución (UE) no 723/2011 - Registro de las importaciones - Cobro de los derechos antidumping - Retroactividad)
2013/C 225/33
Lengua de procedimiento: búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente
Administrativen sad — Varna
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Paltrade EOOD
Demandada: Nachalnik na Mitnicheski punkt — Pristanishte Varna pri Mitnitsa Varna
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Administrativen sad — Varna — Interpretación del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 723/2011 del Consejo, de 18 de julio de 2011, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia (DO L 194, p. 6), así como del Reglamento (UE) no 966/2010 de la Comisión, de 27 de octubre de 2010, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 91/2009 del Consejo a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China por las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de este último país, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L 282, p. 29) — Percepción retroactiva de un derecho antidumping — No introducción en el sistema aduanero búlgaro de un sistema de registro de productos importados diferentes del correspondiente al documento administrativo único (DAU) — Determinación de la cuantía adecuada del derecho antidumping percibido con carácter retroactivo.
Fallo
El artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, al que remite el artículo 2 del Reglamento (UE) no 966/2010 de la Comisión, de 27 de octubre de 2010, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 91/2009 del Consejo a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China por las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de este último país, y por el que se someten dichas importaciones a registro, debe interpretarse en el sentido de que las modalidades de registro como las controvertidas en el litigio principal son conformes con dicha disposición y bastan, por tanto, para la recaudación retroactiva del derecho antidumping en virtud del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 723/2011 del Consejo, de 18 de julio de 2011, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia, como consecuencia de una investigación que lleve a la conclusión de que existe elusión de los derechos antidumping definitivos establecidos mediante el Reglamento (CE) no 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China.
Con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento no 91/2009, el tipo del derecho antidumping ampliado recaudado retroactivamente respecto de las importaciones anteriores a la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución no 723/2011 asciende al 85 % para «todas las demás empresas».
(1) DO C 89, de 24.3.2012.
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