CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
PEDRO CRUZ VILLALÓN
presentadas el 15 de noviembre de 2012 ( 1 )
Asunto C-103/11 P
Comisión Europea
contra
Systran SA y Systran Luxembourg SA
«Recurso de casación — Contratación pública de la Unión — Anuncio de licitación relativo al mantenimiento y la mejora lingüística de un programa informático — Programa de traducción automática de la Comisión — Transmisión del código fuente sin autorización del autor — Vulneración de derechos de autor — Divulgación no autorizada del “know-how” — Responsabilidad extracontractual — Responsabilidad contractual — Competencias del juez de la Unión — Naturaleza del litigio — Ilegalidad — Violación suficientemente caracterizada — Perjuicio real y cierto — Relación de causalidad — Ruptura de la relación de causalidad — Evaluación a tanto alzado del importe del perjuicio»
1.
El presente asunto plantea con carácter previo un problema de delimitación de los litigios en materia contractual y en materia extracontractual y, por tanto, en el caso de autos, de las competencias materiales del juez de la Unión, que suscita una cuestión inédita relativa al reparto vertical de competencias entre el juez de la Unión y los órganos jurisdiccionales nacionales. Su dificultad principal radica, en mi opinión, en la determinación de la manera en que el juez de la Unión, dentro del respeto del principio de atribución de competencias, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de una acción de responsabilidad extracontractual en el marco de la cual se ha propuesto una excepción de incompetencia basada en el carácter contractual del litigio.
2.
En el presente asunto, el Tribunal de Justicia conoce de un recurso de casación interpuesto por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de diciembre de 2010, Systran y Systran Luxembourg/Comisión (T-19/07, Rec. p. II-6083; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual éste condenó a la Unión Europea a abonar a Systran SA ( 2 ) una indemnización a tanto alzado de 12.001.000 euros como reparación de los daños derivados de la violación por parte de la Comisión de los derechos de autor y del «know-how» que Systran SA posee sobre la versión Unix del programa Systran.
3.
En particular, el Tribunal General declaró que, al arrogarse el derecho a iniciar, sin la autorización previa de las sociedades del grupo Systran, un procedimiento de licitación para la realización de trabajos de mantenimiento y mejora lingüística de su sistema de traducción automática, en concreto, la versión EC-Systran Unix del programa Systran, la Comisión había incurrido en una ilegalidad por lo que respecta a los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros (apartado 261 de la sentencia recurrida), ya que la referida licitación implicaba la divulgación a terceros y la modificación de elementos de la versión Systran Unix del antedicho programa, lo cual vulneraba los derechos de autor y el «know-how» de las antedichas sociedades.
4.
Para empezar, hay que precisar que, si el Tribunal de Justicia considerase, como le sugiero que haga, que el litigio entre la Comisión y Systran SA y Systran Luxembourg SA (en lo sucesivo, «Systran Luxembourg») debe ser prioritariamente examinado y eventualmente dirimido por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes y que, por consiguiente, el Tribunal General no tenía competencia para dirimir el referido litigio, no sería preciso examinar todos los motivos formulados por la Comisión. No obstante, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia no compartiese mi parecer sobre esta primera cuestión fundamental, examinaré los demás motivos en aras a ayudarle a elucidar todos los aspectos del presente asunto.
5.
Desde esta perspectiva, es preciso subrayar que, en particular, la Comisión cuestiona, en el marco de sus otros motivos, la apreciación hecha por el Tribunal General de los tres requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Unión, desde siempre exigidos por reiterada jurisprudencia, a saber, tanto la constatación de la ilegalidad de su comportamiento, como la existencia de daños materiales y morales derivados de dicho comportamiento y la existencia de una relación de causalidad directa entre la antedicha ilegalidad y los referidos daños. Aunque para tener derecho a una indemnización deben concurrir acumulativamente esos tres requisitos invariables, considero, no obstante, oportuno examinarlos sucesivamente, dentro del límite de los motivos formulados por la Comisión, con el fin de verificar que efectivamente el Tribunal General se aseguró de su cumplimiento claro e indubitable.
6.
Asimismo, considero oportuno precisar ya desde ahora que, habida cuenta de la motivación del recurso de casación, no será necesario abordar otras problemáticas que indirectamente suscita el presente litigio, relativas, en particular, a las competencias respectivas del juez de la Unión y de los órganos jurisdiccionales nacionales para examinar las acciones por vulneración de los derechos de propiedad intelectual dirigidas contra las instituciones, órganos u organismos de la Unión ( 3 ) o la práctica de adjudicación de contratos públicos de desarrollo y mantenimiento informático de las instituciones, órganos y organismos de la Unión. ( 4 )
I. Antecedentes del litigio
7.
El doctor Toma, Presidente de la sociedad americana World Translation Center Inc. (en lo sucesivo, «WTC») con domicilio social en La Jolla en California (Estados Unidos), creó en 1968 un programa de traducción automática denominado «Systran» (SYStem TRANslation).
8.
El 22 de diciembre de 1975, la Comisión celebró con WTC un primer contrato relativo a la instalación y desarrollo del programa Systran para el par de lenguas inglés-francés y al desarrollo inicial del antedicho programa para el par de lenguas francés-inglés.
9.
Las relaciones contractuales entre la Comisión y WTC prosiguieron después, entre 1976 y 1987, dando lugar a la realización de un sistema de traducción automática que funcionaba en el entorno Mainframe, denominado «EC-Systran Mainframe», compuesto de un núcleo, de rutinas lingüísticas y de diccionarios para nueve pares de lenguas de la Unión.
10.
A partir de 1985, la sociedad francesa Gachot adquirió una serie de sociedades del grupo WTC, propietarias de la tecnología Systran y de la versión Mainframe del programa Systran. Después, la sociedad Gachot cambió su razón social y pasó a denominarse sociedad Systran SA.
11.
El 4 de agosto de 1987, Systran y la Comisión celebraron un «contrato de colaboración» relativo a la organización en común del desarrollo y la mejora del sistema de traducción Systran para las lenguas oficiales, actuales y futuras, de la Comunidad Europea, así como a su aplicación.
12.
El 11 de diciembre de 1991, la Comisión puso término al contrato de colaboración celebrado con Systran.
13.
El 22 de diciembre de 1997, Systran y la Comisión celebraron el primero de cuatro contratos sucesivos de migración, que tenían por objeto permitir al programa EC-Systran Mainframe funcionar en los entornos Unix y Windows.
14.
El 4 de octubre de 2003, la Comisión publicó un anuncio de licitación para el mantenimiento y mejora lingüística de su sistema de traducción automática.
15.
Mediante correo del 31 de octubre de 2003, Systran indicó, en esencia, a la Comisión que los trabajos contemplados en el anuncio de licitación podían vulnerar sus derechos de propiedad intelectual y le pidió que se pronunciase a ese respecto. Asimismo, Systran precisaba que, en esas condiciones, no podía responder al anuncio de licitación.
16.
Mediante correo de 17 de noviembre de 2003, la Comisión respondió que creía que los trabajos previstos no vulneraban los derechos de propiedad intelectual de Systran.
17.
A raíz de este anuncio de licitación, únicamente dos de los ocho lotes que formaban parte de este último fueron adjudicados, en concreto, a Gosselies SA. ( 5 )
II. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
18.
En estas circunstancias, Systran y Systran Luxembourg, ( 6 ) mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de enero de 2007, interpusieron un recurso dirigido a que éste, en primer lugar, ordenase el cese inmediato de los actos de vulneración de su derecho de propiedad intelectual y de los actos de divulgación cometidos por la Comisión, en segundo lugar, ordenase la confiscación de todos los soportes informáticos en poder de la Comisión y de Gosselies en los que se reproducen los desarrollos informáticos realizados por esta última a partir de las versiones EC-Systran Unix y Systran Unix vulnerando sus derechos y su entrega a Systran o, al menos, su destrucción bajo control, en tercer lugar, condenase a la Comisión al pago de una cuantía mínima de 1.170.328 euros a Systran Luxembourg y de 48.804.000 euros, con posibilidad de aumento, a Systran, en cuarto lugar, ordenase la publicación de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, a costa de la Comisión, en periódicos especializados, en revistas especializadas y en sitios en Internet especializados, a la elección de las demandantes y por último, en quinto lugar, condenase en costas a la Comisión.
19.
Para empezar, el Tribunal General desestimó las diferentes excepciones de inadmisibilidad del recurso de indemnización propuestas por la Comisión (apartados 52 a 125 de la sentencia recurrida). En primer lugar, declaró, al término del examen de la pretensión de las demandantes y de los diferentes elementos aportados por las partes, que no podía considerarse que el litigio tuviese carácter contractual y que, por tanto, no podía considerarse incompetente para conocer de dicho litigio (apartados 57 a 104 de la sentencia recurrida). En segundo lugar, rechazó por infundada la excepción basada en la falta de claridad de la demanda (apartados 107 a 111 de la sentencia recurrida). En tercer y último lugar, desestimó la excepción de inadmisibilidad basada en su incompetencia para constatar una vulneración de los derechos de propiedad intelectual en el marco de un recurso de responsabilidad extracontractual, tras haber observado que la vulneración de los derechos de propiedad intelectual se invocaba únicamente con el fin de calificar el comportamiento de la Comisión de ilegal en el marco de un recurso de responsabilidad extracontractual, el cual entra dentro de su competencia, y que ninguna vía de recurso nacional permitía lograr la reparación del perjuicio alegado (apartados 113 a 117 de la sentencia recurrida).
20.
A continuación, el Tribunal General desestimó las excepciones de inadmisibilidad de las pretensiones encaminadas a que dicho Tribunal ordenase el cese inmediato por parte de la Comisión de los actos de vulneración de los derechos de propiedad intelectual y de los actos de divulgación, la confiscación o la destrucción de determinados datos informáticos en posesión de la Comisión y de Gosselies, así como la publicación, a costa de la Comisión, de la decisión del citado Tribunal en periódicos y revistas especializadas, así como en sitios en Internet especializados (apartados 118 a 125 de la sentencia recurrida).
21.
Finalmente, sobre el fondo, el Tribunal General examinó sucesivamente los derechos invocados por las demandantes y la ilegalidad del comportamiento reprochado a la Comisión (apartados 127 a 261 de la sentencia recurrida), los perjuicios sufridos por las demandantes y la relación de causalidad entre los perjuicios alegados y la ilegalidad invocada (apartados 262 a 326 de dicha sentencia) y, por último, las diferentes medidas distintas de los daños y perjuicios solicitadas por las demandantes en sus pretensiones (apartados 327 a 332 de la referida sentencia).
22.
El Tribunal General desestimó la pretensión de indemnización de Systran Luxembourg, al no existir ninguna relación de causalidad entre el comportamiento reprochado a la Comisión y los daños alegados por la antedicha sociedad (apartados 264 a 267 de la sentencia recurrida). Asimismo, desestimó, por los mismos motivos, la pretensión de indemnización de Systran por la depreciación de los títulos de Systran Luxembourg (apartados 283 y 284 de la sentencia recurrida). En cambió, reconoció que el comportamiento de la Comisión había causado a Systran un perjuicio material por la pérdida de valor de sus activos inmateriales, evaluado a tanto alzado en 12 millones de euros, y un perjuicio moral, evaluado en 1.000 euros (apartados 285 a 326 de la sentencia recurrida).
III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
23.
Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de marzo de 2011, la Comisión interpuso el presente recurso de casación.
24.
Las partes presentaron informes orales en la vista celebrada el 19 de abril de 2012.
25.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Se declare la admisibilidad del recurso de casación y se estime.
—
Se anule la sentencia recurrida, en la que se estima parcialmente el recurso de indemnización interpuesto contra la Comisión y, por consiguiente, resolviendo definitivamente el litigio, se desestime el recurso por ser inadmisible o infundado.
—
Se condene a Systran y Systran Luxembourg a cargar con la totalidad de sus costas y de las de la Comisión.
26.
Systran y Systran Luxembourg solicitan al Tribunal de Justicia que:
—
Se desestime el recurso de casación de la Comisión.
—
Se confirme la sentencia recurrida.
—
Se condene a la Comisión a cargar con todas las costas.
IV. Motivos del recurso de casación
27.
La Comisión invoca ocho motivos. El primer motivo se basa en la incompetencia del Tribunal General, al haber este último, a juicio de la Comisión, concluido de forma manifiestamente errónea y contradictoria que el litigio no tenía carácter contractual. El segundo motivo se basa en una vulneración del derecho de defensa y en la infracción de las normas relativas a la práctica de la prueba. Mediante su tercer motivo, la Comisión alega que el Tribunal General realizó una aplicación inexacta de las normas sobre los derechos de autor relativas a la titularidad de los derechos invocados por Systran. Mediante sus motivos cuarto y quinto, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en un error manifiesto de apreciación del carácter ilegal o ilícito de su comportamiento y del carácter suficientemente caracterizado de su supuesta falta. Mediante su sexto motivo, la Comisión alega que el Tribunal General, por una parte, incurrió en un error de interpretación de la excepción prevista en el artículo 5 de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, ( 7 ) y, por otra parte, motivó insuficientemente su sentencia por lo que respecta a la excepción prevista en el artículo 6 de la antedicha Directiva. El séptimo motivo se basa en un error de Derecho en la apreciación de la existencia de una relación de causalidad «suficientemente directa» entre la falta denunciada y el daño alegado. Finalmente, el octavo motivo se basa en un error de Derecho en la fijación de los daños y perjuicios en 12.001.000 euros.
V. Sobre el primer motivo
A. Resumen de la argumentación de la Comisión
28.
En el marco del primer motivo de su recurso de casación, la Comisión sostiene, principalmente, que el litigio entre ella y Systran y Systran Luxembourg no es un litigio en materia de responsabilidad extracontractual sino, habida cuenta de los diferentes contratos que celebró con las referidas sociedades entre 1975 y 2002 y de otros documentos contractuales, como determinados intercambios de correspondencia y cartas de compromiso, un litigio en materia de responsabilidad contractual. Por tanto, a su entender, el Tribunal General incurrió en un error manifiesto en su apreciación de la naturaleza jurídica del litigio e infringió, por consiguiente, sus propias reglas de competencia. ( 8 )
29.
Para empezar, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en un error de interpretación de la sentencia de 20 de mayo de 2009, Guigard/Comisión. ( 9 ) Aunque reconoce que una vulneración de derechos de autor puede abrir la vía a una acción de responsabilidad extracontractual, la Comisión considera que el presente litigio no entra dentro de ese supuesto, en la medida en que las partes acordaron modalidades de cesión o de concesión de los derechos de autor controvertidos en el caso de autos.
30.
A continuación, la Comisión trata de demostrar que su tesis está bien fundamentada llevando a cabo un análisis de los contratos de que se trata, de su naturaleza jurídica y de sus cláusulas, así como de los derechos que estos últimos le reconocen. De ello la Comisión concluye que, al no considerar debidamente los derechos de utilización que posee sobre el programa EC-Systran Unix, el Tribunal General desvirtuó el sentido claro de los antedichos contratos, lo cual le llevó a un error de apreciación de la naturaleza del litigio.
31.
Por último, la Comisión invoca un incumplimiento de las reglas sobre la interpretación de los contratos, ya que, a su juicio, el Tribunal General no puede interpretar los contratos de migración y, en particular, su artículo 13, en el sentido de que no le confieren ningún derecho. Asimismo, la Comisión alega que dicho Tribunal cometió un error al concluir que, puesto que Systran no había firmado los contratos de migración, estos últimos no le eran, como tal, oponibles, en aplicación del principio del efecto relativo de los contratos.
32.
Para poder dar respuesta a este primer motivo de la Comisión, es necesario proceder a una serie de reflexiones previas.
B. Dificultades que plantea una excepción de incompetencia basada en el carácter contractual del litigio
1. Una cuestión de distribución vertical de las competencias jurisdiccionales entre la Unión y los Estados miembros
33.
Para empezar, debe recordarse que, con arreglo al artículo 274 TFUE, los litigios en los que la Unión sea parte no podrán ser, por tal motivo, sustraídos a la competencia de las jurisdicciones nacionales, «sin perjuicio de las competencias que los Tratados atribuyen al Tribunal de Justicia», es decir, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, salvo en los casos en los que dichos litigios estén comprendidos dentro de las competencias exclusivas atribuidas al juez de la Unión. ( 10 )
34.
De este modo, el artículo 274 TFUE fija un reparto vertical de competencias entre los órganos jurisdiccionales de la Unión y los órganos jurisdiccionales nacionales a la hora de conocer de los litigios en los que la Unión sea parte, impuesto por el principio de atribución de competencias o, más precisamente, determinado por las diferentes disposiciones del Tratado FUE que atribuyen a los órganos jurisdiccionales de la Unión competencias materiales exclusivas.
35.
Por otra parte, según una jurisprudencia constante, los órganos jurisdiccionales de la Unión disponen, en particular, de una competencia exclusiva para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños causados por las instituciones de la Unión o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, prevista en los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafos segundo y tercero, ( 11 ) y en el artículo 41, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
36.
Finalmente, los órganos jurisdiccionales de la Unión son competentes, ( 12 ) con arreglo al artículo 272 TFUE, para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión. ( 13 )
37.
Por tanto, de la lectura conjunta de los artículos 272 TFUE, 274 TFUE, 268 TFUE y 340 TFUE, párrafos segundo y tercero, se desprende que cuando una persona física o jurídica exige la responsabilidad de la Unión, es el carácter contractual o extracontractual del litigio el que determina inmediatamente, salvo que exista una cláusula atributiva de competencia, la competencia jurisdiccional. En otras palabras, los órganos jurisdiccionales nacionales disponen, en principio, de la competencia para conocer de los litigios contractuales, salvo que exista una cláusula compromisoria que atribuya competencia al juez de la Unión. Por su parte, el juez de la Unión dispone de una competencia exclusiva para conocer de los litigios extracontractuales.
38.
Tal como se desprende del recordatorio precedente, la cuestión del carácter contractual o extracontractual de un litigio determinado plantea, por tanto, una cuestión de reparto vertical de competencias entre los órganos jurisdiccionales nacionales y los órganos jurisdiccionales de la Unión, ( 14 ) que, en consecuencia, sobrepasa ampliamente, por su naturaleza, la cuestión de la delimitación de los litigios en materia contractual y en materia extracontractual en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.
2. Una cuestión de determinación del Derecho aplicable: el artículo 340 TFUE
39.
La determinación del carácter, contractual o extracontractual, de un litigio en el que la Unión es parte no es, sin embargo, sólo fundamental en la medida en que condiciona la competencia jurisdiccional de la Unión o de los Estados miembros. Tal determinación también es fundamental por lo que atañe al Derecho aplicable al litigio, teniendo consecuencias inmediatas sobre la respuesta que ha de darse a una excepción basada en el carácter contractual del antedicho litigio.
40.
Del artículo 340 TFUE, párrafo primero, se desprende que, en el caso de un litigio de carácter contractual, la responsabilidad de la Unión se «regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate». En cambio, en materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá, en virtud del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, «reparar […] de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros».
41.
Si el litigio tiene carácter contractual, se aplicará, por tanto, un derecho sustancial en virtud de las propias cláusulas del contrato. En particular, será la ley del contrato la que regirá los derechos y obligaciones respectivos de las partes de dicho contrato y la que determinará la legislación aplicable a este último y, finalmente, la jurisdicción competente para conocer de los litigios relativos al referido contrato, de conformidad tanto con la ley aplicable al contrato como con la ley del contrato. ( 15 )
42.
En cambio, si el litigio tiene carácter extracontractual, el Derecho en virtud del cual podrá darse respuesta a la pretensión de reparación sólo esta constituido, tal como prevé el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, por los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros. Ello implica que el juez de la Unión sólo podrá pronunciarse basándose en los antedichos principios, que, dicho de otro modo, no tendrá ningún otro Derecho a su disposición y que, por consiguiente, no tendrá competencia para aplicar las leyes de eventuales contratos, ya sea la ley de esos contratos o las leyes aplicables a dichos contratos. No obstante, esta situación no tiene, en sí misma, nada de extraño en el marco de una acción de responsabilidad extracontractual que, por definición, se basa en la total ausencia de una cláusula contractual pertinente, es decir, de una cláusula que tenga un vínculo suficiente con el litigio.
C. ¿Cómo proceder frente a una excepción de incompetencia basada en el carácter contractual del litigio?
43.
Un litigio de carácter extracontractual es, a priori, un litigio entre partes que no están vinculadas por ninguna relación contractual pertinente, es decir, que tenga algún vínculo con el objeto del litigio.
44.
Pues bien, si resulta que un litigio que presente estas características no puede resolverse sin examinar el contenido y el alcance de los vínculos contractuales que unen a las partes y que, por consiguiente, la «ley del contrato» debe tomarse en consideración a efectos de tal resolución, parece claro que dicho litigio pasa a ser, para empezar y como principio general, un litigio de «carácter contractual». Por consiguiente, el litigio debe examinarse como tal, al menos, en un primer análisis, quedando claro que nada se opone a que, posteriormente, una vez realizado ese examen por la jurisdicción competente en materia de responsabilidad contractual, pueda ser atribuido a la jurisdicción competente para conocer de una acción de responsabilidad extracontractual. En efecto, no debe olvidarse que para poder acoger una excepción de incompetencia basada en el carácter contractual de un litigio, no puede exigirse que se concluya que no existe ningún acto que pueda generar la responsabilidad delictual, sino que basta que simplemente se concluya que existe un contexto contractual que presente las características anteriormente descritas.
45.
Todo ello equivale a decir que una excepción de inadmisibilidad formalmente propuesta por una parte demandada en una acción de responsabilidad extracontractual, que invoque la existencia de una relación contractual entre las partes a las que atañe el objeto del litigio, no puede ser considerada como una excepción cualquiera, sino que, más bien, debería ser considerada como una cuestión, por así decir, cualificada, que ha de ser resuelta previa y prioritariamente.
46.
La lógica inversa, según la cual, en el caso de autos, el examen de una responsabilidad extracontractual con arreglo a los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros debería tener precedencia, no puede, en cambio, ser razonablemente admitida. En efecto, el juez de la Unión no puede examinar una pretensión de indemnización fundada en la responsabilidad extracontractual, haciendo abstracción de la ley que, prima facie, vincula a las partes, antes de haberse asegurado de que es razonablemente competente para conocer de la referida pretensión, al haber desestimado una eventual excepción basada en el carácter contractual del litigio.
47.
En conclusión, el examen de la existencia o no de una «ley del contrato» que rija las relaciones entre las partes en una acción de responsabilidad extracontractual debe, en mi opinión, habida cuenta de las competencias atribuidas por el Tratado al juez de la Unión, imponerse lógicamente de manera previa y prioritaria.
48.
Dicho esto, debe aún determinarse el objeto y la intensidad del referido examen previo en tales circunstancias y con esos fines precisos.
49.
Formulado en términos muy simples, ello significa que el juez de la Unión, cuando conoce de una acción de responsabilidad extracontractual en el marco de la cual se opone el carácter contractual del litigio, no puede pronunciarse sobre su competencia al término de un examen que ataña al fondo del litigio, es decir, relativo a la fundamentación de las alegaciones que se le hayan presentado y, en particular, de las alegaciones de la parte que invoca la excepción. Al contrario, el juez de la Unión debe orientar su examen sólo con el objetivo de determinar la existencia o no de lo que, yo me permitiría describir, como un contexto contractual suficientemente denso y pertinente como para que, como ya se ha subrayado, el litigio no pueda razonablemente ser resuelto sin que se incorporen las relaciones que vinculan a las partes. ( 16 ) El sentido del examen que ha de efectuarse tiene repercusiones inmediatas sobre la intensidad del control que debe llevarse a cabo.
50.
Más concretamente, el juez de la Unión que deba determinar el carácter, sometido, de este modo, a su apreciación, del antedicho litigio, a efectos de pronunciarse sobre su propia competencia, sólo puede realizar un examen de conjunto, prima facie, de las relaciones contractuales que vinculan a las partes, y ello con el único fin de comprobar, habida cuenta del objeto del litigio, si existe, como tal, una «ley del contrato» que se imponga a las referidas partes y le permita concluir de manera razonablemente previsible que el litigio no puede resolverse sin tener en cuenta en profundidad la antedicha «ley del contrato». ( 17 )
51.
Debo insistir una vez más en este aspecto concreto. Cuando conoce acerca del fundamento de la responsabilidad extracontractual de un litigio que se inscribe en un marco contractual, el juez de la Unión, que, al no existir ninguna cláusula compromisoria, no se encuentra en una posición que le permita examinar el contenido de los vínculos contractuales, pues no le es posible aplicar la ley que rige las relaciones contractuales, no puede pronunciarse sobre su competencia basándose, precisamente, en la fundamentación adecuada o no de las pretensiones de la parte demandada. Lo que, sin embargo, resulta determinante es que el juez de la Unión, a efectos de declararse competente o de declinar su competencia, no ha de ir más allá de la apreciación de conjunto de la existencia de una relación contractual suficientemente pertinente, vinculada al objeto del litigio, para que pueda concluirse que este último no puede razonablemente resolverse sin que previamente se evalúen las cláusulas contractuales invocadas a la luz del Derecho que les sea aplicable.
D. Los errores cometidos por el Tribunal General en su apreciación de la excepción de incompetencia
52.
Me parece evidente que el Tribunal General no ha seguido el enfoque antes propuesto en el examen que llevó a cabo en el caso de autos, tal como se desprende tanto de las observaciones preliminares sobre las competencias en materia contractual y extracontractual que figuran en los apartados 57 a 64 de la sentencia recurrida, en las que expone las grandes líneas del examen que tiene la intención de realizar, como de la motivación subsiguiente que desarrolla dicho examen (apartados 65 a 104 de la sentencia recurrida).
53.
Debe recordarse que, tras haber presentado las disposiciones pertinentes del Tratado que regulan la responsabilidad contractual y extracontractual de la Unión (apartados 57 a 59 de la sentencia recurrida), el Tribunal General indicó acertadamente, en primer lugar, en el apartado 60 de la sentencia recurrida, que, para determinar su competencia en virtud del artículo 235 CE, debía examinar, a la luz de los diferentes elementos pertinentes de los autos, si el recurso de indemnización presentado por las demandantes se basaba de forma objetiva y global en obligaciones de origen contractual o extracontractual, refiriéndose a la sentencia Guigard/Comisión, antes citada. Una vez establecida esa premisa, el Tribunal General indicó los elementos que iba a tomar en consideración en su examen, citando, de manera no exhaustiva, las pretensiones de las partes, el hecho generador del perjuicio alegado y el contenido de las disposiciones contractuales invocadas. ( 18 )
54.
Sin embargo, una vez dicho esto, a continuación, el Tribunal General examinó formalmente, en primer lugar, la pretensión de indemnización de las demandantes y el carácter de los comportamientos perjudiciales denunciados por éstas, que eran, concretamente, una divulgación ilegal de su «know-how» y un acto de vulneración de los derechos de propiedad intelectual sobre el programa Systran Unix (apartados 65 a 83 de la sentencia recurrida), para abordar, en segundo lugar, los «elementos invocados por la Comisión en apoyo de la existencia de una autorización contractual para divulgar a un tercero información que puede estar protegida en virtud del derecho de autor y de las normas sobre el “know-how”» (apartados 84 a 100 de la sentencia recurrida).
55.
Esta forma concreta de proceder del Tribunal General en la sentencia recurrida merece, en mi opinión, la censura del Tribunal de Justicia por dos razones.
56.
Para empezar, debe observarse que el Tribunal General no ha llevado pura y simplemente a cabo un análisis previo de la situación existente entre las partes del litigio a efectos de determinar si tenía competencia para conocer de éste. Uniendo, de algún modo, la excepción de incompetencia al fondo, o, más bien, uniendo ya el fondo, abordado en esta fase, a la excepción, ( 19 ) el Tribunal General ha querido, en primer lugar, asegurarse de que, a la luz de los principios comunes del Derecho de los Estados miembros, la pretensión de las demandantes era fundada.
57.
Fue sólo en un segundo momento, al dar respuesta en sentido estricto a la excepción de incompetencia, cuando el Tribunal General se esforzó en demostrar que no existía ninguna cláusula contractual explícita, clara y precisa que autorizase el comportamiento de la Comisión, para deducir de ello, en el apartado 103 de la sentencia recurrida, que «el litigio de que se trata [tenía] carácter extracontractual».
58.
Es cierto, y es importante señalarlo, que la dificultad a la que se enfrentaba el Tribunal General no era menor, y se veía agravada por la propia argumentación de la Comisión que invocaba, en el marco de su excepción de incompetencia, disposiciones contractuales precisas para, al mismo tiempo, cuestionar los derechos de las demandantes y reivindicar los suyos.
59.
Por un lado, el Tribunal General trató de demostrar que las propias reivindicaciones de las demandantes tenían un fundamento. Concluyó, asimismo, de manera significativa su demostración indicando que las demandantes «han demostrado de forma suficiente tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico los elementos necesarios para permitir al Tribunal ejercer la competencia en materia extracontractual que le confiere el Tratado» (apartado 101 de la sentencia recurrida).
60.
Ahora bien, y de ello se deriva el primer reproche que debe hacerse a la forma de proceder del Tribunal General, la Comisión, en buena lógica, no pretendía, mediante su excepción de incompetencia y en ese momento, negar toda apariencia de legitimidad a las reivindicaciones de las demandantes, sino más bien lograr que, en el marco de la apreciación de su excepción, se tuviese plenamente en cuenta el contexto contractual muy marcado en el que se inscribían, auque su argumentación se centrase en algunas cláusulas determinadas. Ello es lo que explica la insistencia con la que la Comisión invoca la sentencia Guigard/Comisión, antes citada.
61.
Por otro lado, y de ello se deriva el segundo reproche que debe hacerse a la forma de proceder del Tribunal General, este último realizó, por lo que atañe a la excepción propiamente dicha formulada por la Comisión, como ya se ha señalado anteriormente, un examen específico del contenido del litigio, es decir, circunscrito a las disposiciones invocadas por la Comisión, con el fin de asegurarse de que las referidas cláusulas contractuales no podían justificar el comportamiento de la Comisión denunciado y desestimar la excepción de incompetencia del juez de la Unión. Pues bien, el control que correspondía al Tribunal General llevar a cabo en el marco de su examen de la excepción de incompetencia de la Comisión no podía tener ya por objeto el fundamento de los derechos contractuales reivindicados por la Comisión.
62.
Al hacer esto, el Tribunal General en modo alguno realizó el examen de conjunto, que acabamos de propugnar, del contexto contractual del litigio que debía llevar a cabo, a efectos de determinar si podía razonablemente concluirse con suficiente certeza que el litigio entraba inmediatamente dentro de su competencia.
63.
A la luz de las consideraciones precedentes, considero que el Tribunal General incurrió en un doble error de Derecho en su examen de las relaciones contractuales que se establecieron entre la Comisión y las diferentes sociedades del grupo Systran que desarrollaron o contribuyeron al desarrollo de las diferentes versiones del programa Systran a lo largo del tiempo y que, por tanto, erró al declararse competente para conocer de la acción de indemnización por el perjuicio supuestamente causado a Systran por el comportamiento de la Comisión.
64.
Por consiguiente, y sin que sea necesario examinar en este momento las otras imputaciones realizadas por la Comisión en el marco de su primer motivo, debe acogerse dicho motivo y, por tanto, anular la sentencia recurrida.
E. El Tribunal de Justicia puede resolver él mismo la excepción de incompetencia
65.
Aún deben examinarse los pasos a seguir a raíz de la anulación propuesta y, mas concretamente, es preciso determinar si el Tribunal de Justicia debe entrar a conocer del asunto y resolver definitivamente la excepción de incompetencia propuesta por la Comisión en primera instancia o si, al contrario, debe devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva definitivamente la excepción de incompetencia.
66.
Del artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.
67.
Considero que, en el caso de autos, el Tribunal de Justicia dispone de los elementos necesarios para resolver definitivamente la excepción de incompetencia propuesta por la Comisión en el procedimiento ante el Tribunal General. ( 20 )
68.
Como se desprende de las consideraciones anteriores, el litigio entre la Comisión y Systran y Systran Luxembourg se inscribe en el marco de un conflicto que tiene esencialmente por objeto el alcance de sus derechos respectivos sobre el programa EC-Systran Unix. Al ser dicho programa el fruto de una larga colaboración de las partes, jurídicamente materializada mediante contratos sucesivos de desarrollo conjunto, de mantenimiento y de migración, que contienen, en particular, cláusulas de licencia de derechos de propiedad intelectual, el litigio tiene, por tanto, su origen en un contexto contractual muy marcado.
69.
Además, debe subrayarse aquí que, lejos de incluir una cláusula compromisoria en favor del juez de la Unión, los diferentes contratos contienen cláusulas que someten cualquier litigio entre las partes a la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro (contratos de migración) o al arbitraje (contratos de colaboración) y designan el derecho aplicable a dichos contratos. ( 21 )
70.
La existencia de este contexto contractual, cuyo contenido se muestra ya ampliamente en las consideraciones anteriores, permite, sin que sea necesario realizar una análisis más extenso y preciso de este último, concluir con suficiente certeza que, a la vista del objeto de la pretensión de indemnización y habida cuenta de los derechos y obligaciones contractuales de las partes, el litigio no puede razonablemente resolverse sin llevar a cabo un examen en profundidad de los diferentes contratos ( 22 ) a la luz del Derecho que les es aplicable. ( 23 )
71.
Por consiguiente, invito al Tribunal de Justicia a que resuelva definitivamente la excepción de incompetencia propuesta por la Comisión declarando que el Tribunal General debía declinar su competencia para conocer, basándose en los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafos segundo y tercero, del litigio tal como se presentaba ante él e instar a las partes a acudir a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes designados de común acuerdo para que, con arreglo a la ley aplicable a los contratos y en la medida en que resulte pertinente, dichos órganos se pronuncien sobre el alcance de sus derechos y obligaciones respectivos y sobre la existencia de eventuales incumplimientos contractuales y la eventual responsabilidad contractual de la Unión.
72.
Desde este punto de vista, puede subrayarse de manera general que la evaluación de los derechos y obligaciones respectivos de las partes del litigio implica, en particular, un examen preciso y pormenorizado de la naturaleza, el objeto y la finalidad de los diferentes contratos de que se trata y de las principales estipulaciones contractuales acordadas, a la luz tanto del Derecho aplicable a dichos contratos como de los usos de la profesión, ( 24 ) que tenga en cuenta el conjunto de circunstancias pertinentes y, en particular, el principio de cumplimiento de buena fe de los contratos y las obligaciones de lealtad, ponderación y colaboración que incumben a las partes. ( 25 )
73.
Es importante añadir aquí que, más allá de lo que pueda resultar de la solución que se dé al litigio una vez que se someta a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, ello en nada prejuzga la competencia del juez de la Unión para ordenar eventualmente la reparación de los perjuicios que finalmente puedan resultar no de una falta contractual, sino de cualquier comportamiento constitutivo de un acto delictual, en aplicación de los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.
VI. Sobre los otros motivos
74.
Como anuncié anteriormente, el análisis al que voy a proceder sólo se hace con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal de Justicia no comparta la conclusión a que me ha llevado el examen del primer motivo invocado por la Comisión. Para empezar, examinaré el segundo motivo invocado por la Comisión, basado en una infracción de las normas relativas a la práctica de la prueba y en una vulneración del derecho de defensa (título A), luego examinaré su tercer motivo, en el marco del cual la Comisión cuestiona la existencia de los derechos de autor reivindicados por las demandantes (título B). A continuación, procederé a examinar (título C) los diferentes motivos e imputaciones que ponen en entredicho la apreciación realizada por el Tribunal General de los diferentes requisitos que han de cumplirse para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, a saber, la ilegalidad del comportamiento reprochado (título 1), la existencia de los perjuicios alegados (título 2), la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y los referidos perjuicios (título 3) y, finalmente, la evaluación de esos perjuicios (título 4).
A. Sobre la infracción de las normas relativas a la práctica de la prueba y la vulneración del derecho de defensa de la Comisión (segundo motivo)
75.
Mediante su segundo motivo, la Comisión alega que el Tribunal General infringió las normas que regulan la practica de la prueba y vulneró su derecho de defensa al declarar la presentación del informe Golvers y del certificado Gosselies tardía y, por consiguiente, inadmisible, en aplicación del artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (apartados 252 y 253 de la sentencia recurrida).
76.
Conforme a los artículos 44, apartado 1, letra e), y 46, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, corresponde al demandante y al demandado presentar sus proposiciones de prueba en la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente.
77.
Estas disposiciones, que corresponden a los artículos 120, letra e), y 124, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, determinan de este modo la fase del procedimiento en la que deben presentarse normalmente las proposiciones de prueba iniciales. ( 26 ) Adoptadas en aras de una buena administración de la justicia y respetando plenamente los principios de contradicción y de igualdad de armas, las referidas disposiciones reflejan las exigencias que se derivan de un proceso justo y, más concretamente, de la protección del derecho de defensa. ( 27 )
78.
No obstante, con arreglo al artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que corresponde al artículo 128, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en la réplica y en la dúplica las partes también podrán proponer prueba en apoyo de sus alegaciones, siempre y cuando motiven el retraso producido en proponerla.
79.
El Tribunal de Justicia ha declarado que, como excepción a las normas que rigen la presentación de proposiciones de prueba, el artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General obliga a las partes a motivar el retraso en la presentación de sus proposiciones de prueba, ( 28 ) obligación que implica que se reconozca al juez el poder de controlar el fundamento de la motivación del retraso en la presentación de esas proposiciones de prueba y, según el caso, el contenido de éstas, así como, si la demanda no está suficientemente fundada en Derecho, el poder de denegarlas. ( 29 )
80.
En el caso de autos, para empezar es preciso señalar que, tal como observó el Tribunal General, el informe Golvers y el certificado Gosselies efectivamente se presentaron en una fase extremadamente tardía del procedimiento, ( 30 ) muy posterior a la conclusión de la fase escrita.
81.
En efecto, del apartado 251 de la sentencia recurrida se desprende que la Comisión presentó el informe Golvers y el certificado Gosselies en respuesta a la tercera serie de cuestiones formuladas a las partes por el Tribunal de Primera Instancia sobre los elementos que debían tenerse en cuenta para evaluar el perjuicio. Ahora bien, la demanda fue presentada el 25 de enero de 2007 y dicho Tribunal formuló una primera serie de cuestiones el 1 de diciembre de 2008 y, posteriormente, una segunda serie de cuestiones en el inicio de la fase oral del procedimiento. La vista se celebro el 27 de octubre de 2009 y, después, el Tribunal General, mediante auto de 26 de marzo de 2010, ordenó la reapertura de la fase oral con el fin de instar a las partes a que respondiesen a la tercera serie de cuestiones de que se trata.
82.
Por lo demás, el Tribunal señaló expresamente que no se había dado motivación alguna de ese retraso. No obstante, examinó cuidadosamente, con carácter supererogatorio, los referidos documentos, ( 31 ) dentro del marco en el que se presentaron, es decir, como elementos de respuesta a la cuestión de la evaluación del perjuicio.
83.
En estas circunstancias, no puede acusarse al Tribunal General de haber ignorado la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada.
84.
Por tanto, el segundo motivo invocado por la Comisión, basado en la infracción de las normas relativas a la práctica de la prueba y en la vulneración del derecho de defensa, carece de fundamento y, por consiguiente, debe desestimarse.
B. Sobre la titularidad de los derechos de autor de Systran (tercer motivo)
85.
Mediante su tercer motivo, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en la aplicación de los principios generales de los derechos de autor que se desprenden de la Directiva 91/250, en particular, al declarar, en el marco de la apreciación de su propia competencia extracontractual para conocer del litigio (apartados 70 a 76 de la sentencia recurrida), que las demandantes eran titulares de los derechos de autor que reivindicaban.
86.
Para empezar, la Comisión subraya que el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 91/250 establece que se considerará autor del programa de ordenador a la persona física o grupo de personas físicas que lo hayan creado. Aunque recuerda que esta regla viene acompañada de excepciones por lo que respecta a las obras colectivas o a la creación por un trabajador asalariado de programas de ordenador en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas, estima que, sin embargo, estas últimas no fueron invocadas por las demandantes ni mencionadas por el Tribunal General.
87.
A continuación, la Comisión critica la aplicación hecha por el Tribunal General de la presunción de derecho de autor, prevista, en particular, en el artículo 5 de la Directiva 2004/48, ( 32 ) según la cual la persona que ejerce una acción por vulneración de los derechos de propiedad intelectual queda dispensada de probar sus derechos si su nombre figura en la obra. A este respecto, la Comisión señala que el programa controvertido se denomina EC-Systran Unix, lo cual, a su entender, prueba que ella es coautora del programa junto con Systran, que los derechos sobre dicho programa se poseen en común y que cualquier litigio sobre el alcance de dichos derechos debería dirimirse basándose en el contrato. La Comisión añade que la referida presunción es sólo una presunción iuris tantum y que ha demostrado que poseía los derechos de utilización del programa EC-Systran Unix.
88.
En el caso de autos, el Tribunal General declaró, en el apartado 71 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había logrado probar que las demandantes no fuesen titulares de los derechos de autor que reivindicaban sobre la versión Systran Unix del programa Systran, haciendo suya la argumentación de las demandantes según la cual de los principios generales que se desprenden del Convenio de Berna y de las Directivas 91/250 y 2004/48 se deriva que la condición de autor corresponderá, salvo prueba en contrario, a aquél o aquéllos bajo cuyo nombre se divulgue el programa de ordenador (apartado 69 de la sentencia recurrida).
89.
Es preciso observar que, al hacer esto, el Tribunal General dio cuerpo a la presunción legal establecida en el artículo 15 del Convenio de Berna y reproducida en el artículo 5 de la Directiva 2004/48, según la cual, a los fines de aplicación de las medidas, procedimientos y recursos previstos en la antedicha Directiva, será suficiente, para que el autor de una obra literario o artística, mientras no se pruebe lo contrario, pueda considerarse como tal y tener por lo tanto derecho a incoar procedimientos de infracción, que su nombre figure en la obra de la forma habitual.
90.
Por tanto, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en un error al aplicar la presunción de titularidad al programa EC-Systran Unix basándose en una interpretación errónea de la sentencia recurrida, de modo que la alegación debe ser desestimada por ser manifiestamente infundada.
91.
Por otra parte, el Tribunal General observó, en el apartado 209 de la sentencia recurrida, que, según los datos presentados por las demandantes, en concreto, un informe jurídico, la condición de autor de una persona jurídica era reconocida por la jurisprudencia en Francia y en Bélgica, precisando que la Comisión no había logrado refutar dicho informe.
92.
Es verdad que esta observación se realiza en el marco del examen del fondo del litigio y no en el marco del examen de la admisibilidad de la acción y de los argumentos específicamente dedicados a la presunción de titularidad de los derechos de Systran. Sin embargo, no es menos cierto que tal observación fue tomada en consideración por el Tribunal General en el marco del análisis de los derechos de las demandantes sobre la versión Systran Unix del programa Systran, sin que haya sido puesta en entredicho por la Comisión en el marco de su recurso de casación. Por tanto, no puede acusarse al Tribunal General de no haber formalmente evocado las disposiciones de la Directiva 91/250 invocadas.
93.
Por consiguiente, debe desestimarse por infundado el tercer motivo invocado por la Comisión.
C. Sobre la apreciación por el Tribunal General de la responsabilidad extracontractual de la Unión (motivos cuarto a octavo)
94.
En el marco de sus otros motivos, la Comisión cuestiona la apreciación realizada por el Tribunal General de los tres requisitos que han de cumplirse para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión que son el carácter ilegal o ilícito de su comportamiento (motivos cuarto, quinto y sexto), la existencia de un perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre la ilegalidad invocada y los perjuicios alegados (séptimo motivo). Finalmente, la Comisión critica la evaluación de los perjuicios invocados (octavo motivo). Por tanto, estos diversos motivos se abordarán en ese orden, debiendo precisarse que es en el marco del octavo motivo donde la Comisión invoca formalmente la inexistencia de perjuicios.
1. Sobre la ilegalidad del comportamiento (motivos cuarto, quinto y sexto)
a) Resumen de la motivación de la sentencia recurrida
95.
Sobre el fondo, el Tribunal General, en los apartados 200 a 261 de la sentencia recurrida, concluyó su análisis del comportamiento supuestamente ilegal de la Comisión indicando que, «al arrogarse el derecho a realizar trabajos que entrañaban una modificación de los elementos relativos a la versión Systran Unix del programa Systran que se encuentran en la versión EC-Systran Unix, sin haber obtenido previamente el acuerdo del grupo Systran, la Comisión ha[bía] incurrido en una ilegalidad por lo que respecta a los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros aplicables en la materia», falta que constituye «una violación suficientemente caracterizada de los derechos de autor y del “know-how” que el grupo Systran posee sobre la versión Systran Unix del programa Systran» (apartado 261 de la sentencia recurrida).
96.
El Tribunal General llegó a esta conclusión al término de un examen en tres fases. Para empezar, examinó si las demandantes podían invocar, a la luz de los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, el derecho a oponerse a que la Comisión encargue sin contar con su acuerdo trabajos relativos a determinados aspectos de la versión EC-Systran Unix a un tercero (apartados 204 a 215 de la sentencia recurrida). A continuación, verificó la alegación de la Comisión según la cual los diferentes contratos celebrados desde 1975 le autorizaban a encargar a un tercero los trabajos definidos en el contrato público controvertido (apartados 216 a 227 de la sentencia recurrida). Finalmente, el Tribunal General analizó el contenido de los trabajos mencionados en el anuncio de licitación para determinar si podían conllevar la modificación o la divulgación de elementos o de informaciones protegidas en virtud del derecho de autor y del «know-how» de las demandantes (apartados 228 a 260 de la sentencia recurrida).
b) Resumen de las alegaciones de la Comisión
97.
En primer lugar, la Comisión alega, en el marco de su cuarto motivo, que su comportamiento no podía considerarse ilegal o ilícito. Este motivo esta dividido en dos partes, una dedicada a los derechos de autor y la otra al «know-how».
98.
Por una parte, a juicio de la Comisión, la modificación por ella misma o por un tercero de los componentes del programa EC-Systran Unix no puede considerarse una vulneración de los derechos de propiedad intelectual (primera parte del cuarto motivo). En su opinión, el Tribunal General, más concretamente y en primer lugar (primera imputación), desvirtuó los hechos y los elementos de prueba extrayendo de la similitud sustancial de los programas Systran Unix y EC-Systran Unix la conclusión de que las demandantes podían invocar sus derechos sobre el programa Systran Unix para oponerse a la divulgación a un tercero, sin su consentimiento, de la versión EC-Systran Unix (apartados 143, 147 y 212 de la sentencia recurrida). ( 33 ) A juicio de la Comisión, en segundo lugar (segunda imputación), el Tribunal General también incurrió en un error manifiesto de apreciación y en una desvirtuación de los hechos al concluir que existía una vulneración de los derechos de propiedad intelectual, ya que fue el núcleo de la versión EC-Systran Unix del programa, sobre la que la Comisión posee derechos no puestos en entredicho en virtud de los contratos de migración, el que fue modificado y no el núcleo de su versión Systran Unix.
99.
Por otra parte, en opinión de la Comisión, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que, mediante la concesión de dos lotes del contrato público controvertido a Gosselies y la transmisión subsiguiente de información relativa a Systran Unix, la Comisión había llevado ilícitamente a cabo una divulgación del «know-how» de Systran (segunda parte del cuarto motivo).
100.
En segundo lugar, en el marco de su quinto motivo, la Comisión alega que el referido comportamiento no constituye, en cualquier caso, una violación «suficientemente caracterizada» de los derechos de autor y del «know-how» de Systran, en el sentido de la sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, ( 34 ) en la medida en que no presenta un carácter inexcusable y en que en la norma vulnerada no concurren las exigencias requeridas. ( 35 ) La Comisión añade que es preciso tener en cuenta en esa apreciación el contexto en el que las supuestas faltas se cometieron, a saber, el funcionamiento de su Dirección General encargada de la traducción de todos los documentos oficiales de la institución que constituye un interés público primordial. ( 36 )
101.
Finalmente, y en tercer lugar, en el marco de su sexto motivo, la Comisión realiza dos imputaciones basadas en las excepciones al derecho exclusivo del autor previstas en la Directiva 91/250. Según la Comisión, el Tribunal General incurrió en un error de interpretación de la excepción prevista en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 al declarar, en el apartado 226 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había logrado demostrar por qué razones podía acogerse a dicha excepción legal a los actos sujetos a restricciones para encargar a un tercero los trabajos que iban a realizarse en el marco del contrato público controvertido. Por una parte, a su entender, la referida Directiva no excluye que los trabajos contemplados en su artículo 5, apartado 1, puedan ser realizados por terceros. Por otra parte, a juicio de la Comisión, la excepción legal cubre la adaptación de un programa a un sistema de explotación actualizado, que era el objeto del anuncio de licitación del 4 de octubre de 2003. Asimismo, la Comisión afirma que también invocó la excepción de descompilación, prevista en el artículo 6 de la Directiva 91/250, en el marco de sus respuestas a la segunda serie de cuestiones del Tribunal General, aspecto sobre el que, a su entender, este último no se pronunció, infringiendo el artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia.
c) Apreciación
102.
Al cuestionar la Comisión, sin seguir el análisis en tres partes del Tribunal General, a la vez cualquier vulneración del derecho de autor (título i) –y, en este marco, un error de interpretación de la Directiva 91/250 (título ii)– y cualquier divulgación del «know-how» de Systran (título iii), alegando al mismo tiempo que, aun suponiendo que se hubiesen demostrado dichas ilegalidades, en cualquier caso, no serían «suficientemente caracterizadas» (título iv), examinaré esos cuatro aspectos sucesivamente, quedando claro que será necesario tener en cuenta la motivación del Tribunal General en el marco de su apreciación de las excepciones de inadmisibilidad, dado que, por una parte, el propio Tribunal General se remite a ese análisis en la motivación sobre el fondo de su sentencia ( 37 ) y que, por otra parte, en el marco de su cuarto motivo, la Comisión adujo formalmente una imputación que tiene por objeto las referidas apreciaciones del Tribunal General.
i) Sobre la vulneración del derecho de autor (primera parte del cuarto motivo)
– Sobre la segunda imputación de la primera parte del cuarto motivo
103.
La segunda imputación formulada por la Comisión en el marco de la primera parte de su cuarto motivo debe, para empezar, desestimarse por ser manifiestamente infundada.
104.
En efecto, el Tribunal General declaró, remitiéndose a su análisis de su propia competencia, en los apartados 68 a 73 de la sentencia recurrida, que «el grupo Systran [podía] invocar derechos de autor sobre la versión Systran Unix del programa Systran que desarrolló y comercializó con su nombre sin necesidad de aportar otros elementos de prueba» (apartado 205 de la sentencia recurrida). A este respecto, precisó que «el debate no [tenía] por objeto la versión EC-Systran Unix, sino los derechos que pueden ser invocados por las demandantes cuando se realizan trabajos que afectan a la versión EC-Systran Unix como consecuencia de los derechos que poseen sobre la versión original y anterior Systran Unix» (apartado 211 de la sentencia recurrida).
105.
Al hacer esto, el Tribunal General indicó muy claramente que era la modificación de la versión EC-Systran la que vulneraba los derechos que las demandantes poseen sobre la versión Systran Unix (apartado 211 de la sentencia recurrida).
106.
La observación, así realizada por el Tribunal General, sobre el fondo es, además, perfectamente coherente con el análisis llevado a cabo en el marco del examen de la admisibilidad, en los apartados 137 a 147 de la sentencia recurrida, al término del cual declaró que las demandantes habían demostrado con suficientes pruebas que existía una similitud sustancial entre la versión Systran Unix y la versión EC-Systran Unix, de modo que éstas podían invocar los derechos que tienen sobre la versión Systran Unix para oponerse a la divulgación a un tercero sin su acuerdo de la versión derivada EC-Systran Unix.
107.
Por tanto, la Comisión no puede acusar al Tribunal General de haber incurrido en un error manifiesto de apreciación o desvirtuado los hechos por negarse a declarar que era la versión EC-Systran Unix la que fue modificada.
– Sobre la primera imputación de la primera parte del cuarto motivo
108.
La primera imputación formulada por la Comisión en el marco de la primera parte de su cuarto motivo plantea, por su parte, un problema de admisibilidad. La Comisión considera, insisto, que las conclusiones jurídicas que el Tribunal General extrae de la similitud sustancial de las versiones Systran Unix y EC-Systran Unix del programa Systran constituyen una desvirtuación de los hechos y de los elementos de prueba, aduciendo tres alegaciones.
109.
En primer lugar, la Comisión señala que, al no tener en su poder la versión Systran Unix, no pudo cuestionar la supuesta similitud sustancial entre la versión EC-Systran Unix y la versión Systran Unix. En segundo lugar, subraya que, suponiendo que se hubiese demostrado, dicha similitud resulta de la filiación común de los sistemas Systran Unix y EC-Systran Unix, en este caso, el sistema EC-Systran Mainframe, y del hecho de que encargó a Systran la migración de la versión EC-Systran Mainframe al entorno Unix haciendo referencia, a este respecto, al informe Golvers. En tercer y último lugar, la Comisión alega que la existencia de una falta o de una vulneración de los derechos de propiedad intelectual está excluida, por una parte, debido a los derechos que estima poseer en virtud de los diferentes contratos sucesivamente celebrados desde 1975, argumentos que desarrolló en el marco de su primer motivo en el que denunciaba la incompetencia del Tribunal General, y, por otra parte, debido a las excepciones a los derechos exclusivos del autor que invoca en el marco de su sexto motivo.
110.
Las dos primeras alegaciones de la Comisión son inadmisibles, en la medida en que denuncian una desvirtuación de los hechos o de los elementos de prueba, sin aportar precisión alguna sobre las apreciaciones materiales inexactas y la desvirtuación de los elementos de prueba de que la sentencia recurrida supuestamente adolece.
111.
A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, de los artículos 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en virtud de los cuales el recurso de casación se limitará a las cuestiones de Derecho, se deriva que el Tribunal General, por una parte, es el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. Cuando el Tribunal General ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 256 TFUE, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias en Derecho que de ella haya deducido el Tribunal General. ( 38 )
112.
Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal General haya admitido en apoyo de éstos. Siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales de Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. ( 39 ) Así pues, esta apreciación no constituye, sin perjuicio del supuesto de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. ( 40 )
113.
En cualquier caso, tal como se ha explicado anteriormente en el marco del examen del segundo motivo, el informe Golvers fue acertadamente declarado inadmisible por el Tribunal General, de modo que el Tribunal de Justicia no podría tomarlo en consideración aunque permitiese mostrar la desvirtuación de hechos o de elementos de prueba. Por otra parte, la Comisión ya había invocado, en el marco del procedimiento ante el Tribunal General, que nunca había estado en posesión de los códigos fuentes de la versión Systran Unix (apartado 197 de la sentencia recurrida), aspecto sobre el que el Tribunal General se pronunció, en el apartado 254 de la sentencia recurrida, en el marco del examen que, con carácter subsidiario, hizo del referido informe Golvers, sin que la Comisión ponga en entredicho precisamente esta apreciación en cuestión.
114.
Pues bien, conforme a reiterada jurisprudencia, en virtud de las disposiciones del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia del Tribunal General cuya anulación se solicita y los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y alegaciones ya formulados ante el Tribunal General, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal General, lo cual, conforme al artículo 49 del Estatuto del Tribunal de Justicia, excede de la competencia de éste último. ( 41 )
115.
La tercera alegación requiere un examen especialmente atento. En efecto, la Comisión alega formalmente que el Tribunal General incurrió en un error al concluir que ni los contratos invocados ni las excepciones a los derechos exclusivos del autor impedían que el comportamiento de la Comisión fuese calificado de ilegal o de ilícito.
116.
Al ser la incidencia de las excepciones a los derechos exclusivos del autor el elemento central del sexto motivo de la Comisión, se examinará más adelante.
117.
Podría entenderse que la alegación basada en los contratos pone en entredicho esencialmente la calificación jurídica de los hechos considerados por el Tribunal General como constitutivos de una falta o de una ilegalidad, cuestión de Derecho susceptible de ser objeto de un recurso de casación. En efecto, podría interpretarse que dicha alegación, coherentemente con la argumentación presentada en el marco del primer motivo en el punto 29 de las presentes conclusiones, no denuncia la desvirtuación de disposiciones contractuales claras y precisas, sino la desvirtuación global de los contratos invocados. Por tanto, no se trataría de apreciar la desvirtuación de un hecho cualquiera, sino la desvirtuación de un acto, o de un grupo de actos, en este caso, los contratos de que se trata, y el error de calificación jurídica que de ello necesariamente se deriva.
118.
Sin embargo, en la medida en que la Comisión se limita a denunciar una desvirtuación de los hechos y de los elementos de prueba remitiéndose a los diferentes contratos invocados, sin aportar precisión ni explicación alguna a este respecto, y en la medida en que no ha invocado explícitamente ninguna desvirtuación de los antedichos contratos ni tampoco la intangibilidad de los actos, considero que esta imputación también debe desestimarse. En particular, debe subrayarse a este respecto que la Comisión no consideró necesario cuestionar formalmente, en el marco de su recurso de casación, la conclusión a la que el Tribunal General llegó en el apartado 221 de la sentencia recurrida por lo que respecta a la «filosofía» de los contratos de encargo que la Comisión había invocado en primera instancia.
119.
Por consiguiente, debe desestimarse la primera parte del cuarto motivo de la Comisión por ser inadmisible en su totalidad.
120.
Dado que tras las consideraciones anteriores se impone lógicamente llevar a cabo el examen de la incidencia de las excepciones a los derechos exclusivos del autor previstas en el artículo 5 de la Directiva 91/250, objeto del sexto motivo, no se examinará la segunda parte del cuarto motivo, relativa a la divulgación del «know-how», hasta después de haber realizado el examen de dicha incidencia.
ii) Sobre la incidencia de las excepciones a los derechos exclusivos del autor previstas en la Directiva 91/250 (sexto motivo)
121.
En el marco de su sexto motivo, la Comisión formula dos imputaciones, la primera relativa al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 y la segunda al artículo 6 de dicha Directiva.
– Sobre la primera imputación
122.
Mediante su primera imputación formulada en el marco de su sexto motivo, la Comisión reprocha, en esencia, al Tribunal General haber incurrido en un error de interpretación del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 al declarar que la excepción legal a los actos comprendidos dentro del derecho exclusivo del autor de un programa de ordenador que la referida disposición prevé sólo puede aplicarse a los trabajos realizados por el adquirente legítimo del antedicho programa y no a los trabajos encargados a un tercero por este adquirente (apartado 225 de la sentencia recurrida).
123.
El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 establece que, salvo que existan disposiciones contractuales específicas, los actos indicados en el artículo 4, letras a) y b), de la antedicha Directiva, y, entre ellos, «la traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos», no necesitarán la autorización del titular, siempre y cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del programa de ordenador por parte del adquirente legítimo con arreglo a su finalidad propuesta, incluida la corrección de errores.
124.
El Tribunal de Justicia, que aún no ha tenido ocasión de examinar si, como afirma el Tribunal General, la excepción al derecho exclusivo del autor puede aplicarse a los trabajos de adaptación encargados a un tercero por el adquirente legítimo de un programa, debe, por tanto, pronunciarse sobre esta cuestión. ( 42 )
125.
A este respecto, de los considerandos vigésimo y vigésimo primero de la Directiva 91/250 se desprende que uno de los objetivos de la referida excepción es permitir la interoperabilidad con otros programas de un programa creado de manera independiente o la interconexión de todos los elementos de un sistema informático, incluidos los de fabricantes diferentes, para que puedan funcionar juntos. El considerando vigésimo primero de la antedicha Directiva precisa que los actos de reproducción y traducción previstos en el artículo 4, letras a) y b), de la misma Directiva pueden ser realizados por la persona facultada para utilizar la copia del programa, o en su nombre.
126.
Por tanto, aunque las disposiciones combinadas de los artículos 4 y 5 de la Directiva 91/250 deberían, en la medida en que prevén una excepción al derecho exclusivo de realizar o de autorizar del titular de derechos de autor sobre un programa de ordenador, ser objeto de una interpretación estricta, parece difícil admitir que la Directiva excluya, en principio, que los trabajos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación puedan ser realizados por un tercero en nombre de una persona titular de un derecho de autorización.
127.
Por tanto, considero fundada la primera imputación formulada por la Comisión en el marco de su sexto motivo, de modo que, sólo por esta razón, la sentencia recurrida también debería anularse, aunque únicamente se trate de un elemento subsidiario en el razonamiento del Tribunal General.
128.
A este respecto, es preciso añadir que la Comisión invocaba las disposiciones pertinentes de las leyes belga y luxemburguesa (apartado 224 de la sentencia recurrida) pero que el Tribunal General rechazó sus alegaciones basándose en una interpretación del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 (apartado 225 de la sentencia impugnada), tras haber declarado que debía apreciar el carácter ilícito del comportamiento de la Comisión a la luz de los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros (apartado 103 de la sentencia recurrida).
129.
En estas circunstancias, si el Tribunal de Justicia anulase la sentencia recurrida únicamente por esta razón, entonces el asunto debería devolverse al Tribunal General para que este último examine los otros requisitos de aplicación de la antedicha excepción y, más concretamente, si, como alega la Comisión, la adaptación de un programa a un nuevo sistema de explotación está comprendida dentro de su ámbito de aplicación y si los trabajos descritos en el anuncio de licitación controvertido y realizados por Gosselies eran, conforme al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250, necesarios para utilizar el programa con arreglo a su finalidad propuesta.
– Sobre la segunda imputación
130.
La segunda imputación formulada por la Comisión, basada en que no se examinó la excepción de descompilación prevista en el artículo 6 de la Directiva 91/250, debe, por su parte, desestimarse por ser manifiestamente inadmisible. Si bien es cierto que la sentencia recurrida no contiene ningún análisis de la excepción de descompilación aducida por la Comisión, sin embargo, no puede reprocharse al Tribunal General que, por ello, haya motivado insuficientemente su sentencia o se haya abstenido de pronunciarse sobre una cuestión, o incluso que haya resuelto el litigio infra petita.
131.
En efecto, tal como subraya la propia Comisión en su escrito de interposición del recurso de casación, la Comisión sólo hizo referencia a la excepción de descompilación en su respuesta a la segunda serie de cuestiones planteadas por el Tribunal General. Ni el escrito de contestación a la demanda ni el escrito de dúplica presentados en el marco del procedimiento ante el Tribunal General mencionan esa excepción o las disposiciones del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 91/250 que la prevén. Por tanto, no puede considerarse que la alegación basada en la excepción de descompilación sea un medio de defensa que exija una respuesta expresa del Tribunal General so pena de censura.
iii) Sobre la divulgación del «know-how» (segunda parte del cuarto motivo)
132.
En la segunda parte de su cuarto motivo, la Comisión reprocha, asimismo, al Tribunal General que haya declarado que, al adjudicar el contrato resultante del anuncio de licitación de 4 de octubre de 2003 a Gosselies, la Comisión había divulgado ilícitamente el «know-how» de Systran, impugnando a la vez la motivación relativa a la admisibilidad, en los apartados 78 a 82 de la sentencia recurrida, y la relativa al fondo de dicha sentencia, en el apartado 200 de ésta. Por una parte, a juicio de la Comisión, los requisitos de aplicación del artículo 339 TFUE no se cumplen en el caso de autos, tal como, a su entender, se desprende de la sentencia de 7 de noviembre de 1985, Adams/Comisión (145/83, Rec. p. 3539). Por otra parte, en opinión de la Comisión, las demandantes, al igual que el Tribunal General, no identificaron ninguna norma ni ningún otro principio general que garantizase la protección del «know-how», de modo que la pretensión relativa a está cuestión debería haber sido declarada inadmisible.
133.
A este respecto, para empezar, debe observarse que el Tribunal General efectivamente declaró, a petición de las demandantes, ( 43 ) que la Comisión había divulgado ilegalmente el «know-how» de Systran. ( 44 ) En particular, el Tribunal General concluyó en el apartado 215 de la sentencia recurrida, al término del examen de los derechos invocados por las demandantes, que el grupo Systran tenía derecho a invocar la protección del «know-how» por lo que atañe a las informaciones técnicas y secretas relativas a la versión Systran Unix del programa Systran, ( 45 ) remitiéndose, a este respecto, al análisis realizado en los apartados 78 a 81 de la sentencia recurrida en relación con la admisibilidad del recurso de indemnización.
134.
En concreto, el Tribunal General declaró que una información técnica que forma parte de los secretos comerciales de una empresa y que ha sido transmitida a la Comisión con fines precisos no puede divulgarse a un tercero para otros fines sin la autorización de la empresa de que se trate (apartado 81 de la sentencia recurrida).
135.
El Tribunal General llegó a esta conclusión recordando, para empezar, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia conforme a la cual, por una parte, la obligación de confidencialidad que tiene la Comisión y su personal en virtud del artículo 339 TFUE constituía un principio general del Derecho y, por otra parte, esta misma disposición constituía la expresión del principio general en virtud del cual las empresas tienen derecho a la protección de sus secretos comerciales. Asimismo, el Tribunal General recordó las disposiciones del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que garantizan el respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial. A continuación, el Tribunal General definió los secretos comerciales y los requisitos de aplicación del artículo 287 CE.
136.
Por tanto, debe desestimarse por ser manifiestamente infundada la segunda parte del cuarto motivo invocado por la Comisión.
iv) Sobre la violación suficientemente caracterizada (quinto motivo)
137.
En esencia, la Comisión alega que, a la luz de los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 46 ) el Tribunal General incurrió en un error manifiesto de apreciación al concluir que las supuestas faltas de vulneración de los derechos de propiedad intelectual y de divulgación del «know-how» constituían una violación suficientemente caracterizada en el sentido de la jurisprudencia. A juicio de la Comisión, los requisitos para que exista una violación suficientemente caracterizada, y, en particular, las exigencias relativas al carácter inexcusable del comportamiento denunciado y a la claridad de la norma vulnerada, manifiestamente no concurren y el Tribunal General no tuvo en cuenta el interés público primordial.
138.
Para empezar, el Tribunal General recordó, citando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 47 ) que el comportamiento ilegal reprochado a una institución debía consistir en una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tuviese por objeto conferir derechos a los particulares y que, en el supuesto de que la institución de que se tratase sólo dispusiese de un margen de apreciación considerablemente reducido, incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario podía bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada. ( 48 )
139.
Al término de su análisis de los derechos invocados por las demandantes y de la ilegalidad del comportamiento de la Comisión, ( 49 ) el Tribunal General declaró que, «al arrogarse el derecho a realizar trabajos que entrañaban una modificación de los elementos relativos a la versión Systran Unix del programa Systran que se encuentran en la versión EC-Systran Unix, sin haber obtenido previamente el acuerdo del grupo Systran, la Comisión [había] incurrido en una ilegalidad por lo que respecta a los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros aplicables en la materia» y que esta falta constituía una violación suficientemente caracterizada de los derechos de autor y del «know-how» que el Grupo Systran posee sobre la versión Systran Unix del programa Systran. ( 50 )
140.
Contrariamente a lo que las demandantes alegan, esta imputación no puede declararse inadmisible fundándose en que no fue formulada por la Comisión en el marco del procedimiento ante el Tribunal General. En efecto, la referida imputación se formula en el marco de un motivo basado en el error de calificación del comportamiento de la Comisión y en la inexistencia de cualquier tipo de ilegalidad o falta cometida por esta última, y que, por tanto, cuestiona la propia existencia de uno de los tres elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual de la Unión, examinada por el Tribunal General en la sentencia recurrida. En cualquier caso, la Comisión puede formular una imputación que tiene su origen en la propia sentencia recurrida y que esta dirigida a criticar el fundamento de esta última. ( 51 )
141.
En el caso de autos, las críticas formuladas por la Comisión en el marco del recurso de casación no permiten concluir que exista un error de Derecho cometido por el Tribunal General a este respecto, aunque, por otro lado, la sentencia recurrida se expone ciertamente a la censura del Tribunal de Justicia por lo que atañe a esta cuestión.
142.
En efecto, es preciso recordar que, con arreglo a jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la que el Tribunal General se basó en la sentencia recurrida, el criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho comunitario es suficientemente caracterizada es el de la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución comunitaria de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. En el supuesto de que dicha institución sólo disponga de un margen de apreciación considerablemente reducido, incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada. ( 52 )
143.
De lo anterior se desprende que, tal como ya ha tenido ocasión de precisar el Tribunal de Justicia, el Tribunal General no puede, sin incurrir en un error de Derecho, concluir que existe una violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario sin haber determinado el margen de apreciación de que goza la institución o, al menos, sin haber explicado satisfactoriamente conforme a Derecho las razones o las circunstancias que podrían haber justificado, excepcionalmente, que fuera superfluo un análisis de este tipo. ( 53 )
144.
Pues bien, al no haber determinado el Tribunal General dicho margen de apreciación ni explicado por qué razón no era necesario llevar a cabo tal análisis, la sentencia recurrida se expone a la censura del Tribunal de Justicia por lo que atañe a esta cuestión.
145.
Sin embargo, la sentencia recurrida no debe anularse por esta razón.
146.
En efecto, la acción contra la Comisión no se basa en sus actividades normativas, ni, más concretamente, en las consecuencias perjudiciales derivadas de una acto normativo adoptado en el marco de un amplio margen de apreciación, ( 54 ) sino en las condiciones de adjudicación de un contrato público de servicios. Si bien una institución de la Unión dispone, evidentemente, de toda la libertad necesaria para decidir iniciar un procedimiento de adjudicación de un contrato público, en cambio, no dispone de ningún margen de apreciación por lo que atañe al respeto del Derecho que se le impone en el marco de tal procedimiento.
147.
Por tanto, y sin que sea necesario examinar si no sería oportuno que el Tribunal de Justicia definiese ( 55 ) un régimen de responsabilidad extracontractual resultante de la actividad administrativa distinto del régimen de responsabilidad extracontractual resultante de la actividad normativa, considero, tal como el Tribunal General ha declarado, que la vulneración por una institución, en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato público, de los derechos de autor o del «know-how» de una persona física o jurídica, suponiendo que esté demostrada, constituye una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares susceptible de generar un derecho a indemnización.
148.
Por tanto, la imputación basada en un error cometido por el Tribunal General en su apreciación de la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares también debe desestimarse.
149.
Por consiguiente, debe desestimarse en su totalidad el quinto motivo invocado por la Comisión.
2. Sobre la existencia de los perjuicios
a) Resumen de la motivación de la sentencia recurrida
150.
En el apartado 291 de la sentencia recurrida, el Tribunal General observó que, a pesar de la propuesta de evaluación inicial insuficientemente precisa del perjuicio de las demandantes, no podía hacer abstracción del hecho de que el grupo Systran había sufrido «un perjuicio real y cierto», que se concretaba en «la pérdida de valor del “know-how” de Systran consecutiva a su divulgación por la Comisión» (apartado 292 de la sentencia recurrida). Más concretamente, concluyó que existía un perjuicio material, compuesto de tres elementos principales, y un perjuicio moral.
151.
En primer lugar, el Tribunal General observó que los certificados de los distribuidores de las demandantes demostraban que la actitud de la Comisión había perjudicado a las actividades comerciales del grupo Systran, perjuicio que se había materializado en «la pérdida de clientes potenciales y en la complicación de las discusiones con los clientes actuales» (apartado 293 de la sentencia recurrida). En segundo lugar, declaró que los certificados o testimonios procedentes de las sociedades financieras (apartado 295 de la sentencia recurrida) permiten constatar la disminución del «atractivo de Systran para los accionistas, inversores actuales o potenciales, o incluso posibles compradores de la empresa» (apartado 295 de la sentencia recurrida). En tercer lugar, señaló que un certificado de los auditores contables de Systran (apartado 298 de la sentencia recurrida) demuestra que Systran tuvo que constituir una provisión contable de 11,6 millones de euros para hacer frente a la depreciación de sus activos inmateriales, es decir, a la pérdida de valor de sus derechos de propiedad intelectual (apartado 298 de la sentencia recurrida).
152.
Por otra parte, el Tribunal General observó que, a la hora de llevar a cabo la apreciación a tanto alzado del importe de los daños y perjuicios, debía tomarse en consideración el perjuicio moral sufrido, señalando, a este respecto, que, mediante su comportamiento, la Comisión había negado a Systran los derechos que ésta podía obtener de su creación, comportamiento que resulta aún más grave dado que, como institución, la Comisión se encuentra en el origen de las diferentes disposiciones que armonizan el Derecho de la Comunidad en materia de derecho de autor que no han sido respetadas en el presente asunto (apartado 324 de la sentencia recurrida).
b) Resumen de las alegaciones de la Comisión
153.
En el marco de su octavo motivo que, como veremos más adelante, critica esencialmente la cuantificación de los perjuicios material y moral sufridos por las demandantes y los elementos tenidos en cuenta por el Tribunal General en su evaluación a tanto alzado de dichos perjuicios, la Comisión cuestiona, no obstante, formalmente la existencia de cualquier daño material. En efecto, la Comisión considera que la adjudicación a Gosselies del contrato público controvertido en modo alguno es constitutiva de una falta y que, por tanto, no podía causar ningún daño. Asimismo, la Comisión cuestiona explícitamente la existencia de daños morales, subrayando, en particular, que el Tribunal General no identificó ningún perjuicio moral distinto del perjuicio material evaluado en 12 millones de euros.
154.
Corresponde, pues, al Tribunal de Justicia examinar estas dos imputaciones, aun cuando, como se demuestra más adelante, pueden ser fácilmente rechazadas.
c) Apreciación
155.
Para empezar, debe señalarse que el recurso de casación de la Comisión no indica de modo preciso los elementos criticados de la sentencia, relativos a la existencia del perjuicio material identificado por el Tribunal General, cuya anulación se solicita, ni los argumentos jurídicos que sustentan específicamente esa pretensión. La argumentación de la Comisión en modo alguno pone en entredicho ni las dificultades comerciales y financieras ni tampoco la constitución de la provisión contable de 11,6 millones de euros identificadas por el Tribunal General como elementos constitutivos de los daños materiales invocados por las demandantes.
156.
Dado que no cumple las exigencias del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento de este último, ( 56 ) esta imputación debe, por consiguiente, declararse inadmisible.
157.
Por otra parte, el Tribunal General declaró claramente que el perjuicio moral sufrido por Systran residía en la negación de los derechos que ésta podía obtener de su creación. Es cierto que la motivación de la sentencia recurrida por lo que atañe a este aspecto es muy sucinta, e incluso elíptica, pero constituye una respuesta a la argumentación concreta de las demandantes, resumida en el apartado 272 de la sentencia recurrida.
158.
En estas circunstancias, no puede acusarse al Tribunal General de no haber identificado el referido perjuicio moral.
159.
Del análisis anterior se desprende que las imputaciones mediante las que la Comisión pone en entredicho el análisis realizado por el Tribunal General de la propia existencia de los perjuicios material y moral identificados deben desestimarse por ser, en parte, manifiestamente inadmisibles y, en parte, infundadas, siendo necesario precisar que la motivación de la sentencia recurrida (apartados 301 a 326 de ésta) dedicada a la evaluación del importe de los referidos perjuicios se examinará más adelante, en el marco del análisis del octavo motivo invocado por la Comisión.
3. Sobre la relación de causalidad (séptimo motivo)
a) Resumen de las alegaciones de la Comisión
160.
El séptimo motivo invocado por la Comisión, dedicado a la crítica del análisis de la relación de causalidad entre las ilegalidades constatadas y los perjuicios identificados, se divide en dos partes.
161.
En el marco de la primera parte de este motivo, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho resultante de apreciaciones materialmente erróneas y de la desvirtuación de elementos de prueba al concluir que existía una relación suficientemente directa entre su propio comportamiento y el daño que Systran supuestamente sufrió por haber tenido que constituir, a finales de 2008, una parte de la provisión de 11,6 millones de euros para hacer frente a la depreciación de sus activos inmateriales. Asimismo, la Comisión considera que su comportamiento no fue la causa de la perturbación de las relaciones comerciales de Systran y que no constituía un obstáculo importante para los inversores que pudieran estar interesados en Systran (primera imputación). La Comisión también señala que, con la remisión a los apartados 324 y 325 de la sentencia recurrida que hizo en el apartado 300 de ésta, el Tribunal General continuó sin motivar su sentencia por lo que respecta a la relación de causalidad entre el perjuicio moral invocado por Systran y su comportamiento (segunda imputación).
162.
En el marco de la segunda parte del séptimo motivo, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al concluir que existía una relación de causalidad sin haber examinado si Systran había dado pruebas de haber adoptado una diligencia razonable para evitar o limitar su perjuicio. A este respecto, la Comisión subraya que las demandantes se abstuvieron de hacer uso de las vías de recurso de que disponían para oponerse a la adjudicación del contrato público controvertido, en este caso, el recurso de anulación del artículo 263 TFUE o la acción de cesación de vulneración de los derechos de propiedad intelectual del Derecho belga o luxemburgués.
b) Apreciación
163.
Para empezar, debo precisar que, en mi opinión, la imputación formulada por la Comisión en el marco de la segunda parte de su séptimo motivo, basada en que el Tribunal General no examinó la eventual ruptura de la relación de causalidad, es fundada, de modo que no debería ser necesario examinar las dos imputaciones formuladas en el marco de la primera parte del antedicho motivo. Sin embargo, y conforme a la línea de actuación seguida hasta ahora en las presentes conclusiones, haré algunas reflexiones a este respecto, en aras a esclarecer al Tribunal de Justicia, si fuera necesario, por lo que atañe a todas las cuestiones de Derecho en discusión en el presente asunto.
i) Sobre la ruptura de la relación de causalidad (segunda parte del séptimo motivo)
164.
Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la víctima de un daño debe, conforme a un principio general común a los sistemas jurídicos de los Estados miembros, dar pruebas de que ha adoptado una diligencia razonable para evitar el perjuicio o limitar su magnitud, si no quiere correr el riesgo de tener que soportarlo ella sola. ( 57 )
165.
El Tribunal de Justicia también ha declarado que el hecho de que el Tribunal General, cuando conoce de una pretensión de indemnización, no examine si la victima de un perjuicio había contribuido a dicho perjuicio, constituye un error de Derecho. ( 58 )
166.
En el caso de autos, debe observarse que, tal como ha señalado la Comisión, de la motivación de la sentencia recurrida (apartados 291 a 300) dedicada al examen de la relación de causalidad entre la ilegalidad alegada y los daños invocados no se desprende que el Tribunal General haya examinado esta cuestión.
167.
No puede considerarse que la circunstancia, señalada por las demandantes, de que el Tribunal General decidiese reabrir la fase oral con el fin de instar a las partes a que se pronunciasen, en el marco de su respuesta a la tercera serie de cuestiones, ( 59 ) sobre si debía tener en cuenta, en la apreciación del importe del perjuicio, el hecho de que las demandantes hicieron todo lo posible para reducir el importe de las pérdidas sufridas pueda colmar esta laguna.
168.
Aunque el Tribunal General hubiese efectivamente tenido en cuenta estas circunstancias en su evaluación a tanto alzado del perjuicio, lo cierto es que, al no haber ninguna motivación de la sentencia recurrida por lo que ataña a esta cuestión, el Tribunal de Justicia no puede ejercer su control a este respecto.
169.
Por consiguiente, la segunda parte del séptimo motivo invocado por la Comisión, basada en que no se examinó una ruptura eventual de la relación de causalidad, debe acogerse.
170.
Por tanto, la sentencia recurrida también debería anularse por esta razón y el asunto debería ser devuelto al Tribunal General para que éste examine esta cuestión, ya que el Tribunal de Justicia no puede dirimirla él mismo definitivamente.
ii) Sobre la existencia de una relación directa de causalidad (primera parte del séptimo motivo)
171.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una vez que el Tribunal General ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 225 CE, un control sobre la calificación jurídica de esos hechos y las consecuencias jurídicas que el Tribunal General haya deducido de los mismos. ( 60 )
172.
Más concretamente, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, la cuestión de la existencia de una relación de causalidad entre el hecho generador y el daño, requisito para la existencia de dicha responsabilidad, constituye una cuestión de Derecho que está sometida, por consiguiente, a su control. En estas circunstancias, un motivo basado en que el Tribunal General erró al considerar que existía una relación de causalidad directa entre la falta de la Comisión y el perjuicio alegado sufrido por la empresa que interpuso el recurso de casación es admisible, puesto que se refiere precisamente a un control de la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Tribunal General con el objeto de apreciar la existencia de una relación de causalidad directa, y en la medida en que dicho control puede realizarse sin que se pongan en entredicho ni las constataciones ni las apreciaciones de los hechos realizadas. ( 61 )
173.
En el caso de autos, debe observarse que el Tribunal General, en los apartados 291 a 300 de la sentencia recurrida, examinó conjuntamente la realidad del perjuicio sufrido por Systran y la relación de causalidad entre dicho perjuicio y el comportamiento de la Comisión, calificando dicha relación como «suficientemente directa» en dos ocasiones, al principio y al final de su análisis (apartados 291 y 300 de la sentencia recurrida).
174.
Sin embargo, el hecho de que estas partes de la motivación de la sentencia recurrida sean difícilmente disociables o de que el Tribunal General no haya analizado separadamente la relación de causalidad exigida en una motivación específicamente dedicada a ella no permite, por sí mismo, concluir que el Tribunal General incurrió en un error de calificación jurídica de los hechos, siempre que de las referidas partes de la motivación se desprenda claramente que éste extrajo las consecuencias adecuadas de su propias constataciones al calificar el comportamiento de la Comisión como causa directa y cierta de los perjuicios constatados. ( 62 )
175.
A este respecto, debe señalarse que el Tribunal General precisó, en el apartado 292 de la sentencia recurrida, que se había esforzado en «determinar los efectos del comportamiento de la Comisión sobre las actividades del grupo Systran», dirigiendo a las partes la segunda serie de cuestiones.
176.
El Tribunal General consideró que los certificados emitidos por los distribuidores de las demandantes, presentados por estas últimas en respuesta a esas cuestiones, «ilustra[ba]n el hecho, perfectamente plausible, de que un litigio que opone a una empresa […] a uno de sus clientes institucionales, [hiciera] más difíciles las relaciones comerciales de esa empresa con sus clientes actuales y potenciales» (apartado 294 de la sentencia recurrida). Asimismo, estimó que los testimonios y certificados de las sociedades financieras exponían «de manera suficientemente concluyente las reacciones de varios inversores frente a la idea de mantenerse, invertir en o adquirir una sociedad que comercializa un programa informático cuyos derechos son puestos en entredicho por la Comisión» (apartado 296 de la sentencia recurrida). Finalmente, observó que el certificado de los auditores contables de Systran permitía demostrar que la provisión de 11,6 millones de euros para hacer frente a la depreciación de los activos inmateriales estaba ligada a tres razones que se mencionaban en el referido certificado, siendo la primera de ellas el litigio con la Comisión.
177.
Es preciso señalar que los diferentes elementos, de este modo, tenidos en cuenta por el Tribunal General no le permitían constatar la existencia de una relación suficientemente directa e inmediata de causa a efecto entre el comportamiento de la Comisión denunciado y los diferentes componentes del perjuicio alegado por las demandantes. Como mucho, esos elementos permiten constatar que el litigio de propiedad intelectual entre Systran y la Comisión pudo tener una incidencia en la degradación de la situación económica y contable de Systran.
178.
De este modo, por una parte, se declara que la relación entre este litigio y la complicación de las relaciones comerciales de Systran es, según los propios términos utilizados por el Tribunal General, «perfectamente plausible». Por otra parte, el propio Tribunal General subraya que la provisión de 11,6 millones de euros para hacer frente a la depreciación de los activos inmateriales venía justificada por tres motivos. Sin embargo, en modo alguno precisa qué parte del perjuicio de ello derivado considera que es imputable al conflicto que enfrenta a Systran con la Comisión y justifica su evaluación a tanto alzado del perjuicio material sufrido.
179.
Es necesario añadir aquí que si bien, en principio, tal como se ha recordado anteriormente, no corresponde al Tribunal de Justicia poner en entredicho, en el marco de un recurso de casación, que el Tribunal General haya optado por realizar una evaluación a tanto alzado del perjuicio, sin embargo, esta opción no autoriza a este último a no efectuar un control riguroso del tercer requisito que ha de cumplirse para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión que es la existencia de una relación directa e inmediata de causalidad entre la ilegalidad invocada y el daño alegado.
180.
Por consiguiente, debe acogerse la primera imputación formulada por la Comisión en el marco de la primera parte de su séptimo motivo basada en un error de calificación jurídica de la relación de causalidad.
181.
En cambio, la segunda imputación formulada por la Comisión en el marco de la primera parte de su séptimo motivo basada en una falta de motivación de la sentencia recurrida por lo que atañe a la relación de causalidad entre su comportamiento y el perjuicio moral invocado por las demandantes debe, habida cuenta del análisis del referido daño realizado anteriormente, desestimarse.
4. Sobre la cuantificación de los perjuicios (octavo motivo)
182.
Habida cuenta de la conclusión a la que he llegado anteriormente al término del examen del séptimo motivo por lo que respecta al requisito relativo a la relación de causalidad, el examen del octavo motivo que critica la evaluación de los perjuicios identificados sólo se efectúa con carácter subsidiario.
a) Resumen de las alegaciones de la Comisión
183.
La Comisión considera que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al basarse en una licencia de adaptación ficticia para evaluar el daño sufrido por Systran entre 2004 y 2010. Más concretamente, a su entender, el Tribunal General incurrió en un error manifiesto de apreciación y en una desvirtuación de los hechos al tomar en consideración este período, cuando los trabajos realizados por Gosselies se llevaron a cabo durante tres años, entre 2004 y 2006, hecho que el Tribunal General constató en el apartado 313 de la sentencia recurrida. Por consiguiente, a juicio de la Comisión, la sentencia recurrida también adolece de una contradicción y de una falta de motivación. Por otra parte, en opinión de la Comisión, el Tribunal General, en contradicción total con los elementos de prueba de los autos, declaró que una licencia de modificación del código fuente era poco habitual en la medida en que no está comprendida dentro del modelo económico tradicional de los editores de programas de ordenador, a pesar de que los diferentes contratos celebrados con las sociedades del grupo Systran desde 1975 preveían que la Comisión tenía derecho a realizar o a encargar la realización de trabajos de adaptación y de evolución del programa EC-Systran.
184.
A juicio de la Comisión, la evaluación por el Tribunal General del importe «complementario» de cinco millones de euros también se basa en una contradicción manifiesta entre las apreciaciones de hecho realizadas y el método de cálculo utilizado. En efecto, este último consideró, en el apartado 321 de la sentencia recurrida, que la actividad y el desarrollo de Systran se había visto afectado cada año desde 2004 por un importe a tanto alzado de 650.000 euros, cuando había señalado anteriormente que la noticia de la divulgación del programa y del «know-how» asociado por parte de la Comisión no se había propagado hasta 2005 y no había pasado a ser pública hasta 2006.
185.
Asimismo, además de la existencia de un daño moral como se ha indicado más arriba, la Comisión cuestiona la evaluación de este último. Señala que la reparación debe, en principio, ser estrictamente equivalente al daño, de modo que, a su entender, la gravedad de la falta supuestamente cometida no puede tenerse en cuenta a la hora de evaluar este último. Por tanto, según la Comisión, al condenar a la Comunidad, en los apartados 324 y 325 de la sentencia recurrida, a abonar a Systran 1.000 euros en concepto de reparación de su perjuicio moral, tomando en consideración la gravedad de la supuesta falta cometida por la Comisión, el Tribunal General ignoró los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
b) Apreciación
186.
Con carácter preliminar, es preciso recordar que, cuando el Tribunal General ha declarado la existencia de un perjuicio, sólo él es competente para apreciar, dentro de los límites del recurso, el modo y la extensión de la reparación de dicho perjuicio, quedando claro que, no obstante, la sentencia del Tribunal General debe estar motivada de modo suficiente y, en particular, indicar los criterios que se tuvieron en cuenta para la determinación de la cantidad fijada, ( 63 ) de manera que se permita al Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional.
i) Sobre el daño material
187.
En el caso de autos, el Tribunal General decidió, con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/48, fijar los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado (apartados 301 a 326 de la sentencia recurrida). A este respecto, el Tribunal General precisó que la aplicación del método de las consecuencias económicas negativas, previsto en el referido artículo 13, apartado 1, letra b), planteaba importantes dificultades, ya que la experta financiera de la Comisión se oponía sistemáticamente a todas las tentativas de evaluación del experto financiero de las demandantes (apartados 303 a 306 de la sentencia recurrida).
188.
A continuación, el Tribunal General detalló los elementos en base a los cuales debía establecerse dicha indemnización a tanto alzado, distinguiendo un importe principal, constituido por el importe de los cánones o de los derechos que deberían haberse abonado si la Comisión hubiese solicitado la autorización para utilizar los derechos de propiedad intelectual en cuestión (apartados 307 a 319 de la sentencia recurrida), un importe complementario, considerado necesario para tener en cuenta los elementos que el mero abono de los antedichos cánones no podría reparar (apartados 320 a 323 de la sentencia recurrida), y, finalmente, el importe susceptible de reparar el perjuicio moral sufrido por Systran (apartados 324 y 325 de la sentencia recurrida).
189.
La Comisión critica dos elementos de la evaluación por el Tribunal General del importe principal y del importe complementario.
190.
Para empezar, la Comisión alega que el Tribunal General no podía tomar, como base de referencia para el cálculo del importe a tanto alzado principal, una licencia de modificación del código fuente, en vez de una mera licencia de utilización de un programa. Más concretamente, lo que la Comisión critica es que esa elección se basa en el argumento de que una licencia de modificación del código fuente es poco habitual, ya que no está comprendida dentro del modelo económico tradicional de los editores de programas de ordenador (apartado 308 de la sentencia recurrida). La Comisión considera que esta afirmación está en contradicción con los elementos de prueba de los autos, dado que los contratos que celebró con las sociedades del grupo Systran demuestran, en este caso, que tales licencias no son poco habituales.
191.
Sin embargo, es preciso señalar que el Tribunal General se esforzó en calcular el importe principal evaluando el importe de los cánones de una hipotética licencia anual de modificación del código fuente de un programa calculada tomando como referencia el importe de una hipotética licencia anual de utilización del antedicho programa, y, por tanto, partiendo del supuesto de que una licencia de modificación era, habida cuenta de su alcance, más cara que una mera licencia de utilización. Los contratos invocados por la Comisión no permiten, al no aportar cifras, poner en entredicho la pertinencia de esta distinción, de modo que no puede considerarse que el Tribunal General haya incurrido en un error manifiesto de apreciación al partir del referido supuesto.
192.
A continuación, la Comisión critica el período tenido en cuenta por el Tribunal General para evaluar el importe principal del perjuicio material identificado. En opinión de la Comisión, en la medida en que los trabajos realizados por Gosselies se desarrollaron entre 2004 y 2006, el Tribunal General incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que el importe de los cánones de una hipotética licencia anual de modificación del código fuente debía calcularse con respecto al período comprendido entre 2004 y 2010 (apartado 318 de la sentencia recurrida).
193.
A este respecto, basta, sin embargo, señalar que el cálculo del importe de los cánones de una hipotética licencia anual de modificación del código fuente no tiene por objeto compensar directamente el perjuicio que para Systran se deriva de los trabajos realizados por Gosselies, sino evaluar el importe a tanto alzado principal de la indemnización por daños y perjuicios que debe reparar el perjuicio, suponiendo que esté demostrado, que para Systran se deriva del hecho de que la Comisión se arrogase el derecho a realizar sin autorización trabajos que entrañaban una modificación de los elementos relativos a la versión Systran Unix del programa EC-Systran Unix. Por tanto, el Tribunal General lógicamente concluyó, aunque fuese implícitamente, ( 64 ) que esos cánones debían abonarse cada uno de los años durante la totalidad del período de utilización del programa modificado, es decir, desde 2004, año en el que el perjuicio se concretó con la celebración del contrato controvertido adjudicado a Gosselies, hasta 2010, año en que se dictó la sentencia del Tribunal General.
194.
En cambio, la Comisión alega acertadamente que el Tribunal General no motivó la elección del período que tuvo en cuenta para evaluar el importe complementario del perjuicio material identificado.
195.
En efecto, el Tribunal General indica que ese importe complementario es necesario para tener en cuenta otros elementos materiales del perjuicio sufrido por Systran a partir de 2004 que el mero abono de los cánones de una hipotética licencia anual de modificación del código fuente no podría reparar (apartado 320 de la sentencia recurrida). A este respecto, el Tribunal General precisa que fueron la actividad y el desarrollo de Systran los que se vieron afectados cada año desde 2004 por un importe de 650.000 euros, correspondiente al 6 % de su volumen de negocios de 2003 (apartado 321 de la sentencia recurrida), y fija ese importe complementario actualizado con respecto al período comprendido entre 2004 y 2010 en 5 millones de euros (apartado 322 de la sentencia recurrida).
196.
Pues bien, tal como la Comisión ha observado, el propio Tribunal General declaró que la noticia del conflicto entre Systran y la Comisión se había propagado en 2005 y había pasado a ser pública en 2006 (apartado 289 de la sentencia recurrida). Esta declaración debe ponerse en relación con los diferentes componentes de los perjuicios identificados por el Tribunal General en la motivación anteriormente examinada (apartados 291 a 300 de la sentencia recurrida). De ello se desprende que no es posible situar en el tiempo el principio de las dificultades comerciales (apartados 293 y 294 de la sentencia recurrida) y financieras (apartados 296 y 297 de la sentencia recurrida) identificadas por el Tribunal General, dado que sólo esta fechada, 31 de diciembre de 2008, la necesidad de constituir la provisión contable.
197.
De lo anterior resulta que la imputación basada en la falta de motivación de la evaluación del importe complementario de 5 millones de euros es fundada y que, por tanto, el octavo motivo invocado por la Comisión debe acogerse por lo que atañe a este aspecto.
ii) Sobre el daño moral
198.
Alejándose de la pretensión formulada por Systran, el Tribunal General, en el apartado 325 de la sentencia recurrida, evaluó su daño moral en un importe simbólico de 1.000 euros, tras haber declarado que, mediante su comportamiento, la Comisión había negado los derechos que Systran podía obtener de su creación, comportamiento que resulta aún más grave dado que, como institución, la Comisión se encuentra en el origen de las diferentes disposiciones que armonizan el Derecho de la Unión en materia de derecho de autor que no han sido respetadas en el presente asunto (apartado 324 de la sentencia recurrida).
199.
Por tanto, debe señalarse que, a la hora de determinar el importe a tanto alzado de los daños y perjuicios, el Tribunal General evaluó soberanamente el daño moral sufrido por Systran, apreciación que escapa al control del Tribunal de Justicia, tomando en consideración circunstancias agravantes, en este caso, el hecho de que la Comisión se encontrase en el origen de las disposiciones del Derecho de la Unión infringidas, de conformidad con las exigencias impuestas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. ( 65 )
200.
Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del octavo motivo invocado por la Comisión.
D. Conclusión subsidiaria
201.
Tal como se desprende de las consideraciones anteriores, estimo que la sentencia recurrida también se expone por lo que atañe a varios aspectos a la censura del Tribunal de Justicia sobre el fondo. Tanto sus apreciaciones de dos de los requisitos que han de cumplirse para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, el relativo a la existencia de un comportamiento ilegal (primera imputación del sexto motivo) y el relativo a la existencia de una relación directa de causalidad entre el comportamiento ilícito constatado y los perjuicios identificados (primera imputación de la primera parte y segunda parte del séptimo motivo), como su evaluación de dichos perjuicios (octavo motivo), adolecen de errores de Derecho.
202.
En estas circunstancias, propongo, con carácter subsidiario, al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida por estas diferentes razones, si bien podría anularse sobre la base de una sola, y, habida cuenta de la naturaleza de los errores de Derecho constatados, que devuelva el asunto al Tribunal General para que, primero, éste reexamine la existencia de la ilegalidad alegada y, en particular, la incidencia de las excepciones al derecho exclusivo del titular del derecho de autor previstas en el artículo 5 de la Directiva 91/250, luego, reevalúe la existencia de una relación directa de causalidad entre el comportamiento eventualmente ilícito constatado y los perjuicios alegados y aprecie los elementos que puedan originar una eventual ruptura de la referida relación de causalidad, y, finalmente, vuelva a examinar las razones que pueden justificar la cuantificación de los antedichos perjuicios y, en particular, del perjuicio material complementario.
VII. Conclusión
203.
Habida cuenta del análisis precedente, sugiero al Tribunal de Justicia que decida:
—
Con carácter principal:
1)
Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de diciembre de 2010, Systran y Systran Luxembourg/Comisión (asunto T-19/07).
2)
Declarar la inadmisibilidad del recurso de responsabilidad extracontractual interpuesto por Systran SA y Systran Luxembourg SA ante el Tribunal General de la Unión Europea.
3)
Condenar en costas a Systran SA y Systran Luxembourg SA.
—
Con carácter subsidiario:
1)
Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de diciembre de 2010, Systran y Systran Luxembourg/Comisión (asunto T-19/07).
2)
Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea.
3)
Reservar la decisión sobre las costas.
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) En lo sucesivo, «Systran».
( 3 ) El Tribunal de Justicia ya ha conocido indirectamente de una alegación de vulneración por la Comisión de varias marcas, en concreto, en el marco del desarrollo del proyecto europeo de servicios de navegación por satélite Galileo, pero sin haber podido abordar las cuestiones que la interposición de una acción por vulneración de los derechos de propiedad intelectual puede suscitar. Véase el auto de 20 de marzo de 2007, Galileo International Technology y otros/Comisión (C-325/06 P), que desestima por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 2006, Galileo International Technology y otros/Comisión (T-279/03, Rec. p. II-1291). En cambio, el Tribunal General ya ha tenido ocasión de examinar otras veces, además de en la sentencia recurrida, tales acciones por vulneración de los derechos de propiedad intelectual. Véase, en el ámbito del Derecho de marcas, además de la sentencia Galileo International Technology y otros/Comisión, antes citada, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de abril de 2003, Travelex Global and Financial Services e Interpayment Services/Comisión (T-195/00, Rec. p. II-1677); y en el ámbito de las patentes, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 5 de septiembre de 2007, Document Security Systems/BCE (T-295/05, Rec. p. II-2835).
( 4 ) Aquí se recordará simplemente que, con arreglo al artículo 89, del Reglamento (CE; Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1), «[l]os procedimientos de contratación pública deberán ajustarse al principio de la mayor concurrencia posible», precisándose que las instituciones de la Unión serán consideradas como órganos de contratación en lo que se refiere a los contratos otorgados por cuenta propia en virtud del artículo 104 del antedicho Reglamento. Asimismo, ha de recordarse que, en aplicación del artículo 93, apartado 1, letra f), del mismo Reglamento, podrán quedar excluidos de la participación en procedimientos de contratación pública de la Unión aquellos candidatos o licitadores que, tras el procedimiento de adjudicación de otro contrato hayan sido declarados culpables de incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales. Si bien, a pesar de la ruptura de las relaciones contractuales que tuvo lugar en el presente asunto, éste no parece entrar dentro de tal supuesto, plantea, sin embargo, indirectamente la cuestión de la conciliación de las normas relativas a los derechos de autor sobre los programas informáticos y de las normas de adjudicación de contratos públicos. En efecto, la cuestión que puede plantearse en el contexto de los contratos públicos de servicios informáticos adjudicados por las instituciones es la conciliación entre, por un lado, el respeto de los derechos de autor sobre un programa informático y, por otro lado, el cumplimiento de las normas fundamentales del Tratado aplicables a los referidos contratos públicos y que, reproduciendo el tenor de la sentencia de 7 de diciembre de 2000, Telaustria y Telefonadress (C-324/98, Rec. p. I-10745), apartado 62, imponen a la entidad adjudicadora una obligación de transparencia que «consiste en garantizar, en beneficio de todo licitador potencial, una publicidad adecuada que permita abrir a la competencia el mercado de servicios y controlar la imparcialidad de los procedimientos de adjudicación».
( 5 ) En lo sucesivo, «Gosselies».
( 6 ) Por comodidad de lenguaje y aunque Systran y Systran Luxembourg sean las partes recurridas en casación, serán citada en las presentes conclusiones como «las demandantes» en el procedimiento ante el Tribunal General.
( 7 ) DO L 122, p. 42. Esta Directiva, en su versión modificada por la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993 (DO L 290, p. 9) (en lo sucesivo, «Directiva 91/250»), fue codificada por la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 111, p. 16). Sin embargo, esta última Directiva, habida cuenta de la fecha de los hechos del presente asunto, no es aplicable ratione temporis.
( 8 ) Es preciso señalar que, en cambio, la Comisión no cuestiona la apreciación que el Tribunal General hizo de la segunda excepción de inadmisibilidad propuesta por ésta, basada en la incompetencia del Tribunal General para constatar una vulneración de los derechos de propiedad intelectual en el marco de un recurso de responsabilidad extracontractual.
( 9 ) Asunto C-214/08 P.
( 10 ) Véanse las sentencias de 21 de mayo de 1987, Rau/Balm (133/85 a 136/85, Rec. p. 2289), apartado 10; de 9 de octubre de 2001, Flemmer y otros (C-80/99 a C-82/99, Rec. p. I-7211), apartado 39, y Guigard/Comisión, antes citada, apartado 39.
( 11 ) Véanse las sentencias de 14 de enero de 1987, Zuckerfabrik Bedburg y otros/Consejo y Comisión (281/84, Rec. p. 49), apartado 12; de 27 de septiembre de 1988, Asteris y otros (106/97 a 120/87, Rec. p. 5515), apartado 15; de 13 de marzo de 1992, Vreugdenhil/Comisión (C-282/90, Rec. p. I-1937), apartado 14; de 8 de abril de 1992, Cato/Comisión (C-55/90, Rec. p. I-2533), apartado 17; de 26 de noviembre de 2002, First y Franex (C-275/00, Rec. p. I-10943), apartado 43, y de 29 de julio de 2010, Hanssens-Ensch (C-377/09, Rec. p. I-7751), apartado 17.
( 12 ) Sobre el reparto de las competencias respectivas del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, véanse los autos de 27 de mayo de 2004, IAMA Consulting/Comisión (C-517/03); de 8 de octubre de 2004, Comisión/Trends y otros (C-248/03); y las sentencias de 17 de marzo de 2005, Comisión/AMI Semiconductor Belgium y otros (C-294/02, Rec. p. I-2175), apartados 43 a 49, y de 12 de mayo de 2005, Comisión/Huhtamaki Dourdan (C-315/03), apartados 18 a 22.
( 13 ) Sobre los litigios en materia contractual de la Unión, véanse, por ejemplo, Heukels, T., «The contractual liability of the European Community revisited», en Heukels, T., y McDonnel, E. (ed), The action for damages in Community law, Kluwer, 1997, p. 89, así como Ritleng, D., «Les contrats de l’administration communautaire», en Droit administratif européen, 2007, p. 147.
( 14 ) Véase, en particular, la sentencia de 11 de julio de 1985, Maag/Comisión (43/84, Rec. p. 2581), apartado 26.
( 15 ) Véanse, en particular, las sentencias de 18 de diciembre de 1986, Comisión/Zoubek (426/85, Rec. p. 4057), apartado 4; de 6 de abril de 1995, Bauer/Comisión (C-299/93, Rec. p. I-839), apartados 20 a 22, y de 27 de abril de 1999, Comisión/SNUA (C-69/97, Rec. p. I-2363), apartados 18 y 19.
( 16 ) Sentencia Guigard/Comisión, antes citada, apartado 42.
( 17 ) Véase la sentencia Guigard/Comisión, antes citada.
( 18 ) La exposición que el Tribunal General hace de su enfoque, en particular, en los apartados 61 y 62 de la sentencia recurrida, no deja de suscitar algunos interrogantes. Así, en el referido apartado 61, el Tribunal General subraya que su competencia en materia contractual supone una «excepción al Derecho nacional» y por tanto debe ser interpretada «en sentido restrictivo», «de modo que el Tribunal [General] sólo puede conocer de las demandas derivadas del contrato o que tengan relación directa con las obligaciones que emanan de dicho contrato», lo cual es, en sí mismo, exacto. Pues bien, aun suponiendo que ése sea el sentido que ha de dársele, la oportunidad de dicha observación sigue siendo dudosa, ya que ha quedado acreditado que los contratos de que se trata en el caso de autos no incluyen ninguna cláusula compromisoria que atribuya al Tribunal General precisamente tal competencia contractual. Por otra parte, en el antedicho apartado 62, el Tribunal General precisa que, si bien «debe examinar el contenido de los diferentes contratos celebrados […] entre 1975 y 2002 […] invocados por la Comisión en apoyo de su argumentación, tal ejercicio forma parte del examen de la competencia y no puede tener como consecuencia –por sí mismo– modificar la naturaleza del litigio dándole un fundamento contractual». Pues bien, ésa es precisamente, sin embargo, la cuestión que en el caso de autos se le plantea al juez de la Unión, suponiendo que ése sea el sentido que ha de dársele a esa afirmación, es decir, como veremos más adelante, si es realmente posible e incluso necesario que este ultimo lleve a cabo un examen propiamente dicho del contenido de los diferentes contratos a efectos de pronunciarse sobre su competencia. Asimismo, y por otra parte, debe señalarse que esta afirmación remite, discreta pero claramente, al apartado 43 de la sentencia Guigard/Comisión, antes citada, aunque invirtiendo el sentido de este último. En efecto, en el referido apartado el Tribunal de Justicia se limitó a subrayar que el carácter fundamentalmente contractual del litigio que se le sometía, debidamente constatado previamente, no podía modificarse por el mero hecho de que el interesado invocase reglas jurídicas que no derivaban del contrato de que se trataba, sino que se imponían a las partes.
( 19 ) A este respecto, es preciso insistir, concretamente, en el hecho de que, como veremos más adelante, el Tribunal General realiza, en la motivación sobre el fondo de la sentencia recurrida, numerosas y muy sustanciales remisiones a su análisis sobre la admisibilidad. Véanse, en particular, los apartados 153, 205, 215 y 219 de la sentencia recurrida.
( 20 ) Véanse, en particular, las sentencias de 15 de mayo de 2003, Pitsiorlas/Consejo y BCE (C-193/01 P, Rec. p. I-4837), apartado 32; de 17 de julio de 2008, Athinaïki Techniki/Comisión (C-521/06 P, Rec. p. I-5829), apartado 66; de 9 de julio de 2009, 3F/Comisión (C-319/07 P, Rec. p. I-5963), apartado 99, y de 18 de noviembre de 2010, NDSHT/Comisión (C-322/09 P, Rec. p. I-11911), apartados 65 y 66.
( 21 ) Asimismo, puede señalarse, a este respecto, que durante los aproximadamente tres años que separan la publicación del anuncio de licitación controvertido de la introducción de la acción de responsabilidad extracontractual ante el Tribunal General, Systran trató de encontrar «una solución contractual» al litigio, tal como se desprende de las explicaciones que dio en sus escritos en respuesta a la segunda parte del séptimo motivo invocado por la Comisión, basado en la ruptura de la relación de causalidad, que se examina más adelante.
( 22 ) Este examen permitirá incluso distinguir los incumplimientos contractuales de los actos delictuales, operación que, por lo demás, puede resultar muy delicada. Véase, en este sentido, Varet, E., Le contentieux des licences de logiciel dans tous ses états, JCP-E, 2012, no 10, p. 1173.
( 23 ) En el caso de autos, el Derecho designado de común acuerdo por las partes de los contratos, ya se trate del Derecho contractual o del Derecho material de transposición de las Directivas 91/250 y 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157, p. 45, y correcciones de errores en DO 2004, L 195, p. 16, DO 2004, L 351, p. 44 y DO 2007, L 204, p. 27), y de aplicación del Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado en Berna el 9 de septiembre de 1886 (Acta de París de 24 de julio de 1971), en su versión modificada el 28 de septiembre de 1979 (en lo sucesivo, «Convenio de Berna»).
( 24 ) Sobre las circunstancias pertinentes que han de tomarse en consideración en la interpretación de los contratos, véase, en particular, con carácter indicativo, el artículo 5:102 de los principios del Derecho contractual europeo, 1998, elaborados por la Comisión on European Contract Law, conocida como «Comisión Lando», en Lando, O., y Beale, H. (ed), Les principes du droit européen des contrats Parties I et II, Kluwer Law International, 2000. Véase, asimismo, el artículo 8:102 del proyecto de marco común de referencia en von Bar, C., Clive, E., y Schulte-Nölke, H. (ed), Study Group on a European Civil Code and the Research Group on EC Private Law (Acquis Group), Principles, Definitions and Model Rules of European Private Law – Draft Common Frame of Reference (DCFR), Sellier, European law publishers, 2009. En relación con este tema, véase la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 11 de julio de 2001, sobre Derecho contractual europeo [COM(2001) 398 final]; la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 11 de octubre de 2004, Derecho contractual europeo y revisión del acervo: perspectivas para el futuro [COM(2004) 651 final], así como la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 12 de febrero de 2003, Un derecho contractual europeo más coherente – Plan de acción [COM(2003) 68 final, DO C 63, p. 1].
( 25 ) Véase en este sentido, en particular, Montero, E., «La communication des codes sources de logiciels. État de la question à la lumière de la jurisprudence belge et française et de la pratique contractuelle», Revue de droit intellectuel – l’Ingénieur Conseil, Bruylant, 1995 no s 3 a 5, p. 60.
( 26 ) El Tribunal de Justicia ha declarado que estas disposiciones debían interpretarse a la luz del artículo 66, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y que, por tanto, no atañían ni a las proposiciones de prueba en contrario ni a la ampliación de las proposiciones de prueba (véase la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartados 71 y 72).
( 27 ) Sentencia de 14 de abril de 2005, Gaki-Kakouri/Tribunal de Justicia (C-243/04 P), apartado 32. Véase, asimismo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de octubre de 2009, de Brito Sequeira Carvalho/Comisión (T-40/07 P y T-62/07 P), apartado 113.
( 28 ) Para encontrar ejemplos de desestimaciones por extemporaneidad o por falta de motivación, véanse las sentencias de 3 de febrero de 1994, Grifoni/CEEA (C-308/87, Rec. p. I-341), apartado 7; de 10 de diciembre de 1998, Schröder y otros/Comisión (C-221/97 P, Rec. p. I-8255), apartado 27; Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartados 71 a 75, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de septiembre de 1991, Nijman/Comisión (T-36/89, Rec. p. II-699), apartados 28 a 29.
( 29 ) Sentencia Gaki-Kakouri/Tribunal de Justicia, antes citada, apartado 33.
( 30 ) Apartado 252 de la sentencia recurrida.
( 31 ) Apartados 254 a 260 de la sentencia recurrida.
( 32 ) DO L 157, p. 45 y correcciones de errores en DO 2004, L 195, p. 16, DO 2004, L 351, p. 44 y DO 2007, L 204, p. 27.
( 33 ) Esta imputación incluye en sí misma varias alegaciones que serán analizadas más adelante con más precisión.
( 34 ) Asunto C-352/98 P, Rec. p. I-5291.
( 35 ) Sentencia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame (C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029), apartado 56.
( 36 ) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2007, Schneider Electric/Comisión (T-351/03, Rec. p. II-2237), apartados 122 y ss.
( 37 ) Véanse los apartados 205 y 215 de la sentencia recurrida.
( 38 ) Véanse, en particular, las sentencias de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión (C-551/03 P, Rec. p. I-3173), apartado 51, y de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión (C-90/09 P, Rec. p. I-1), apartado 71.
( 39 ) Véase, en particular, la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 24.
( 40 ) Véanse, en particular, las sentencias de 8 de mayo de 2003, T. Port/Comisión (C-122/01 P, Rec. p. I-4261), apartado 27, y General Química y otros/Comisión, antes citada, apartado 72.
( 41 ) Véase, en particular, el auto de 26 de abril de 1993, Kupka-Floridi/CES (C-244/92 P, Rec. p. I-2041), apartados 9 a 11, y la sentencia de 9 de junio de 2011, Evropaïki Dynamiki/BCE (C-401/09 P, Rec. p. I-4911).
( 42 ) En su escrito de interposición del recurso de casación, la Comisión ha precisado que, en su Informe al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, de 10 de abril de 2000, sobre la transposición y los efectos de la Directiva 91/250/CEE sobre la protección jurídica de programas de ordenador [COM(2000) 199 final], había señalado la existencia de una divergencia entre los Estados miembros en relación con este aspecto, pero que compartía la opinión de algunos expertos según la cual el adquirente legítimo designa, de hecho, a un comprador, un licenciatario, un arrendador o una persona autorizada a utilizar el programa por cuenta de una de esas personas.
( 43 ) Véanse, en particular, los apartados 66, 67, 78, 109 y 115 de la sentencia recurrida.
( 44 ) Véanse, en particular, los apartados 215 y 261 de la sentencia recurrida.
( 45 ) Véase el apartado 215 de la sentencia recurrida.
( 46 ) Sentencia Brasserie du pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 56.
( 47 ) Apartado 127 de la sentencia recurrida.
( 48 ) Sentencia Bergaderm y Goupil/Comisión, antes citada, apartados 42 y 44.
( 49 ) Apartados 127 a 261 de la sentencia recurrida.
( 50 ) Apartado 261 de la sentencia recurrida.
( 51 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2007, Stadtwerke Schwäbisch Hall y otros/Comisión (C-176/06 P), apartado 17.
( 52 ) Sentencias Brasserie du pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 51; Bergaderm y Goupil/Comisión, antes citada, apartados 41 y 42; de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico (C-312/00 P, Rec. p. I-11355), apartados 53 y 54, y de 10 de julio de 2003, Comisión/Fresh Marine (C-472/00 P, Rec. p. I-7541), apartados 25 y 26.
( 53 ) Sentencia de 12 de julio de 2005, Comisión/CEVA y Pfizer (C-198/03 P. Rec. p. I-6357), apartados 63 a 69.
( 54 ) Sentencia Brasserie du pêcheur y Factortame, antes citada, apartados 50 y 51.
( 55 ) Cosa que, por lo que sé, el Tribunal de Justicia nunca ha tenido realmente la ocasión de hacer, al haber conocido únicamente de acciones de indemnización de perjuicios derivadas de la actividad normativa de las instituciones. En cambio, el Tribunal General ha abordado esta cuestión en el marco de los litigios en materia de función pública. A este respecto, sería preciso comparar las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de diciembre de 2008, Nardone/Comisión (T-57/99), apartado 162; de 16 de diciembre de 2010, Comisión/Petrilli (T-143/09 P), apartado 46, y de 12 de julio de 2012, Comisión/Nanopoulos (T-308/10 P), apartado 103, a la luz de la decisión del Tribunal de Justicia (sala especial prevista en el artículo 123 ter del Reglamento de Procedimiento) de 8 de febrero de 2011, relativa al reexamen de la sentencia Comisión/Petrilli, antes citada (asunto C-17/11 RX), apartados 3 y 4.
( 56 ) Véanse, en particular, la sentencia de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo (C-458/98 P, Rec. p. I-8147), apartados 65 a 67; los autos de 20 de septiembre de 2001, Asia Motor France y otros/Comisión (C-1/01 P, Rec. p. I-6349), apartado 44; de 14 de julio de 2005, Gouvras/Comisión (C-420/04 P, Rec. p. I-7251), y la sentencia de 27 de febrero de 2007, Gestoras Pro Amnistía y otros/Consejo (C-354/04 P, Rec. p. I-1579), apartado 22.
( 57 ) Véase la sentencia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061), apartado 33. Véanse, asimismo, las sentencias Brasserie du pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 85; de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión (C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-203), apartado 168; de 16 de marzo de 2000, Parlamento/Bieber (C-284/98 P, Rec. p. I-1527), apartados 56 y 57; de 24 de marzo de 2009, Danske Slagterier (C-445/06, Rec. p. I-2119), apartado 61; de 18 de marzo de 2010, Trubowest Andel y Makarov/Consejo y Comisión (C-419/08 P, Rec. p. I-2259), apartado 61, y el auto de 12 de mayo de 2010, Pigasos Alieftiki Naftiki Etaireia/Consejo y Comisión (C-451/09 P), apartados 39 y 40.
( 58 ) Sentencia Parlamento/Bieber, antes citada, apartado 55. Véase, asimismo, la sentencia Comisión/Fresh Marine, antes citada, apartados 45 a 49.
( 59 ) Véase el apartado 46 de la sentencia recurrida.
( 60 ) Véanse, en particular, las sentencias de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala (C-413/06 P, Rec. p. I-4951), y de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión (C-510/06 P, Rec. p. I-1843), apartado 105.
( 61 ) Véase la sentencia de 16 de julio de 2009, Comisión/Schneider Electric (C-440/07 P, Rec. p. I-6413), apartados 191 a 193.
( 62 ) Sentencia Comisión/Schneider Electric, antes citada, apartado 204.
( 63 ) Véase, en particular, la sentencia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión (C-257/98 P, Rec. p. I-5251), apartados 34 y 35.
( 64 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, Rec. p. I-123), apartado 372, y de 27 de octubre de 2011, Austriche/Scheucher-Fleisch y otros (C-47/10 P, Rec. p. I-10707), apartado 104.
( 65 ) Véase, precisamente en relación con esta cuestión, la sentencia de 14 de mayo de 1998, Consejo/de Nil e Impens (C-259/96 P, Rec. p. I-2915), apartado 25.
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