CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. ELEANOR SHARPSTON
presentadas el 29 de marzo de 2012 ( 1 )
Asunto C-131/11
Pfeifer & Langen Kommanditgesellschaft
contra
Hauptzollamt Aachen
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania)]
«Organización común de mercados en el sector del azúcar — Establecimiento de la producción definitiva de azúcar con respecto a una campaña de comercialización — Cantidades excedentarias de azúcar blanco detectadas por las autoridades competentes de un Estado miembro con posterioridad a la finalización de la campaña que es objeto de inspección — Obligación de imputar el azúcar excedente a la campaña de comercialización objeto de inspección o a la campaña de comercialización en que se haya comprobado»
1.
Mediante esta petición de decisión prejudicial, el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania) pide al Tribunal de Justicia que dilucide si las cantidades excedentarias de azúcar detectadas por las autoridades nacionales con motivo de una inspección deben ser imputadas a la campaña de comercialización en la que se comprueba su existencia o, con efecto retroactivo, a la campaña que es objeto de la inspección.
Normativa
La organización común de mercados en el sector del azúcar
2.
El 1 de julio de 1968, el Reglamento no 1009/67/CEE del Consejo ( 2 ) introdujo un régimen de ayudas al azúcar. Las cantidades de azúcar que se producían y vendían durante una campaña de comercialización sin superar la cuota máxima se beneficiaban de una ayuda económica (en lo sucesivo, «medidas de intervención»). Los Estados miembros asignaban cuotas —establecidas en el artículo 23 del Reglamento no 1009/67— para cada campaña de comercialización a los productores de azúcar en sus respectivos territorios. También se preveía un régimen comunitario ( 3 ) de financiación de los gastos de las medidas de intervención. Estos gastos se financiaban, hasta cierto límite, por todos los productores comunitarios mediante el pago de una cotización a la producción, mientras que los restantes gastos estaban a cargo del presupuesto comunitario. ( 4 ) Las cantidades de azúcar producidas por encima de la cuota máxima no podían venderse en el mercado interior ni se beneficiaban de las medidas de intervención.
El Reglamento de base
3.
El Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo ( 5 ) (en lo sucesivo, «Reglamento de base») era aplicable a partir del 1 de julio de 1981.
4.
El undécimo considerando señalaba que «[...] las razones que han llevado hasta ahora a la Comunidad a mantener un régimen de cuotas de producción para los sectores del azúcar [...] siguen siendo válidas; [...] no obstante, se deben introducir cambios en dicho régimen para, por una parte, tener en cuenta la reciente evolución de la producción y, por otra, dotar a la Comunidad de los instrumentos necesarios para asegurar de manera justa pero eficaz que los mismos productores financien íntegramente los gastos de comercialización de los excedentes resultantes de la producción de la Comunidad con respecto al consumo de la misma; [...]».
5.
A tenor del decimoquinto considerando, «[...] las cuotas de producción asignadas a las empresas constituyen un medio para garantizar a los productores los precios comunitarios y la salida de su producción [...]».
6.
El Reglamento de base instauró un nuevo régimen de cuotas. A este respecto, estableció que se debían fijar cada año precios mínimos para la remolacha A y la remolacha B. ( 6 ) En ese momento existían tres clases de producción en el sector del azúcar. La producción de azúcar A y B debía ajustarse a unas cuotas correspondientes, en principio, a la demanda del mercado interior y a las exportaciones de azúcar excedente con restituciones a la exportación, respectivamente. El azúcar C era el que se producía sobrepasando esas cuotas y no se podía comercializar libremente en la UE: debía ser exportado sin restitución a cargo de la industria azucarera. ( 7 ) Además, la remolacha empleada en la producción de azúcar C tampoco se beneficiaba de las medidas de apoyo a los precios. En concordancia con lo anterior, el artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, disponía:
«[...] se entenderá por:
a)
azúcar A [...] toda cantidad de azúcar [...] producida con cargo a una campaña de comercialización determinada, dentro del límite de la cuota A de la empresa de que se trate;
b)
azúcar B [...] toda cantidad de azúcar [...] producida con cargo a una campaña de comercialización determinada y que exceda de la cuota A sin sobrepasar la suma de las cuotas A y B de la empresa de que se trate;
c)
azúcar C [...] toda cantidad de azúcar [...] producida con cargo a una campaña de comercialización determinada y que, o bien sobrepase la suma de las cuotas A y B de la empresa de que se trate, o bien la haya producido una empresa no provista de cuotas.» ( 8 )
7.
El artículo 26 prohibía la venta en el mercado interior de la Comunidad del azúcar C que no se hubiera trasladado en virtud del artículo 27. Este tipo de azúcar debía exportarse antes del 1 de enero siguiente a la campaña de comercialización de que se tratara. El artículo 26, apartado 3, imponía la percepción de un importe en el supuesto de que no se hubiera probado la exportación del azúcar C en el período previsto.
8.
El tenor literal del artículo 27, apartado 1, era el siguiente: «Cada empresa podrá decidir trasladar a la campaña de comercialización siguiente, y a cuenta de la producción de dicha campaña, toda o parte de la producción de azúcar que sobrepase la cuota A. Esta decisión será irrevocable.» ( 9 )
9.
El artículo 28 establecía el principio según el cual los mismos productores debían financiar íntegramente los gastos de comercialización de los excedentes resultantes de la diferencia entre la producción comunitaria y el consumo de azúcar en el mercado interior. En consecuencia, la totalidad de la producción de azúcar A y B quedaba sujeta a una cotización a la producción, cuyo cálculo se efectuaba en dos fases. Primero se establecía una cotización provisional basada en las cantidades previsibles para la campaña de comercialización en curso. ( 10 ) A continuación y antes del final de la campaña de comercialización siguiente, se determinaban las cantidades definitivas de la producción de azúcar en la campaña de comercialización anterior. ( 11 )
10.
El artículo 28, apartado 3, preceptuaba lo siguiente: «Cuando las cantidades señaladas en el apartado 1, después del ajuste realizado de acuerdo con el apartado 2, sin perjuicio del apartado 1 del artículo 29, indiquen una pérdida global previsible, dicha pérdida se dividirá por la cantidad previsible de [...] azúcar A y B producida con cargo a la campaña en curso. Los fabricantes entregarán el importe que resulte como cotización a la producción de base sobre sus producciones de azúcar A y B [...].»
11.
El régimen previsto en el artículo 28 establecía un límite máximo para el importe de la cotización a la producción de base. En caso de que, por efecto de dicho límite máximo, la cotización a la producción de base no cubriera íntegramente la pérdida global, es decir, el coste total de la comercialización de los excedentes, el Reglamento de base establecía la percepción de una cotización suplementaria sobre la cuota B (denominada «cotización B»). ( 12 )
12.
Las disposiciones de aplicación del régimen del azúcar se adoptaron con arreglo al artículo 41 del Reglamento de base. ( 13 )
El Reglamento de aplicación
13.
Los artículos 27, apartado 3, 28, apartado 7, 29, apartado 5, y 39 del Reglamento de base constituían la base jurídica del Reglamento de aplicación. ( 14 ) En sus considerandos se declaraba que una aplicación adecuada del régimen de cuotas requería, en particular, disposiciones relativas a los datos necesarios para determinar las cotizaciones a la producción previstas en el artículo 28 del Reglamento de base (concretamente, la cotización a la producción de base y, en su caso, la cotización B). Se reconocía que tales cotizaciones no podían establecerse hasta que hubiera finalizado la campaña de comercialización, pero que, sin embargo, resultaba conveniente determinar lo antes posible la responsabilidad de los productores respecto de cada campaña de comercialización. Por tanto, se consideraba necesario establecer el pago de cantidades a cuenta de las cotizaciones a la producción —calculadas en función de previsiones— y que los pagos de los importes debidos se pagasen con bastante antelación a la finalización de la campaña de comercialización de que se tratase. Además, se admitía que la determinación de los importes de las cotizaciones sólo podía tener lugar una vez conocidos los datos más exactos posibles relativos al consumo. Se concluía afirmando que procedía fijar los plazos necesarios para la comprobación de la producción y para la notificación de los datos relativos a ella, con objeto de permitir una buena gestión del régimen de cuotas, y prever medidas de control adecuadas por los Estados miembros. ( 15 )
14.
El artículo 3 del Reglamento de aplicación disponía lo siguiente:
«1. Los Estados miembros establecerán, antes del 15 de febrero de cada año, la producción azucarera provisional de la campaña de comercialización en curso para cada empresa situada en su territorio.
[...]
3. Antes del 1 de octubre de cada año los Estados miembros establecerán, para la campaña de comercialización anterior, la producción definitiva de azúcar [...] obtenida por cada empresa.
4. Cuando, una vez establecida la producción definitiva para el azúcar contemplado [en] el apartado 3, se comprueben posteriormente diferencias con relación a las mismas, dichas diferencias se tomarán en consideración en el momento de establecer la producción definitiva de la campaña de comercialización durante la que se haya comprobado la diferencia.» ( 16 )
15.
El artículo 5 prescribía que, antes del 1 de abril, se procedería a estimar, respecto de la campaña en curso, la cotización a la producción de base y, en su caso, la cotización B, de acuerdo con el artículo 28 del Reglamento de base.
16.
El artículo 7 establecía los plazos para fijar los importes de la cotización a la producción. También regulaba la determinación del saldo de las cotizaciones que, tomando en consideración las cantidades a cuenta percibidas en virtud del artículo 5, quedaban por pagar.
Reglamento (CEE) no 2670/81 de la Comisión: disposiciones relativas al azúcar C
17.
El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2670/81 ( 17 ) establecía que todo fabricante de azúcar C debía aportar la prueba acreditativa de que dicho azúcar se había exportado desde el Estado miembro en cuyo territorio se había producido, sin restitución ni exacción reguladora. De no aportarse la prueba de que el azúcar C se había exportado antes del 1 de enero del año siguiente a la finalización de la campaña de comercialización durante la cual se hubiere producido, se consideraba que la cantidad de azúcar de que se tratase había salido al mercado interior. ( 18 )
18.
En ese supuesto, el artículo 3, apartado 1, preveía la percepción de un importe, a cargo del productor de azúcar.
Normativa nacional
19.
En la campaña de comercialización 1997/1998 era aplicable el Verordnung über die im Rahmen der Produktionsregelung für Zucker zu erhebenden Abgaben (Reglamento alemán sobre la cotización a la producción de azúcar), de 7 de marzo de 1983 (en lo sucesivo, «medida nacional»).
20.
El artículo 1, titulado «Ámbito de aplicación», disponía que la medida nacional era aplicable, en el marco del régimen comunitario, al azúcar producido por encima de las cuotas de producción y al azúcar trasladado de una campaña de comercialización a la siguiente.
21.
El artículo 4 de la medida nacional obligaba a los productores de azúcar a comunicar a la autoridad nacional competente, hasta el 31 de enero de cada año, la producción provisional de azúcar de la campaña de comercialización en curso y, hasta el 15 de septiembre de cada año, la producción definitiva de azúcar correspondiente a la campaña de comercialización anterior.
22.
El artículo 8 de la medida nacional obligaba a las autoridades competentes a adoptar, en los plazos fijados en los actos comunitarios pertinentes, una «resolución de establecimiento» respecto de cada productor de azúcar en la que se estableciera su producción provisional y definitiva en la campaña de comercialización de que se tratase. A continuación, las autoridades competentes liquidaban, mediante una resolución por escrito, la cantidad a cuenta de cotización —calculada con arreglo al artículo 9— correspondiente a las cantidades de azúcar producidas sin superar las cuotas de producción conforme a dichas resoluciones de establecimiento. Finalmente, se liquidaba la cotización definitiva correspondiente a las cantidades de azúcar producidas dentro de los límites de las cuotas A y B, calculando la diferencia entre la producción provisional y la producción definitiva y tomando en consideración las cantidades pagadas a cuenta.
23.
El artículo 9, apartados 1 y 3, de la medida nacional exigía a las autoridades competentes determinar la cotización correspondiente a las cantidades de azúcar C vendidas en el mercado interior.
Hechos y procedimiento
24.
Durante la campaña de comercialización 1997/1998 Pfeifer & Langen KG (en lo sucesivo, «Pfeifer») produjo azúcar en sus fábricas de Elsdorf, Euskirchen, Appeldorn y Lage. El 8 de septiembre de 1998, Pfeifer declaró las cantidades definitivas de su producción de azúcar. El 25 de septiembre de 1998, las autoridades competentes adoptaron una resolución en la que se establecía la producción definitiva de Pfeifer en dicha campaña de comercialización.
25.
El 4 de noviembre de 1999, las autoridades competentes iniciaron una inspección a Pfeifer, que se suspendió a raíz de un recurso interpuesto por ésta, aunque se reanudó el 16 de enero de 2003. La inspección tenía por objeto, entre otras cosas, la cotización a la producción de azúcar para la campaña de comercialización 1997/1998.
26.
En 2006 se detectaron cantidades adicionales de azúcar blanco (en total, 9657,4 toneladas). Estas cantidades adicionales se consideraron azúcar C y se imputaron a la campaña de comercialización 1997/1998, a consecuencia de lo cual se exigió, con arreglo al artículo 9, apartado 3, de la medida nacional, el pago de 5810857,58 euros. A raíz de la impugnación de Pfeifer, las autoridades competentes adoptaron resoluciones, con fecha de 27 de abril de 2010, en las que se establecía la cantidad modificada de azúcar blanco C de 6922,1 toneladas y se reducía el importe del pago a 4.165.027,57 euros.
27.
A continuación, Pfeifer interpuso un recurso contra las resoluciones de establecimiento de 27 de abril de 2010, alegando que eran incompatibles con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de aplicación.
28.
Dado que se requiere una interpretación del Derecho comunitario, el Finanzgericht Düsseldorf decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 4, del [Reglamento de aplicación] en el sentido de que comprende también las cantidades adicionales comprobadas posteriormente por las autoridades con motivo de una inspección al productor?»
29.
Pfeifer, las autoridades competentes y la Comisión han presentado observaciones escritas. Todas las partes fueron oídas en la vista celebrada el 9 de febrero de 2012.
Apreciación
Observaciones preliminares
30.
El azúcar blanco es un producto homogéneo. ( 19 ) No hay nada que distinga físicamente a los tipos de azúcar A, B y C. Tampoco es posible determinar la fecha de fabricación del azúcar por su estado físico. Por tanto, cuando un productor almacena azúcar en silos que ya contienen azúcar producido en anteriores campañas de comercialización, resulta imposible diferenciar las cantidades de azúcar producidas en diferentes campañas de comercialización. ( 20 )
31.
Es, pues, importante que los sistemas para contabilizar las cantidades de azúcar producidas en una campaña de comercialización determinada sean fiables y exactos. ( 21 )
32.
No se discute que la producción de azúcar objeto del litigio superaba la suma de las cuotas A y B de Pfeifer en la campaña de comercialización 1997/1998. En consecuencia, los excedentes detectados por las autoridades competentes constituían azúcar C a los efectos del artículo 24, apartado 1, letra c), del Reglamento de base.
33.
En el momento en que sucedieron los hechos no se exigía el pago de cotizaciones a la producción con respecto al azúcar C (en realidad, sigue sin exigirse una cotización a la producción de azúcar por encima de la cuota con arreglo al régimen previsto en el Reglamento no 1234/2007 ( 22 )).
El régimen de cuotas y cotizaciones a la producción de azúcar
34.
Para dilucidar la interpretación correcta del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de aplicación es preciso tomar en consideración el funcionamiento del régimen de cuotas y cotizaciones a la producción de azúcar aplicable en la campaña de comercialización 1997/1998.
35.
Un elemento de la organización común del mercado de azúcar entonces vigente era la concesión de ayudas económicas a la producción de azúcar destinada al consumo en el mercado interior y a determinadas exportaciones.
36.
En una campaña de comercialización determinada, la producción de azúcar A y B era equivalente a las cuotas correspondientes, en principio, a la demanda del mercado interior y a las exportaciones de azúcar excedente con restituciones a la exportación, respectivamente. En el asunto British Sugar, ( 23 ) el órgano jurisdiccional nacional preguntaba si un productor podía clasificar una cantidad de azúcar como azúcar C antes de haber producido efectivamente una cantidad de azúcar equivalente a las cuotas A y B durante una campaña de comercialización. El Tribunal de Justicia consideró que el Reglamento de base exigía que el productor debía agotar las cuotas A y B antes de poder clasificar una cantidad de azúcar como azúcar C. ( 24 )
37.
Los productores de azúcar abonaban cotizaciones a la producción destinadas a financiar el coste de la ayuda económica a la producción de azúcar A y B y, en particular, el coste de la restitución a la exportación de azúcar A y B en las cantidades que excedían del consumo comunitario en una determinada campaña de comercialización. ( 25 ) El artículo 28 del Reglamento de base establecía la manera de calcular estas cotizaciones, inicialmente, en atención a cantidades provisionales y, más tarde, sobre la base de las cantidades definitivas. ( 26 ) Así pues, se procedía a obtener y comprobar los siguientes datos: a) la cantidad de azúcar A y B producida; b) la cantidad de azúcar destinada al consumo en la Comunidad; c) el «excedente exportable», que se obtenía restando de la cantidad mencionada en a) la cantidad mencionada en b); d) las pérdidas medias (o, en su caso, los ingresos medios) por tonelada de azúcar destinada a la exportación, y e) el importe que, como resultado, debía cubrirse por las cotizaciones, que se obtenía multiplicando la cantidad mencionada en c) por el importe contemplado en d).
38.
El Reglamento de base regulaba de forma detallada el régimen del azúcar A y B. Sin embargo, sólo establecía principios generales respecto del azúcar C. El azúcar C era el azúcar producido por encima de la suma de las cuotas A y B, que no podía comercializarse libremente en la Comunidad. La remolacha empleada en la producción de azúcar C no se beneficiaba de un precio mínimo garantizado. ( 27 ) Su precio se negociaba libremente entre los productores de azúcar y los productores de remolacha. Los productores de azúcar podían trasladar el azúcar C a la siguiente campaña de comercialización, en la que se computaba como azúcar A. Ese tipo de azúcar se debía almacenar durante un período mínimo de doce meses. La posibilidad de traslado a la campaña siguiente se limitaba al 20 % de la cuota A del productor. ( 28 ) El azúcar C que no se trasladaba a la campaña siguiente debía exportarse, sin dar lugar a restitución, y además debía acreditarse dicha exportación. El valor del azúcar C quedaba determinado por el precio obtenido en el mercado mundial. La totalidad de los gastos de exportación de las cantidades de azúcar C producidas eran a cargo del productor afectado. ( 29 )
39.
Cuando el productor no aportaba pruebas que acreditasen la exportación del azúcar C, se consideraba que la cantidad producida había salido al mercado interior. ( 30 ) Con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento no 2670/81, el Estado miembro de que se tratase debía exigir entonces el pago de un importe. Dicho Reglamento no preveía expresamente que el importe pudiera ajustarse, aunque en determinadas circunstancias el principio de proporcionalidad pudiera requerir tal ajuste. ( 31 ) Por tanto, el importe relativo al azúcar C se diferenciaba en aspectos importantes de las cotizaciones a la producción aplicables al azúcar A y B. ( 32 )
40.
Al no quedar el azúcar C sujeto al régimen de las cotizaciones a la producción establecido en el artículo 28 del Reglamento de base, las autoridades competentes de los Estados miembros no estaban obligadas a obtener y comprobar los datos relativos a esta categoría de azúcar, según lo previsto para el azúcar A y B.
41.
El Reglamento de base fue posteriormente derogado y sustituido. El nuevo régimen ya no se basa en las categorías de azúcar A, B y C. ( 33 ) No obstante, este nuevo régimen del azúcar continúa otorgando ayudas económicas con cargo a la cotización que pagan los productores por el azúcar producido sin exceder la cuota. La producción de azúcar que supera la cuota y no se traslada a la siguiente campaña de comercialización sigue estando sujeta al pago de un importe, ya que no puede venderse libremente en el mercado interior. ( 34 )
Interpretación del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de aplicación
42.
El órgano jurisdiccional nacional alberga dudas acerca de si, con arreglo al artículo 3, apartado 4, del Reglamento de aplicación, las autoridades competentes deben imputar las cantidades de azúcar C detectadas, con efecto retroactivo, a la campaña de comercialización objeto de la inspección —en este caso, 1997/1998— o a la campaña de comercialización en la que se hayan comprobado.
43.
Pfeifer alega que la cuestión planteada tiene importantes consecuencias económicas para los productores de azúcar y que éstos deberían tener la opción de trasladar el azúcar excedente a la campaña de comercialización siguiente a aquella en la que se haya comprobado ( 35 ) o exportar los excedentes en el período previsto. Pfeifer admite que si se imputan las cantidades excedentarias, con efecto retroactivo, a la campaña de comercialización 1997/1998, quedarían efectivamente sujetas a la percepción de un importe, con arreglo a lo previsto en el artículo 3 del Reglamento no 2670/81. ( 36 )
44.
Pfeifer alega igualmente que el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de aplicación debería interpretarse a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Hannoversche Zucker ( 37 ) y argumenta que, a raíz de esta sentencia, los excedentes de azúcar detectados por las autoridades competentes deben imputarse a la campaña de comercialización en la que se hayan comprobado. Según Pfeifer, puesto que dicha sentencia se refería a campañas de comercialización anteriores a la entrada en vigor del Reglamento no 1009/67, la resolución es aplicable a fortiori en el marco de la posterior organización común de mercados en el sector del azúcar.
45.
Las autoridades competentes, la Comisión y el órgano jurisdiccional nacional consideran que la sentencia Hannoversche Zucker no es aplicable al presente asunto. La Comisión arguye que, dado que la sentencia sólo se refiere al azúcar A y B, no es relevante en el procedimiento principal, cuyo objeto es el azúcar C. Además, según la Comisión, las cuotas de azúcar A y B no se pueden imputar retroactivamente a campañas de comercialización ya finalizadas. De lo contrario, se produciría un desbarajuste administrativo, puesto que sería imposible establecer una correspondencia entre las cuotas anuales y el inventario anual en el período contable de una campaña de comercialización.
46.
Considero que las circunstancias del asunto Hannoversche Zucker eran únicas. Los hechos que dieron lugar a aquel litigio se referían a campañas de comercialización tanto anteriores como posteriores al 1 de julio de 1968, fecha en que entró en vigor el Reglamento no 1009/67. ( 38 ) Hannoversche Zucker era en aquel momento una productora de azúcar. Se elaboraron dos inventarios, uno el 5 de octubre de 1966 y otro el 30 de septiembre de 1970. En este último se detectó un excedente de azúcar, que correspondía a azúcar sujeto al pago de una cotización a la producción. Se consideró que parte de ese excedente era —casi con toda seguridad— imputable a campañas de comercialización anteriores al 30 de junio de 1968 y que, por tanto, su producción era anterior a la entrada en vigor del régimen de cotización a la producción (establecido por el Reglamento no 1009/67). ( 39 ) El órgano jurisdiccional nacional preguntaba si un excedente detectado con posterioridad al 1 de julio de 1968, aunque producido antes de esa fecha, debía imputarse, a efectos del cálculo de la cotización a la producción, o bien al período que precedió a la entrada en vigor de la organización común de mercados en el sector del azúcar, o bien a la primera campaña de comercialización sujeta a dicho régimen (1968/1969), o bien, por último, a la campaña de comercialización en la que se hubiera comprobado.
47.
El Tribunal de Justicia estimó que, al no existir normativa al respecto, procedía buscar una solución a la luz de los fines y objetivos de la organización común de mercados en el sector del azúcar, teniendo en cuenta consideraciones de orden práctico y administrativo. ( 40 ) El Tribunal de Justicia observó que —por motivos técnicos— los inventarios se efectuaban en intervalos de varios años y no de forma anual. Por tanto, resultaba difícil determinar con exactitud el año efectivo de producción del excedente en cuestión. La imputación de este excedente a una campaña de comercialización previa a la campaña en la que se comprobó su existencia exigiría la rectificación de la producción definitiva correspondiente a dicha campaña, no sólo con respecto a Hannoversche Zucker, sino también con respecto al Estado miembro afectado y a la Comunidad en su conjunto. ( 41 ) Esto acarrearía dificultades administrativas totalmente desproporcionadas en relación con el resultado perseguido. ( 42 )
48.
El Tribunal de Justicia declaró finalmente que una cantidad excedentaria comprobada después de la determinación de la producción definitiva debía ser tenida en cuenta en la campaña durante la cual fue comprobada. Por consiguiente, se debía imputar el excedente a dicha campaña de comercialización. ( 43 )
49.
En mi opinión, el presente asunto es diferente del que dio lugar a la sentencia Hannoversche Zucker.
50.
En primer lugar, las circunstancias concretas de ese asunto, de hace cuarenta y siete años, no son las mismas que se dan en el procedimiento principal. En segundo lugar, el excedente de azúcar del asunto Hannoversche Zucker se refería a azúcar de cuota (denominado posteriormente, con arreglo al Reglamento de base, azúcar «A» y «B»), que estaba sujeto a un cálculo complejo de las cotizaciones a la producción. ( 44 ) El presente asunto se refiere a azúcar C, el cual no está sujeto al pago de tal cotización.
51.
Por consiguiente, en el presente asunto no se plantean las dificultades de índole administrativa identificadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Hannoversche Zucker.
52.
Pfeifer alega que el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de aplicación es aplicable a los excedentes de azúcar detectados por las autoridades competentes y que los mismos deben imputarse a la campaña de comercialización en la que se hayan comprobado. En la vista, Pfeifer presentó argumentos adicionales en apoyo de la alegación de que el artículo 3, apartado 4, es aplicable al azúcar C. Alegó que la expresión «producción de azúcar» empleada en los artículos 1 y 4 del Reglamento de aplicación se remitía a los artículos 26 a 29 del Reglamento de base. Puesto que dichos artículos se refieren a todas las categorías de azúcar, debe entenderse que el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de aplicación abarca el azúcar A, B y C. Además, según Pfeifer, el Reglamento no 2670/81 debe interpretarse en relación con el Reglamento de aplicación.
53.
Las autoridades competentes alegan que el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de aplicación no es aplicable, ya que en la primera frase —«Cuando, una vez establecida la producción definitiva [...], se comprueben posteriormente diferencias [...]»— el término «establecida» se refiere a la producción definitiva establecida por el productor de azúcar y no a la producción definitiva comprobada por las autoridades competentes a raíz de una inspección.
54.
La Comisión sostiene que el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de aplicación no es aplicable a la determinación de la producción definitiva de azúcar C. Alega que, aunque determinadas disposiciones del Reglamento de aplicación son aplicables a todas las categorías de azúcar, el artículo 3 sólo es aplicable al azúcar A y B.
55.
Estoy de acuerdo con la Comisión.
56.
Es cierto que los artículos 1 y 4 del Reglamento de aplicación se referían a la «producción de azúcar» a los efectos de los artículos 26 a 29 del Reglamento de base. No obstante, la base jurídica del Reglamento de aplicación eran los artículos 27, apartado 3, 28, apartado 7, 29, apartado 5, y 39 del Reglamento de base. Todas estas disposiciones —excepto el artículo 39 ( 45 )— tenían por objeto el azúcar A y B o el azúcar que se trasladaba a la campaña siguiente con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Reglamento de base y, en consecuencia, se consideraba azúcar A. Esto indica, en mi opinión, que el objetivo principal del Reglamento de aplicación era la regulación del régimen aplicable al azúcar A y B y no la regulación del régimen aplicable al azúcar C.
57.
Además, la calificación del azúcar como A, B o C se efectuaba con posterioridad a la producción, precisamente para que pudiera funcionar el complejo régimen de financiación previsto en la organización común de mercados en el sector del azúcar. ( 46 ) La clasificación debía llevarse a cabo de forma secuencial. Por tanto, la categoría C sólo entraba en juego una vez que se hubieran agotado las cuotas A y B. ( 47 )
58.
No es extraño, pues, que el Reglamento de aplicación se refiriese en ciertos preceptos a la producción global de azúcar. Era necesario establecer la cantidad global de azúcar producida para determinar, primero, si se habían alcanzado las cuotas A y B y, posteriormente, si la cantidad global de azúcar producida incluía azúcar C susceptible de ser trasladado por el productor a la campaña de comercialización siguiente como parte de su cuota A. El hecho de que se requiriese la aportación de datos sobre la producción global de azúcar no significa que el Reglamento de aplicación estableciera normas reguladoras concretas del régimen del azúcar C. Ello no era así. Tales normas se encuentran esencialmente en el Reglamento no 2670/81.
59.
El artículo 3 del Reglamento de aplicación debe interpretarse en el contexto de dicho Reglamento en su conjunto, que a su vez debe interpretarse en el marco del régimen de cuotas y cotizaciones a la producción previsto en los artículos 26 a 29 del Reglamento de base.
60.
En los considerandos del Reglamento de aplicación se señalaba que era necesario obtener y comprobar los datos relativos a la producción de azúcar en cada campaña de comercialización, a efectos de la determinación, inicialmente con carácter provisional, de las cotizaciones a la producción. Dado que el azúcar C no estaba sujeto a la cotización a la producción, no era necesario obtener y comprobar los datos relativos al azúcar C a estos efectos.
61.
Este régimen estaba destinado a garantizar que los productores cumplieran su obligación de abonar las cotizaciones a la producción correspondientes a una determinada campaña de comercialización tan pronto como fuese posible tras la finalización de dicho período. Se trataba de evitar que la elaboración del inventario —por los productores, y la verificación posterior por las autoridades competentes— se llevara a cabo en unos intervalos tan amplios que, debido al tiempo transcurrido entre la producción de azúcar y la comprobación de los datos relativos a la producción efectiva de azúcar A y B, quedase frustrado el objetivo perseguido.
62.
Por ello, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de aplicación exigía a los Estados miembros que establecieran, antes del 15 de febrero, la producción azucarera provisional de la campaña de comercialización de que se tratase para cada empresa situada en sus respectivos territorios. El artículo 3, apartado 3, disponía que debía establecerse, antes del 1 de octubre de la campaña de comercialización siguiente, la producción definitiva de azúcar.
63.
El artículo 3, apartado 4, del Reglamento de aplicación permitía efectuar un ajuste cuando se comprobasen diferencias en relación con la producción definitiva —establecida con arreglo al artículo 3, apartado 3—. También podía llevarse a cabo otro ajuste cuando, con ocasión de una auditoría o inspección al productor, las autoridades competentes detectaban un excedente resultante de diferencias en las cantidades de azúcar producidas.
64.
Dado que el azúcar es un producto homogéneo, tales diferencias podían producirse de forma inadvertida y no ser consecuencia de una irregularidad del productor. En cualquier caso, el legislador reconoció que el régimen debía tener cierta flexibilidad para tener en cuenta las dificultades administrativas y prácticas que surgen en la determinación de la producción de azúcar. Por esta razón, el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de aplicación estipulaba que dichas diferencias debían tomarse en consideración en la campaña de comercialización en la que se hubieran comprobado. No se preveía la posibilidad de imputar estas diferencias con efecto retroactivo a la campaña de comercialización objeto de inspección.
65.
Es cierto que el artículo 3 del Reglamento de aplicación no determinaba expresamente si era aplicable a todas las categorías de azúcar del régimen comunitario o solamente al azúcar A y B.
66.
No obstante, considero que si se interpreta el artículo 3 en el contexto del Reglamento de aplicación en su conjunto, resulta claro que su propósito consistía en fijar plazos para el establecimiento —respecto de una campaña de comercialización concreta— de la producción provisional y definitiva de azúcar A y B.
67.
Por ello, el artículo 5 del Reglamento de aplicación disponía que se procedería a estimar la cotización a la producción de base y la cotización B con arreglo al artículo 28 del Reglamento de base. Los pagos a cuenta debían calcularse según los datos comprobados conforme al artículo 3, apartado 1, del Reglamento de aplicación. Los Estados miembros debían percibir dichas cantidades antes del 1 de mayo. El artículo 7 preceptuaba que, antes del 1 de noviembre, se fijarían la cotización a la producción de base y la cotización B respecto de la campaña de comercialización anterior, tomando en consideración las cantidades percibidas a cuenta en virtud del artículo 5. Los plazos previstos para aportar los datos exigidos no eran aplicables al azúcar C, puesto que no existía una cotización a la producción para esta categoría de azúcar.
68.
De ello se deduce que la finalidad perseguida mediante la obtención de los datos conforme al artículo 3, apartados 1 y 3 —relativos a la producción provisional y definitiva en una campaña de comercialización—, era posibilitar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 28, apartados 1 a 4, del Reglamento de base, con respecto a la determinación y percepción de la cotización de base y de la cotización B. ( 48 )
69.
Considero, por tanto, que la frase «establecida la producción definitiva» del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de aplicación se refiere exclusivamente al azúcar A y B.
70.
El Reglamento de base no exigía la determinación de la producción provisional y la producción definitiva con respecto al azúcar C. En el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar, únicamente se exigía, con respecto al azúcar C, la siguiente información: si efectivamente se había producido, si se había traslado a la campaña siguiente y si se había exportado en el período previsto. ( 49 ) Los plazos contemplados en el artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento de aplicación para la obtención de datos no eran aplicables al azúcar C. Por tanto, con respecto a esta categoría de azúcar, no era necesario efectuar los ajustes regulados en el artículo 3, apartado 4.
71.
Por último, a mi juicio, considerar que el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de aplicación es aplicable al azúcar C sería incongruente con el objetivo de la organización común de mercados en el sector del azúcar, por cuanto que los productores no deben vender libremente el azúcar C en el mercado interior. ( 50 ) La imputación del azúcar C a la campaña de comercialización en la que las autoridades competentes hayan comprobado su existencia, como defiende Pfeifer, podría perturbar la administración de ese régimen, como explicaré a continuación.
72.
La percepción de un importe con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 2670/81 se aplicaba si no se acreditaba que el azúcar C, o bien se había trasladado a la campaña de comercialización siguiente, o bien se había exportado en el período previsto. ( 51 ) La finalidad de dicha percepción era que el azúcar C estuviese en condiciones similares a las existentes con respecto a la importación de azúcar desde Estados no miembros. ( 52 ) Solamente se exceptuaba tal percepción en casos de fuerza mayor, en que el azúcar C, o bien se había destruido, o bien se había estropeado sin posibilidad de recuperación. ( 53 )
73.
La existencia de la percepción del importe también podría obedecer al propósito de incitar a los productores a que, con vistas a anular o minimizar el riesgo de que se les impusiera el pago de un importe, se asegurasen de que la obtención y comprobación de los datos relativos a la producción de azúcar A y B se llevase a cabo de la forma más exacta posible y se comunicaran tales datos a las autoridades competentes en los plazos previstos.
74.
La imputación de excedentes de azúcar C a la campaña en la que se hayan comprobado tendría como consecuencia permitir a los productores evitar el pago del importe previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 2670/81, haciendo uso de las opciones de exportación o traslado a la campaña de comercialización siguiente mucho después del vencimiento de los plazos previstos para ello. ( 54 ) De este modo, los productores disfrutarían de un grado de flexibilidad respecto de la contabilización del azúcar C no previsto en el régimen establecido por el Reglamento de base.
75.
Así pues, considerar que el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de aplicación resulta aplicable al azúcar C sería incongruente con el propósito de dicho precepto.
76.
Debo concluir, por tanto, que el azúcar C detectado por las autoridades competentes de un Estado miembro con motivo de una inspección no está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Reglamento de aplicación.
I.Conclusión
77.
En consecuencia, considero que el Tribunal de Justicia debería contestar del siguiente modo a la cuestión planteada por el Finanzgericht Düsseldorf:
«El artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 1443/82 de la Comisión, de 8 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar, no es aplicable al azúcar C. Por tanto, las cantidades de azúcar C comprobadas por las autoridades competentes de un Estado miembro con respecto a una campaña de comercialización que es objeto de inspección no están incluidas en el ámbito de aplicación de dicho precepto.»
( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) Reglamento de 18 de diciembre de 1967, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO 1967, 308, p. 1).
( 3 ) En estas conclusiones haré referencia a «la Comunidad», ya que es el término que emplea la normativa pertinente.
( 4 ) El Reglamento (CEE) no 3330/74 del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 359, p. 1), introdujo ciertas modificaciones en el sector del azúcar. Se prorrogó la vigencia del régimen de cuotas —que se había adoptado provisionalmente—, de hecho, hasta el 30 de junio de 1980 y se incrementaron las cuotas de base.
( 5 ) De 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80). La normativa aplicable a la campaña de comercialización objeto del litigio era el Reglamento de base en su versión modificada, en particular, por el Reglamento (CE) no 133/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994 (DO L 22, p. 7) y el Reglamento (CE) no 1599/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996 (DO L 206, p. 43). En el período relevante, el sector del azúcar comprendía la producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina. No obstante, al referirse el presente litigio exclusivamente al azúcar blanco, omitiré cualquier referencia a los otros productos.
( 6 ) Artículos 3 a 5 del Reglamento de base.
( 7 ) Véanse los puntos 34 a 41 de estas conclusiones.
( 8 ) El Reglamento de base fue derogado y sustituido. Actualmente se aplica un nuevo régimen de cuotas introducido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299, p. 1).
( 9 ) En el momento en que se produjeron los hechos, el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CEE) no 65/82 de la Comisión, de 13 de enero de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación para el traslado de azúcar a la campaña de comercialización siguiente (DO L 9, p. 14; EE 03/24, p. 168), en su versión modificada, en particular, por el Reglamento (CEE) no 948/82 de la Comisión, de 26 de abril de 1982 (DO L 113, p. 7; EE 03/25, p. 12), establecía que una empresa sólo podía trasladar el azúcar cuya producción como azúcar B o azúcar C hubiera sido comprobada como tal por el Estado miembro de que se tratase.
( 10 ) Artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base. El artículo 2 de éste definía la campaña de comercialización como el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente.
( 11 ) Artículo 28, apartado 2, del Reglamento de base.
( 12 ) Artículo 28, apartado 4.
( 13 ) Véanse, por ejemplo, las disposiciones de aplicación a las que se refieren los puntos 13 y 17 de estas conclusiones.
( 14 ) Reglamento (CEE) no 1443/82 de la Comisión, de 8 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (DO L 158, p. 17; EE 03/25, p. 142), en su versión modificada, en particular, por el Reglamento (CE) no 392/94 de la Comisión, de 23 de febrero de 1994 (DO L 53, p. 7) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»). Fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) no 314/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (DO L 50, p. 40). El Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas (DO L 178, p. 39) es el actualmente vigente.
( 15 ) Véanse los considerandos primero a séptimo del Reglamento de aplicación.
( 16 ) El Reglamento de aplicación derogó y sustituyó al Reglamento (CEE) no 700/73 de la Comisión, de 12 de marzo de 1973, por el que se establecen determinadas modalidades necesarias para la aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (DO L 67 p. 12). El contenido del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de aplicación es esencialmente el mismo que el del artículo 2, apartado 3, del Reglamento anterior. Actualmente es aplicable el Reglamento no 952/2006, cuyo artículo 22, apartado 5, tiene en esencia el mismo contenido que el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de aplicación.
( 17 ) Reglamento de la Comisión, 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (DO L 262, p. 14; EE 03/23, p. 94). Dicho Reglamento fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) no 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar (DO L 176, p. 22).
( 18 ) Artículo 26, apartado 3, del Reglamento de base, resumido en el punto 7 de estas conclusiones.
( 19 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 15 de mayo de 2001 en el asunto British Sugar (sentencia de 10 de enero de 2002, C-101/99, Rec. p. I-205), punto 45.
( 20 ) En la vista, la Comisión ilustró de manera atractiva este extremo recordando la fábula de los hermanos Grimm: La liebre y el erizo. Tras ser desafiado por la liebre a una carrera, el erizo se pone de acuerdo con su esposa (a la que se parecía tanto, que la liebre no podía distinguirla de su marido) para que ella se sitúe en la meta. A la llegada de la liebre, la esposa del erizo, engañando a la liebre, exclama: «Ya estoy aquí». La liebre repite la carrera una y otra vez, sin dar crédito al resultado. Los dos erizos siguen con el engaño hasta que finalmente la liebre cae extenuada y muere. Debido a que es imposible distinguir las diferentes categorías de azúcar blanco, como los dos erizos de la fábula, la posibilidad de atribuir una determinada cantidad de azúcar C a la campaña en que se detectó («la meta») en vez de a la campaña en que efectivamente se produjo («la línea de salida»), facultaría al productor para invocar el artículo 27 del Reglamento de base a los efectos de trasladar dicha cantidad a posteriores campañas de comercialización, evadiendo de este modo el pago del importe previsto («venciendo a la liebre», es decir, eludiendo el funcionamiento correcto del mercado del azúcar).
( 21 ) Cabe esperar que los productores de azúcar lleven un registro del volumen de su producción de azúcar en una campaña de comercialización y comprueben si su producción ha alcanzado las cuotas A y B. Dichos datos son necesarios para que los productores gestionen sus negocios, para que las sociedades cumplan sus obligaciones frente a los accionistas y las obligaciones pertinentes de contabilidad de la producción con arreglo al Derecho nacional. Además, al no beneficiarse el azúcar C de ayudas económicas, es improbable que un productor tenga interés en clasificar cantidades de azúcar como azúcar C antes de agotar las cuotas A y B. Véase también la sentencia British Sugar, citada en el punto 36, así como el punto 57 de estas conclusiones.
( 22 ) Véase asimismo el punto 41 de estas conclusiones.
( 23 ) Asunto citado en la nota 19.
( 24 ) Ibidem, apartado 48.
( 25 ) Ibidem, apartado 7.
( 26 ) Véanse el artículo 28, apartados 1 y 2, del Reglamento de base y el punto 9 de estas conclusiones.
( 27 ) A diferencia de lo que sucedía con la remolacha A y B destinadas a la producción de azúcar A y B (véase el punto 6 de estas conclusiones).
( 28 ) Véase el punto 8 de estas conclusiones.
( 29 ) Véase el punto 7 de estas conclusiones.
( 30 ) Artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 2670/81.
( 31 ) En el asunto British Sugar, citado en la nota 19 de estas conclusiones, el Abogado General Misho señaló que el productor de azúcar pudo exportar azúcar de cuota bajo la apariencia de una exportación de azúcar C debido a que el organismo nacional de intervención había expedido certificados de exportación, a pesar de que las solicitudes no acreditaban que el azúcar en cuestión se hubiese producido efectivamente por encima de las cuotas A y B asignadas a British Sugar. El Abogado General consideró que, en tales circunstancias, el principio de proporcionalidad podía requerir un ajuste del importe (véanse los puntos 86 a 89 de las conclusiones mencionadas). En la sentencia dictada en ese asunto, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre este punto concreto, por ser innecesario a la luz de las demás respuestas dadas al órgano jurisdiccional nacional.
( 32 ) Véanse el punto 47 de estas conclusiones y la nota 41.
( 33 ) Véase la nota 8.
( 34 ) Véase el capítulo III del Reglamento no 1234/2007, antes citado, en particular el artículo 55.
( 35 ) En cuyo caso podría considerarse azúcar A y venderse en el mercado interior (véase el punto 8 de estas conclusiones).
( 36 ) Véanse los puntos 7 y 17 de estas conclusiones.
( 37 ) Sentencia de 30 de enero de 1974 (159/73, Rec. p. 121).
( 38 ) Fecha en que asimismo se introdujo la organización común de mercados en el sector del azúcar y comenzó a aplicarse el régimen de cuotas financiado a través de las cotizaciones a la producción aportadas por todos los productores comunitarios (véanse los puntos 2 y 34 a 41 de estas conclusiones).
( 39 ) Sentencia Hannoversche Zucker, citada en la nota 37, apartado 2.
( 40 ) Sentencia Hannoversche, antes citada, apartado 4.
( 41 ) Con arreglo a la organización común de mercados en el sector del azúcar, las cotizaciones a la producción se calculaban sobre la base de la producción de azúcar global de toda la Comunidad distribuida entre los Estados miembros, que a su vez procedían al reparto entre los productores de azúcar de sus respectivos territorios. La modificación de la producción definitiva implicaría, por tanto, una rectificación de los cálculos correspondientes a cada productor de azúcar de la Comunidad.
( 42 ) Sentencia Hannoversche Zucker, antes citada, apartado 5.
( 43 ) Ibidem, apartado 6.
( 44 ) Véase el punto 2 de estas conclusiones.
( 45 ) El artículo 39 simplemente exigía que los Estados miembros y la Comisión se comunicaran mutuamente los datos necesarios para la aplicación del Reglamento de base.
( 46 ) Sentencia British Sugar, citada en la nota 19, apartados 40 a 43.
( 47 ) Sentencia British Sugar, citada en la nota 19, apartado 44.
( 48 ) Véase el punto 9 de estas conclusiones.
( 49 ) Véanse respectivamente los puntos 7, 8 y 17 de estas conclusiones.
( 50 ) Artículo 26, apartado 1, del Reglamento de base.
( 51 ) Artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 2670/81.
( 52 ) Artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 2670/81.
( 53 ) Artículo 3, apartado 4, del Reglamento no 2670/81.
( 54 ) Véanse los artículos 26 y 27 del Reglamento de base y la nota 20 (sobre la fábula de la liebre y el erizo).
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