CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PAOLO MENGOZZI
presentadas el 19 de septiembre de 2013 ( 1 )
Asuntos acumulados C‑231/11 P a C‑233/11 P
Comisión Europea
contra
Siemens AG Österreich y otros (C‑231/11 P)
Siemens Transmission & Distribution Ltd (C‑232/11 P)
Siemens Transmission & Distribution SAy
Nuova Magrini Galileo SpA (C‑233/11 P)
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los proyectos relativos a conmutadores con aislamiento de gas — Responsabilidad solidaria para el pago de la multa — Ámbitos de competencia de la Comisión y de los órganos jurisdiccionales nacionales — Concepto de empresa — Principios de responsabilidad personal y de individualización de las penas y de las sanciones — Facultades jurisdiccionales plenas del Tribunal General — Principio ne ultra petita — Principio de contradicción — Principios de proporcionalidad y de igualdad de trato — Principio de contradicción»
1.
Los tres recursos de casación objeto de los presentes asuntos acumulados tienen todos ellos por objeto que se anule parcialmente la sentencia del Tribunal General de 3 de marzo de 2011, Siemens AG Österreich y otros/Comisión ( 2 ) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»). Mediante dicha sentencia, el Tribunal General anuló parcialmente y posteriormente modificó la Decisión C(2006) 6762 final de la Comisión ( 3 ) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), en virtud de la cual dicha institución declaró la existencia de prácticas colusorias contrarias a la competencia en el sector de los conmutadores con aislamiento de gas («gas insulated switch gear»; en lo sucesivo, «GIS»), ( 4 ) e impuso una serie de multas a las empresas que participaron en dichas prácticas.
2.
El primer recurso de casación, interpuesto por la Comisión en el asunto C‑231/11 P, plantea una cuestión jurídica importante cuya solución, por un lado, puede afectar al equilibrio institucional entre los órganos de la Unión y los Estados miembros, pues se refiere a los respectivos ámbitos de competencia de la Comisión y de los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otro, puede surtir importantes efectos en la aplicación práctica por parte de la Comisión de las normas sobre competencia de la Unión. En particular, mediante su recurso de casación, la Comisión censura la sentencia del Tribunal General en la medida en que, al sancionar dicha institución a varias personas de forma solidaria por infringir las normas sobre competencia, atribuye a dicha institución la competencia y la obligación de definir las relaciones internas entre codeudores solidarios de la multa impuesta (es decir, las llamadas relaciones de solidaridad interna) ( 5 ) y de establecer en consecuencia, con respecto a cada sancionado con carácter solidario, la cuota del importe de la multa que le corresponde abonar. ( 6 )
3.
Por su parte, los recursos de casación segundo (asunto C‑232/11 P) y tercero (asunto C‑233/11 P) han sido interpuestos por tres sociedades sancionadas por participar en las prácticas colusorias relativas a los GIS y, en esencia, tienen por objeto impugnar las multas que el Tribunal General les ha impuesto en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales plenas.
I. Hechos
A. Partes recurrentes en casación
4.
Las partes recurrentes de los recursos de casación segundo y tercero de que se trata son tres sociedades cuya participación en las prácticas colusorias no se discute y que durante el período en que éstas se llevaron a cabo, es decir, entre 1988 y 2004, fueron objeto de distintas vicisitudes societarias complejas que procede resumir brevemente.
5.
En particular, la parte recurrente en casación en el asunto C‑232/11 P, Siemens Transmission & Distribution Ltd (anteriormente denominada Reyrolle Ltd y, posteriormente, VA Tech Reyrolle Ltd., en lo sucesivo, «Reyrolle») formó parte del grupo Rolls-Royce entre 1988 y 1998. El 20 de septiembre de 1998 fue adquirida por VA Technologie AG (en lo sucesivo, «VA Technologie»), que a su vez la transmitió, el 13 de marzo de 2001, en virtud de una aportación no dineraria, a través de una filial al 100 %, VA Tech Transmission & Distribution GmbH & Co. KEG (en lo sucesivo, «KEG»), en el marco de una operación encaminada a constituir la nueva sociedad VA Tech Schneider High Voltage GmbH (en lo sucesivo, «VAS»). VAS estaba inicialmente participada en un 60 % por VA Technologie y en un 40 % por Schneider Electric SA (en lo sucesivo, «Schneider»). ( 7 )
6.
Las dos partes recurrentes en casación en el asunto C‑233/11 P, Siemens Transmission & Distribution SA (en lo sucesivo, «SEHV») y Nuova Magrini Galileo SpA (en lo sucesivo, «Magrini») estuvieron participadas al 100 % por Schneider hasta marzo de 2001. En dicha fecha, en el marco de la constitución de VAS, Schneider transmitió ambas sociedades mediante aportación no dineraria. ( 8 )
7.
En octubre de 2004, VA Technologie adquirió a Schneider, a través de KEG, la totalidad del capital social de VAS. ( 9 ) Por último, en 2005 Siemens AG adquirió, a través de su filial Siemens AG Österreich (en lo sucesivo, «Siemens Österreich»), el control exclusivo del grupo cuya sociedad matriz era VA Technologie (que incluía a VAS, Reyrolle, SEHV, Magrini y KEG, en lo sucesivo, «grupo VA Tech»). A raíz de esa adquisición de control, VA Technologie, y posteriormente VAS, se fusionaron con Siemens Österreich. ( 10 )
B. Procedimiento administrativo y Decisión controvertida
8.
De los apartados 4 a 11 de la sentencia recurrida se desprende que, a raíz de una solicitud de dispensa del pago de multas presentada en marzo de 2004, ( 11 ) en la que se denunciaba la existencia de prácticas contrarias a la competencia en el sector de los GIS, la Comisión inició una investigación en el marco de la cual practicó inspecciones, en particular, en los locales de las sociedades pertenecientes al grupo VA Tech, del que las partes recurrentes en los presentes asuntos forman parte, y, posteriormente, notificó el pliego de cargos a 20 sociedades, entre ellas, las recurrentes en casación.
9.
El 24 de enero de 2007 la Comisión adoptó la Decisión controvertida. En dicha Decisión, la Comisión señaló que, en el marco del cártel de los GIS, las empresas participantes acordaron, entre otras cosas, el reparto de los mercados a nivel mundial, ( 12 ) fijar los precios e intercambiar información sensible. La Comisión comprobó además que dichas prácticas se prolongaron del 15 de abril de 1988 hasta el 11 de mayo de 2004, pero que el grupo VA Tech dejó de participar en el cártel entre diciembre de 2000 y abril de 2002. ( 13 ) A raíz de estas comprobaciones, la Comisión impuso distintas multas a las empresas participantes en el cártel.
10.
En particular, en el artículo 1, letras m), q) y r), de la Decisión controvertida, la Comisión señaló que Reyrolle, SEHV y Magrini participaron en la infracción entre el 15 de abril de 1988 y el 13 de diciembre de 2000 y entre el 1 de abril de 2002 y el 11 de mayo de 2004. En el artículo 1, letras p) y t), de la Decisión controvertida, la Comisión declaró que Siemens Österreich y KEG participaron en la infracción entre el 20 de septiembre de 1998 y el 13 de diciembre de 2000 y entre el 1 de abril de 2002 y el 11 de mayo de 2004. En el artículo 1, letra n), de la Decisión controvertida, la Comisión afirmó que Schneider participó en la infracción entre el 15 de abril de 1988 y el 13 de diciembre de 2000.
11.
Con arreglo al artículo 2, de la Decisión controvertida, por las citadas infracciones, la Comisión impuso las siguientes multas:
«[…]
j)
[Schneider]: 3.600.000 euros;
k)
[Schneider]: con carácter solidario, junto con [SEHV] y [Magrini]: 4.500.000 euros;
l)
[Reyrolle]: 22.050.000 euros, de los cuales
i)
con carácter solidario junto con [SEHV] y [Magrini]: 17.500.000 euros, y
ii)
con carácter solidario junto con [Siemens Österreich] y [KEG]: 12.600.000 euros.»
C. Procedimiento jurisdiccional de primera instancia
12.
En virtud de los recursos contra la Decisión controvertida interpuestos por las sociedades que habían formado parte del grupo VA Tech, el Tribunal General, como se verá con mayor detalle en lo sucesivo, anuló en primer lugar dicha Decisión en las partes relativas a las multas impuestas a las recurrentes ( 14 ) y, posteriormente, la modificó en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales plenas, estableciendo además para las distintas multas, la cuota del importe que cada sociedad debe asumir en las relaciones internas entre deudores solidarios. ( 15 )
13.
Los apartados 2 y 3 del fallo de la sentencia recurrida tienen el siguiente tenor:
«2)
Anular el artículo 2, letras j), k) y l), de la Decisión [controvertida].
3)
Imponer las siguientes multas por las infracciones declaradas en el artículo 1, letras m), p), q), r) y t), de la Decisión [controvertida]:
—
a [SEHV] y a [Magrini], solidariamente con [Schneider]: 8.100.000 euros;
—
a [Reyrolle], solidariamente con [Siemens Österreich], [KEG], [SEHV] y [Magrini]: 10.350.000 euros;
—
a [Reyrolle], solidariamente con [Siemens Österreich] y [KEG]: 2.250.000 euros;
—
a [Reyrolle]: 9.450.000 euros.»
II. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
14.
Mediante escrito de 13 de mayo de 2011 la Comisión interpuso un recurso de casación en el asunto C‑231/11 P en el que solicitaba la anulación parcial de la sentencia recurrida. Mediante escritos independientes de 17 de mayo de 2011 Reyrolle, por un lado, y SEHV y Magrini, por otro, interpusieron asimismo un recurso de casación en los asuntos C‑232/11 P y C‑233/11 P respectivamente, solicitando la anulación parcial de la sentencia recurrida.
15.
Mediante auto de 1 de julio de 2011, el Presidente del Tribunal de Justicia acordó la acumulación de los tres asuntos a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.
16.
La vista ante el Tribunal de Justicia se celebró el 2 de mayo de 2013.
III. Sobre el recurso de casación interpuesto por la Comisión en el asunto C‑231/11 P
17.
En apoyo de su recurso de casación, la Comisión formula siete motivos de recurso, todos ellos encaminados a impugnar desde distintos puntos de vista la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal General ha afirmado en ella que corresponde en exclusiva a la Comisión establecer las relaciones internas entre los deudores de la multa impuesta solidariamente a varias personas por infracción de las normas sobre competencia, así como en la medida en que el Tribunal General, al extraer en el caso concreto las consecuencias de dicho principio, determinó las cuotas del importe de la multa a cargo de las distintas sociedades condenadas solidariamente a su pago.
18.
Antes de entrar a analizar en detalle los distintos motivos de recurso planteados por la Comisión, procede recordar brevemente los principales puntos del razonamiento desarrollado por el Tribunal General en las partes de la sentencia que se recurren así como, a continuación, abordar determinadas cuestiones preliminares sobre el objeto y el alcance del recurso de casación, cuestiones cuya solución puede afectar a la admisibilidad y pertinencia del recurso.
A. La sentencia recurrida
19.
En la sentencia recurrida el Tribunal General expone en un primer momento, en los apartados 137 a 167, los motivos que le han llevado a anular la Decisión controvertida en la parte relativa a las multas impuestas a las partes recurrentes. Más concretamente, tras haber examinado y aprobado el examen llevado a cabo por la Comisión sobre la determinación de las diferentes sociedades a las que puede imputarse el comportamiento de las empresas que participaron en el cártel, ( 16 ) el Tribunal General aborda la cuestión relativa al cálculo del importe de las multas que deben imponerse a dichas sociedades. ( 17 ) En los apartados 150 y 151 de la sentencia recurrida, el Tribunal General parte de una serie de principios extraídos de la jurisprudencia para proceder, en los apartados 153 a 159, a efectuar diversas consideraciones sobre la solidaridad en las relaciones internas entre codeudores. Precisamente contra dichas consideraciones se dirige el recurso de casación de la Comisión.
20.
En particular, el Tribunal General sostiene que del principio de individualización de las penas y de las sanciones resulta que es necesario que cada sociedad pueda deducir de la decisión que le imponga una multa que deba pagar solidariamente con una o varias sociedades distintas la cuota que tendrá que asumir en su relación con los codeudores solidarios una vez realizado el pago a la Comisión. Para ello la Comisión ha de precisar los períodos por los que las sociedades afectadas son (cor)responsables de los comportamientos infractores de las empresas que hayan participado en el cártel, y en su caso el grado de responsabilidad de esas sociedades por dichos comportamientos. El Tribunal General considera, además, que el concepto de «solidaridad para el pago de la multa» es un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse con referencia a los objetivos y al sistema del Derecho de la competencia. ( 18 )
21.
En estas circunstancias, según el Tribunal General, la decisión mediante la que la Comisión impone a varias sociedades el pago solidario de una multa produce necesariamente todos los efectos inherentes en Derecho al régimen jurídico del pago de las multas en el Derecho de la competencia, ello tanto en las relaciones (externas) entre el acreedor y los codeudores solidarios como en las relaciones (internas) de éstos entre sí. Por tanto, incumbe exclusivamente a la Comisión, en el ejercicio de su competencia para imponer multas, en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003, ( 19 ) determinar la cuota respectiva de las diferentes sociedades en los importes a cuyo pago han sido condenadas solidariamente, en cuanto formaban parte de una misma empresa, y esa función no puede dejarse a cargo de los tribunales nacionales. ( 20 )
22.
A falta de una indicación en la decisión de la Comisión en el sentido de que algunas sociedades son responsables en mayor grado que otras por la participación de la empresa de la que forman o han formado parte en la infracción declarada durante un período determinado, según el Tribunal General hay que presumir que su responsabilidad es idéntica, y que por tanto su cuota en los importes que deben pagar solidariamente es igual. ( 21 )
23.
Tras haber expuesto en estos términos el régimen jurídico de la obligación solidaria en materia de multas por infracción del Derecho de la competencia de la Unión, el Tribunal General señala en el presente asunto, en los apartados 161 a 165 de la sentencia recurrida, tres motivos de ilegalidad en la determinación de las multas llevada a cabo por la Comisión. ( 22 ) Por consiguiente, al considerar que la Comisión vulneró el principio de individualización de las penas y de las sanciones, el Tribunal General anuló parcialmente el artículo 2 de la Decisión controvertida como consta en el apartado 2 del fallo de la sentencia, que se ha reproducido en el punto 13 supra.
24.
En un segundo momento, en los apartados 236 a 264 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, en el marco del ejercicio de sus facultades jurisdiccionales plenas, modificó la Decisión controvertida. A este respecto, baste señalar en este contexto que, además de establecer los importes de las multas que las recurrentes en primera instancia deben abonar solidariamente a la Comisión, el Tribunal General, en los apartados 245, 247, 261 y 263, determinó concretamente la cuota del importe de la multa que cada sociedad debe asumir en las relaciones internas entre codeudores solidarios. El Tribunal General ha basado expresamente su determinación en las consideraciones formuladas en los apartados 158 y 159 de la sentencia recurrida (resumidas en el punto 22 supra) señalando que, a falta de indicación en la Decisión controvertida sobre el grado de responsabilidad de cada sociedad, la multa debe ser abonada a partes iguales por todas las sociedades condenadas solidariamente a su pago.
B. Sobre el objeto del recurso de casación
25.
En su escrito, la Comisión señala expresamente que el recurso de casación que ha interpuesto tiene exclusivamente por objeto los apartados 153 a 159 de la sentencia recurrida (resumidos en los puntos 20 a 22 supra), así como la consiguiente determinación de la cuota del importe de la multa que cada sociedad debe asumir en las relaciones internas entre codeudores solidarios llevada a cabo por el Tribunal General en los apartados 245, 247, 262 y 263 de la sentencia recurrida sobre la base de dichas consideraciones. La limitación del objeto del recurso de la Comisión a estas dos cuestiones de la sentencia recurrida queda además confirmada por el tenor de su escrito de observaciones. ( 23 )
26.
Sin embargo, es preciso señalar, como admite por otro lado la Comisión, que ni las consideraciones relacionadas con la cuestión de la solidaridad interna expuestas en los apartados 153 a 159 de la sentencia recurrida, ni las consecuencias que el Tribunal General extrae en los apartados 245, 247, 262 y 263 de la sentencia recurrida de dichas consideraciones para revisar las multas en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales plenas, constan formalmente en el fallo de la sentencia recurrida. En efecto, como se desprende del punto 13 supra, el fallo de la sentencia recurrida no contiene ninguna referencia expresa a la determinación de la cuota del importe de la multa que cada sociedad condenada a su pago con carácter solidario debe asumir.
27.
Por otra parte, en mi opinión, las afirmaciones vertidas por el Tribunal General en los apartados 153 a 159 de la sentencia recurrida no sirven para fundamentar, ni siquiera de forma [in]directa, la anulación parcial de la Decisión controvertida prevista en el apartado 2 del fallo. En efecto, los tres motivos de ilegalidad identificados por el Tribunal General en los apartados 161 a 165 de la sentencia recurrida, ( 24 ) que la Comisión impugna ante el Tribunal de Justicia, versan sobre la vulneración del principio de individualización de las penas en relación con cuestiones que afectan a la vertiente externa de la solidaridad de las sociedades condenadas, es decir, a su responsabilidad para el pago de la multa a la Comisión, y no a cuestiones relacionadas con las relaciones internas entre tales sociedades en su condición de codeudoras solidarias de la multa. ( 25 ) Pese a que, como se verá con mayor detalle en lo sucesivo, sin duda sirven de base para la determinación de las cuotas concretas de los importes efectuada por el Tribunal General en los apartados 245, 247, 262 y 263 de la sentencia recurrida, las observaciones formuladas en los apartados 153 a 159 de dicha sentencia parecen constituir una especie de obiter dictum en el análisis del Tribunal General que conduce a la anulación parcial de la Decisión controvertida prevista en el apartado 2 del fallo de la sentencia recurrida. Por consiguiente, no comparto la afirmación de la Comisión según la cual dichas consideraciones constituyen los motivos esenciales que sirven de base para dicha anulación parcial, y ello al margen de que el Tribunal General haya criticado a la Comisión, en el apartado 160 de la sentencia recurrida, no haber tenido en cuenta los «principios antes enunciados».
28.
A la luz de las consideraciones anteriores, procede concluir que, incluso en el supuesto de que el Tribunal de Justicia, admitiendo en su totalidad el recurso de casación interpuesto por la Comisión, anule los apartados de la sentencia contra los que se dirige, el fallo de la sentencia no quedaría formalmente modificado. Esta situación suscita una serie de cuestiones que requieren un examen más exhaustivo.
1. Sobre la necesidad de que la Comisión acredite un interés en interponer el recurso de casación
29.
En primer lugar, para el caso de que mediante su recurso de casación un recurrente no logre obtener de forma efectiva la anulación del fallo de la sentencia recurrida, se plantea la cuestión del interés que puede albergar en interponer dicho recurso. A este respecto, es preciso señalar que la jurisprudencia no es en absoluto unívoca sobre la cuestión de la necesidad o no de que una institución o, con carácter más general, un recurrente privilegiado como la Comisión, acredite la existencia de un interés en interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra una sentencia del Tribunal General.
30.
En efecto, de una primera línea jurisprudencial, que inicialmente se corresponde con la sentencia dictada en el asunto Comisión/Anic Partecipazioni, ( 26 ) se desprende de forma inequívoca que, con independencia de que hayan sido parte en el litigio de primera instancia o no, «las Instituciones de la Comunidad no deben […] justificar ningún interés para poder interponer un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia». ( 27 ) Este principio, basado en el artículo 56, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, ( 28 ) se ha retomado expresamente con posterioridad en varias sentencias del Tribunal de Justicia, ( 29 ) una de ellas, dictada por la Gran Sala. ( 30 )
31.
Pese a ello, en otras sentencias, el Tribunal de Justicia, en el marco de un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal General, ha analizado la existencia del requisito del interés en interponer la acción de los recurrentes privilegiados y, en particular, de la Comisión, llegando incluso a declarar parcialmente inadmisibles tales recursos de casación por falta de interés en ejercitar la acción por parte de dicha institución. ( 31 )
32.
Pues bien, yo me adhiero a la primera de las dos líneas jurisprudenciales mencionadas. En efecto, en mi opinión, por un lado, las sentencias que se inscriben en dicha línea, a diferencia de lo que sucede con las que se inspiran en la otra línea jurisprudencial, han sido objeto de una decisión deliberada del Tribunal de Justicia, decisión que posteriormente ha sido confirmada en una sentencia dictada por la Gran Sala. Por otro lado, considero que, como sucede con el recurso de anulación, que, según reiterada jurisprudencia, puede ser interpuesto por recurrentes privilegiados que no están obligados a justificar un interés en interponer la acción, ( 32 ) el trato de favor que se dispensa a dichos recurrentes cuando recurren en casación una resolución del Tribunal General encuentra su razón de ser en la posición particular que ocupan en el ordenamiento de la Unión, que puede justificar que se les reconozca la legitimación para interponer un recurso al margen de que acrediten un interés en ejercitar la acción. ( 33 )
33.
Por otra parte, esta razón de ser está reflejada en lo dispuesto en el artículo 56, párrafos segundo y tercero, del Estatuto, que establece una excepción a los requisitos para interponer un recurso de casación aplicable a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros para facilitar su presentación. Sin embargo, ello no supone que, como se verá en el siguiente apartado, dichos recurrentes dispongan de una posibilidad ilimitada para recurrir en casación las sentencias del Tribunal General ante el Tribunal de Justicia. ( 34 )
2. Sobre los efectos de la eventual estimación del recurso de casación en el fallo de la sentencia recurrida
34.
En segundo lugar, y al margen de la cuestión relativa al interés en interponer la acción, en circunstancias como las expuestas en el punto 28 supra, procede plantearse en qué medida es posible interponer un recurso de casación, incluso en calidad de recurrente privilegiado, con el fin de obtener la anulación de partes de la motivación de la sentencia sin que dicha anulación tenga un efecto formal en su fallo. En efecto, por un lado, según la jurisprudencia, un recurso de casación dirigido contra fundamentos jurídicos que no inciden en el fallo de la sentencia recurrida debe desestimarse por ineficaz. ( 35 ) Por otra parte, precisamente con el fin de prevenir que se interpongan recursos de casación que tengan por único objeto impugnar la motivación de la sentencia del Tribunal General se redactó el artículo 169 del nuevo Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. ( 36 ) Además, la jurisprudencia ha sometido a límites muy estrictos la posibilidad de solicitar al Tribunal de Justicia que sustituya la motivación. ( 37 )
35.
No obstante, considero que en el presente asunto no puede entenderse que el recurso de casación esté dirigido contra fundamentos jurídicos que no afectan al fallo de la sentencia recurrida. En efecto, aunque conforme se ha señalado en el punto 25 supra, el recurso de casación de la Comisión está exclusivamente dirigido contra las consideraciones jurídicas contenidas en la motivación de la sentencia y contra las consecuencias que de ellas ha extraído el Tribunal General para el caso concreto –consideraciones y consecuencias no expresamente reflejadas en el fallo de la sentencia recurrida de forma que admitir el recurso de casación no supondría necesariamente modificar formalmente el fallo de dicha sentencia– considero sin embargo que tanto dichas consideraciones como sus consecuencias, aunque no consten expresamente en el fallo, forman parten integrante de la solución jurídica alcanzada en la sentencia recurrida ( 38 ) y que, por consiguiente, constituyen un elemento necesario para leer e interpretar dicha sentencia y, en particular, su fallo.
36.
En efecto, aunque el fallo de la sentencia establece en el apartado 3 que las distintas sociedades son condenadas «solidariamente» al pago de las multas –nuevamente calculadas por el Tribunal General–, dicho apartado no puede leerse con independencia de lo dispuesto en los apartados 245, 247, 262 y 263 de la sentencia recurrida en los que el Tribunal General ha determinado la parte que cada sociedad deudora solidaria de la multa debe asumir en las relaciones internas con los demás codeudores solidarios. En efecto, en el presente caso, aunque el fallo no contiene referencias concretas al reparto interno de la multa entre codeudores solidarios, la responsabilidad solidaria de las sociedades declarada por el Tribunal General sólo puede entenderse a la luz de lo dispuesto en los citados apartados de la sentencia recurrida que, por otra parte, hallan expresa y necesariamente su fundamento en las consideraciones jurídicas formuladas por el Tribunal General en los apartados 153 a 159 de la sentencia recurrida y que, por consiguiente, son indisociables de ellas.
37.
A este respecto procede recordar que de la jurisprudencia se desprende que el fallo de una sentencia debe interpretarse a la luz de los motivos que han conducido a aquél y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo. ( 39 )
38.
Por otro lado, conforme a reiterada jurisprudencia, los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que constituyen el sustento necesario de su fallo, por lo que son indisociables de éste, tienen fuerza de cosa juzgada, ( 40 ) y la Comisión está obligada a respetarlos pues resultan indispensables para determinar el sentido concreto del fallo de la sentencia. ( 41 ) Por lo tanto, como aduce la Comisión, las partes de la sentencia recurrida objeto del recurso de casación que versan sobre su competencia para determinar las relaciones internas entre codeudores solidarios de la multa, pueden adquirir fuerza de cosa juzgada y obligar a la Comisión a la hora de aplicar en el futuro el régimen sancionador en materia de competencia.
39.
En conclusión, a la luz de las consideraciones anteriores, a mi juicio, el recurso de la Comisión es admisible pero ineficaz ( 42 ) en la parte en la que se solicita la anulación del apartado 2 del fallo de la sentencia recurrida. En efecto, como se ha señalado en el punto 27 supra, las consideraciones efectuadas en los apartados 153 a 159 de la sentencia recurrida contra los que se dirige expresamente el recurso de casación no sirven de base para la anulación del artículo 2 de la Decisión controvertida, de modo que, incluso en caso de que el Tribunal de Justicia, admitiendo el recurso de la Comisión, anulase dichos puntos de la sentencia, ello no afectaría en modo alguno al apartado 2 de su fallo.
40.
Por el contrario, considero que el recurso de la Comisión es admisible y eficaz en la parte en la que se solicita la anulación del apartado 3 del fallo de la sentencia recurrida. En efecto, como se desprende de los puntos 35 a 38 supra, la eventual admisión por el Tribunal de Justicia de dicha solicitud y la consiguiente anulación de la determinación de las cuotas del importe de la multa llevada a cabo por el Tribunal General en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales plenas afectaría a la interpretación del sentido exacto de lo manifestado por el Tribunal General en el apartado 3 del fallo de la sentencia recurrida. En este sentido, procede declarar admisible y eficaz la pretensión de la Comisión formulada con carácter subsidiario por la que se solicita la anulación de la sentencia recurrida en la medida en que ésta, en sus apartados 153 a 159, afirma que incumbe a dicha institución determinar las cuotas de los importes correspondientes a los codeudores solidarios del pago de la multa, dado que dicha afirmación constituye el sustento necesario e indisociable de la determinación de tales importes en el apartado 3 del fallo de la sentencia cuya anulación se solicita.
41.
De lo anterior se desprende que, en lo sucesivo, el examen del recurso de la Comisión se limitará a estos dos aspectos, a saber, la determinación de las cuotas del importe de la multa llevada a cabo por el Tribunal General en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales plenas y las consideraciones jurídicas formuladas en los apartados 153 a 159 de la sentencia recurrida, en la medida en que constituyen el sustento necesario e indisociable de dicha determinación.
C. Sobre el fondo del recurso de casación
1. Sobre el primer motivo de recurso, relativo a un error jurídico en la interpretación del artículo 23 del Reglamento no 1/2003 sobre los respectivos ámbitos de competencia de la Comisión y de los órganos jurisdiccionales nacionales
42.
La Comisión sostiene que el Tribunal General ha incurrido en un error de Derecho al interpretar el artículo 23 del Reglamento no 1/2003 pues al establecer en la sentencia recurrida que dicha institución debe determinar la cuota correspondiente a los codeudores solidarios al pago de una multa impuesta por vulnerar las normas de competencia de la Unión, le confirió competencias y le atribuyó obligaciones que iban más allá de lo estrictamente necesario para perseguir tales infracciones de esas normas, incidiendo así en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Según la Comisión, la determinación de las relaciones internas entre codeudores, incluidos los posibles derechos de repetición entre ellos, está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de los Estados miembros, y la solución de las correspondientes controversias es pues competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales.
43.
El primer motivo del presente recurso de casación plantea ciertas cuestiones sobre el reparto de competencias entre los órganos de la Unión, en particular, la Comisión, y los Estados miembros, más concretamente, los órganos jurisdiccionales nacionales, así como cuestiones referentes al ámbito de aplicación respectivo del Derecho de la Unión y del Derecho de los Estados miembros.
44.
A este respecto procede recordar, como se ha señalado en los puntos 21 y 22 supra, que el Tribunal General, basándose en las consideraciones formuladas en los apartados 153 a 156 de la sentencia recurrida, declaró en el apartado 157 de dicha resolución que incumbe exclusivamente a la Comisión, en el ejercicio de su competencia para imponer multas, en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, determinar la cuota respectiva de las diferentes sociedades en los importes a cuyo pago han sido condenadas solidariamente, en cuanto formaban parte de una misma empresa, y esa función no puede dejarse a cargo de los tribunales nacionales. Sin embargo, de los apartados 158 y 159 de la sentencia recurrida se desprende que, a falta de indicación alguna en la decisión de la Comisión en el sentido de que algunas sociedades son responsables en mayor grado que otras, hay que presumir que su responsabilidad es idéntica, y que por tanto su cuota en los importes que deben pagar solidariamente es igual.
45.
A la luz de lo anterior, procede señalar con carácter preliminar que, pese a que la Comisión afirma en varias ocasiones en su recurso de casación que el Tribunal General le ha impuesto la «obligación» de determinar la relación interna de solidaridad entre los codeudores solidarios de la multa, ( 43 ) los términos de la sentencia del Tribunal General no son completamente claros sobre la imposición o no de una auténtica obligación al respecto. En efecto, aunque los términos empleados en el apartado 153 ( 44 ) parecen partir del presupuesto de que existe dicha obligación, la utilización de la expresión «incumbe a la Comisión» ( 45 ) en el apartado 157 suscita dudas sobre la intención del Tribunal General de imponer una auténtica obligación a cargo de dicha institución, sobre todo porque, en todo caso, en el sistema concebido por el Tribunal General, la falta de ejercicio de dicha facultad no lleva aparejada la nulidad de la decisión, sino que entraña la aplicación automática de la norma según la cual la responsabilidad (y por lo tanto el importe de la multa) debe imputarse por partes iguales a todos los codeudores.
46.
Dicho esto, no cabe duda de que en el sistema que el Tribunal General ha concebido, se reconoce a la Comisión la facultad exclusiva de llevar a cabo dicha determinación, excluyendo por consiguiente la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales. Por otro lado, en dicho sistema, dicha facultad puede ejercitarse, en principio, siempre que la Comisión condene a varias personas solidariamente al pago de una multa por infringir las normas de competencia, y si no se ejercita, se aplicará la norma de la atribución por partes iguales de la responsabilidad y de la multa.
47.
A la luz de estos presupuestos, procede analizar el primer motivo de recurso.
a) Sobre la competencia de la Comisión
48.
Ha de recordarse, en primer lugar, que en virtud del principio de atribución, la Unión actúa dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en los Tratados para lograr los objetivos que éstos determinan (artículo 5 TUE, apartado 2, primera frase). Toda competencia no atribuida a la Unión en los Tratados corresponde a los Estados miembros (artículos 4 TUE, apartado 1, y 5 TUE, apartado 2, segunda frase). En particular, con arreglo al artículo 3 TFUE, apartado 1, letra b), la Unión dispondrá de competencia exclusiva en el establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior.
49.
El ejercicio de las competencias de la Unión se basa en el principio de proporcionalidad, según el cual el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados. Las instituciones de la Unión están obligadas a aplicar dicho principio (artículo 5 TUE, apartado 4). Asimismo, cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados (artículo 13 TUE, apartado 2, primera frase).
50.
La base normativa de la facultad de la Comisión para sancionar las infracciones de las normas sobre competencia de la Unión se encuentra en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, adoptado sobre la base del artículo 103 TFUE (anteriormente artículo 83 CE). Del apartado 2, letra a), de dicho artículo se desprende que la facultad que se atribuye a la Unión para imponer multas tiene por finalidad garantizar la observancia de las prohibiciones previstas en las disposiciones sobre competencia del TFUE. El Tribunal de Justicia, por su parte, ha aclarado que el objetivo de dicha disposición es, en concreto, garantizar la eficacia del control de los cárteles y del abuso de posición dominante. ( 46 )
51.
La facultad de imponer multas a las empresas que, de forma deliberada o por negligencia, incumplen los artículos 101 TFUE y 102 TFUE es una potestad propia de la Comisión que se deriva de las disposiciones del Tratado. ( 47 ) Constituye uno de los medios que se le han asignado para permitirle cumplir la misión de vigilancia que le encomienda el Derecho de la Unión ( 48 ) y su papel como institución responsable de la ejecución y orientación de la política de la Unión en materia de competencia. ( 49 )
52.
En particular, la facultad de la Comisión de condenar solidariamente al pago de la multa a las entidades que, en el marco de la unidad económica que constituye la empresa, han participado de forma directa o indirecta en la infracción, no está expresamente prevista en ninguna norma de la Unión en materia de competencia. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido dicha potestad a la Comisión en la medida en que el mecanismo de solidaridad constituye un instrumento jurídico adicional derivado de la necesidad de asegurar la eficacia de su acción encaminada a garantizar la efectividad de la ejecución de las normas sobre competencia de la Unión, así como la represión de su incumplimiento. ( 50 ) En efecto, el mecanismo de la solidaridad, ampliando el ámbito de las personas a las que la Comisión puede exigir el pago de la totalidad de la multa, favorece la ejecución efectiva de la sanción y reduce el riesgo de insolvencia y de que se lleven a cabo operaciones fraudulentas para eludir su pago, por lo que contribuye, como se señaló precisamente en el apartado 151 de la sentencia recurrida, al objetivo de disuasión para garantizar que las empresas respetan las normas de competencia de la Unión. ( 51 )
53.
Por consiguiente, en mi opinión, no cabe duda que la facultad de sancionar a varias entidades pertenecientes a la misma empresa por incumplir las normas sobre competencia de la Unión estableciendo entre ellas una vinculación (externa) de solidaridad está comprendida en el ámbito de la potestad sancionadora de la Comisión, previsto en el artículo 103 TFUE, apartado 2, letra a), y concretado en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, lo que, por otra parte, no se discute en el presente asunto.
54.
Más concretamente, en lo que respecta a la determinación de las llamadas relaciones de solidaridad interna, procede señalar que, ni del tenor ni de la finalidad del artículo 103 TFUE, apartado 2, letra a), ni del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, se desprende elemento alguno que impida a la Comisión, en el marco del ejercicio de su facultad para imponer multas a las empresas por infringir las normas sobre competencia, determinar la cuota que cada codeudor condenado solidariamente al pago de dicha multa debe asumir en su importe, en la medida en que lo estime necesario, en un determinado caso, para garantizar que se logra el objetivo vinculado al ejercicio de la potestad sancionadora, es decir, garantizar que se observan las prohibiciones previstas en las normas sobre competencia de la Unión. Por consiguiente, siempre que ello resulte necesario para lograr dicho objetivo, en mi opinión no puede negarse de forma abstracta a la Comisión la facultad para determinar el reparto interno de la multa entre codeudores solidarios, en el marco de su potestad sancionadora. ( 52 )
55.
Es más, en algunos supuestos, la determinación de las cuotas de los deudores condenados solidariamente al pago del importe de la multa resulta necesaria, en mi opinión, para cumplir las exigencias relacionadas con el respeto de principios como el de seguridad jurídica o individualización de las penas como, por ejemplo, en el caso –que se analizará con mayor grado de detalle en el marco del tercer motivo de recurso– ( 53 ) en que en el momento en que se adopte la decisión la entidad económica que ha cometido la infracción ya no exista en la forma que tenía cuando se produjo la infracción y la Comisión, en el ámbito de su potestad discrecional, sancione de forma solidaria por dicha infracción a personas jurídicas que ya no están unidas por vínculos económicos, organizativos o jurídicos que justifiquen la pertenencia a la misma empresa en el sentido del Derecho de la competencia.
56.
Dicho esto, considero no obstante que no cabe entender que incumbe a la Comisión determinar de forma sistemática las relaciones internas entre codeudores solidarios de la multa y, aun menos, que esté sujeta a la obligación de hacerlo. En efecto, con carácter general, salvo en supuestos específicos, esta determinación no comparte un objetivo análogo al previsto en el punto 52 supra, que justifica que se establezcan vínculos de solidaridad externa. En efecto, una vez abonada la multa por una de las entidades que constituyen la empresa y que han sido condenadas de forma solidaria y, por tanto, una vez garantizada la recaudación de la sanción prevista por incumplir las normas sobre competencia de la Unión, los objetivos de garantía de la efectividad de la aplicación de dichas normas y de disuasión de incumplimientos futuros, propios de la potestad sancionadora atribuida a la Comisión, suelen haberse cumplido, de forma que la determinación de las relaciones de solidaridad interna entre codeudores solidarios de la multa ya no parece ser necesaria, con carácter general, para lograr tales objetivos.
57.
A este respecto, procede recordar asimismo que, como la jurisprudencia ha declarado de forma reiterada, el Derecho de la competencia de la Unión tiene por objeto las actividades de las empresas ( 54 ) que son las destinatarias de las normas sobre competencia de la Unión. Por lo tanto, estas normas no regulan, en principio, las relaciones entre las entidades que componen la empresa.
58.
Por otra parte, desde el punto de vista práctico, procede señalar que la imposición de una obligación generalizada a la Comisión para que determine en cada caso la cuota de la responsabilidad de las personas jurídicas que forman parte de la unidad económica que ha cometido la infracción, condenadas de forma solidaria al pago de la correspondiente multa, podría ralentizar de forma significativa las inspecciones de la Comisión, poniendo en riesgo la efectividad de la aplicación de las normas sobre competencia de la Unión ( 55 ) que, por el contrario, conforme se ha indicado en el punto 52 supra, es precisamente el objetivo que persigue la institución jurídica de la solidaridad.
59.
En conclusión, entiendo que no cabe negar de forma abstracta que la Comisión, en el ejercicio de su potestad sancionadora, pueda determinar el reparto interno de la multa entre codeudores solidarios (es decir, las relaciones denominadas de solidaridad interna). Sin embargo, en la medida en que la actuación de la Comisión en el ejercicio de dicha facultad atribuida por los Tratados es una actividad que, en virtud del citado principio de proporcionalidad, está sujeta a cuanto resulte necesario para lograr el objetivo inherente a ella, la Comisión podrá determinar las relaciones de solidaridad interna entre codeudores solidarios de la multa exclusivamente en la medida en que sea necesario para alcanzar dicho objetivo, es decir, garantizar que se respetan las prohibiciones contenidas en las normas sobre competencia de la Unión. Le corresponderá, según los casos, examinar la necesidad de efectuar dicha determinación, salvo en aquellos supuestos en los que, como se ha mencionado en el punto 55 anterior y como se examina más detenidamente en los puntos 83 y 88 infra, dicho uso sea necesario.
60.
De todo lo anterior se deriva, en mi opinión, que, por un lado, no puede apoyarse la tesis de la Comisión que niega de forma categórica que exista una competencia de este tipo a su favor y, por otro, tampoco cabe sostener, como se desprende de los apartados 153 a 159 de la sentencia recurrida, que incumbe a la Comisión de forma generalizada determinar la cuotas de los codeudores solidarios condenados al pago del importe de la multa.
b) Sobre la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales
61.
Por otro lado, en lo que respecta a la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, procede señalar que dichos órganos pueden intervenir de distinta forma en la aplicación de las normas sobre competencia de la Unión ( 56 ) según las prerrogativas que les atribuyan las respectivas normativas nacionales. En efecto, pueden estar llamados a aplicar dichas normas en litigios entre particulares o actuar en calidad de autoridad encargada de la aplicación de dichas normas en interés público o incluso como órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los recursos contra las decisiones administrativas.
62.
Sin embargo, la función especial propia de los órganos jurisdiccionales nacionales en la aplicación de las normas sobre competencia de la Unión consiste en salvaguardar los derechos subjetivos que emanan de dichas normas al pronunciarse sobre los litigios entre particulares. ( 57 ) Los órganos jurisdiccionales nacionales desempeñan, a este respecto, un papel complementario y distinto del consistente en aplicar en la vía administrativa las normas sobre competencia de la Unión en aras del interés público. ( 58 )
63.
Pues bien, con carácter preliminar, ha de observarse que tanto el planteamiento seguido por el Tribunal General en la sentencia recurrida ( 59 ) como el de la Comisión en su recurso de casación parten de la idea de que existe una competencia exclusiva para determinar las cuotas de cada codeudor solidario en el importe de la multa que el Tribunal General considera que incumbe a la Comisión y que dicha institución, por el contrario, sostiene que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales. Sin embargo, no encuentro ningún motivo que haga estrictamente necesario adoptar un planteamiento encaminado a determinar una competencia exclusiva para un órgano que excluya la existencia de competencias del otro. En efecto, en este sentido considero oportuno señalar que el sistema de aplicación de las normas sobre competencia se basa –aun en mayor medida tras la modernización de la aplicación de dichas normas mediante el Reglamento no 1/2003– en un sistema de competencias concurrentes y paralelas de la Comisión y de las autoridades nacionales de los Estados miembros (incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales). ( 60 )
64.
Desde este punto de vista considero, por lo tanto, que en la medida en que un litigio de que conoce un órgano jurisdiccional nacional suscite cuestiones relativas a las relaciones de solidaridad interna para el pago de una multa impuesta por incumplir las normas de competencia de la Unión que lleven aparejada la necesidad de salvaguardar los derechos subjetivos del codeudor, el órgano jurisdiccional nacional será competente para resolver tales cuestiones, siempre que éstas no hayan sido ya analizadas por la Comisión en el ejercicio de sus competencias al respecto.
65.
Por otro lado, llegados a este punto procede aclarar si –y en virtud de qué título –el codeudor solidario que ha abonado la totalidad de la multa a la Comisión dispone frente a los demás codeudores de un derecho subjetivo de repetición de su cuota en el importe de la multa que puede invocar ante un órgano jurisdiccional nacional cuando la Comisión no ha abordado la cuestión de la solidaridad interna.
66.
Al respecto, estoy de acuerdo con el Tribunal General cuando, en el apartado 155 de la sentencia recurrida, sostiene que «el concepto de “solidaridad para el pago de la multa” es un concepto autónomo [del Derecho de la Unión] que debe interpretarse con referencia a los objetivos y al sistema del Derecho de la competencia del que forma parte». Por otra parte, de las consideraciones formuladas en los puntos 52 a 59 supra se desprende de forma inequívoca que el concepto de solidaridad debe interpretarse a la luz de dichos objetivos y de dicho sistema. ( 61 )
67.
Al margen de lo anterior, procede no obstante señalar que la decisión de la Comisión por la que se condena conjuntamente de forma solidaria a varias entidades al pago de una multa produce, sin lugar a dudas, determinados efectos jurídicos que pueden crear relaciones de deuda/crédito entre dichas entidades. En efecto, la decisión de la Comisión genera una obligación conjunta y solidaria de todas esas entidades a pagar la multa. El pago por parte de una de ellas de la totalidad del importe de la multa a la que ha sido condenada de forma conjunta con otras, liberando así a la totalidad de los demás codeudores frente a la Comisión, hace surgir, por consiguiente, un derecho de repetición a favor del codeudor que ha pagado. El nacimiento de ese derecho es, en mi opinión, consecuencia lógica del pago por parte de un único deudor de una deuda a cuyo pago está obligado conjuntamente y de forma solidaria con otros, que han sido condenados por la misma conducta unitaria e ilícita, que vulnera la normativa de la Unión (en particular, la normativa sobre competencia).
68.
No obstante, en mi opinión, dicho derecho de repetición no puede configurarse como un derecho de los particulares que emana del Derecho de la Unión y cuya protección jurisdiccional deben garantizar los órganos jurisdiccionales según lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. ( 62 ) En efecto, nada apunta a que las normas de la Unión en materia de competencia confieran directamente al codeudor solidario un derecho de reembolso de las cuotas cuyo importe corresponda abonar a los demás codeudores de la multa pagada por el primero en su totalidad. Por el contrario, considero que se trata más bien de un mero derecho de crédito resultante del cumplimiento de una obligación derivada, esta sí, de un acto de la Unión que incumbe de forma conjunta a varias entidades. La existencia y el ejercicio de dicho derecho no están regulados, por lo tanto, en mi opinión, por el Derecho de la Unión, sino que están comprendidos en el ámbito del Derecho nacional.
69.
Por consiguiente, corresponderá al órgano jurisdiccional nacional que conozca de una acción de repetición, de conformidad con las normas propias del Derecho nacional, determinar las condiciones de la eventual existencia de un derecho de repetición a favor del codeudor solidario que haya pagado la totalidad de la multa y aplicar las correspondientes normas sustantivas y procesales necesarias para el ejercicio de dicho derecho. En el marco de dicha competencia, el órgano jurisdiccional está facultado, sin lugar a dudas y cuando sea necesario, para recurrir a los instrumentos de cooperación con la Comisión que el Reglamento no 1/2003 pone a su disposición.
70.
Evidentemente, el órgano jurisdiccional nacional podrá determinar el derecho de repetición del codeudor y, por lo tanto, las relaciones internas entre codeudores solidarios de la multa exclusivamente en la medida en que la Comisión no la hubiera llevado ya a cabo en el ejercicio de sus competencias conforme al criterio señalado en el punto 59 supra. En este segundo caso, el papel del órgano jurisdiccional nacional se limitará a actuar como juez de la ejecución.
c) Conclusión sobre el primer motivo de recurso
71.
En conclusión, en lo que respecta al presente asunto, en mi opinión de todo lo anterior se desprende que el Tribunal General ha incurrido en un error jurídico al establecer, en el apartado 157 de la sentencia recurrida, que incumbe exclusivamente a la Comisión, en el ejercicio de su competencia para imponer multas, determinar la cuota respectiva de las diferentes sociedades en los importes a cuyo pago han sido condenadas solidariamente y que esa función no puede dejarse a cargo de los tribunales nacionales. Las consecuencias concretas de dicho error se examinarán posteriormente en los puntos 124 y siguientes.
2. Sobre los motivos de casación tercero y séptimo, relativos respectivamente a errores jurídicos al interpretar los principios de individualización de las penas y las sanciones y de responsabilidad de las empresas por infringir las normas de competencia de la Unión que inciden en la facultad de la Comisión para determinar las personas jurídicas a las que imputar la responsabilidad por la infracción
72.
Una vez aclaradas las cuestiones sobre competencia, que lógicamente tienen carácter preliminar con respecto a las demás, procede analizar ahora el tercer motivo de recurso invocado por la Comisión, así como, conjuntamente, el séptimo de ellos, el cual, en mi opinión, constituye un apéndice del tercero. En efecto, estos motivos de recurso suscitan algunas cuestiones fundamentales que, en mi opinión, procede analizar con carácter previo, antes de entrar a examinar los demás motivos.
73.
Mediante su tercer motivo de recurso, la Comisión sostiene que el Tribunal General ha cometido un error de Derecho al considerar que del principio de individualización de las penas y de las sanciones se deriva que cada decisión que condene a una entidad al pago de forma solidaria de una multa por infringir las normas de competencia debe permitir a dicha entidad deducir de ella la cuota del importe que debe asumir en las relaciones internas con los codeudores solidarios una vez realizado el pago a la Comisión. La obligación de determinar la responsabilidad individual de cada sociedad en la que se basa la fijación de las cuotas del importe de cada codeudor solidario que el Tribunal General ha impuesto a la Comisión es, en opinión de dicha institución, incompatible con el concepto de empresa como destinataria de las prohibiciones previstas en los artículos 101 TFUE y 102 TFUE y como responsable del incumplimiento de las prohibiciones estipuladas en tales artículos. Mediante el séptimo motivo de recurso, la Comisión alega que la obligación que le ha impuesto el Tribunal General también afecta indebidamente a su facultad para determinar las personas jurídicas a las que imputar, en el seno de la empresa, la responsabilidad por la infracción.
74.
Procede recordar en primer lugar que el principio de individualización de las penas y de las sanciones, en el cual, como se desprende del punto 20 supra, el Tribunal General ha basado en el apartado 153 de la sentencia recurrida la obligación de la Comisión de determinar la cuota del importe de cada sociedad codeudora del pago de la multa, es corolario del principio de responsabilidad personal y constituye, junto a él, una garantía fundamental del Derecho penal que limita el ejercicio del ius puniendi de los poderes públicos. ( 63 ) Estos principios se aplican en el ámbito del Derecho de la competencia, incluso en relación con personas jurídicas, ( 64 ) a raíz de la naturaleza «parapenal» de las sanciones que la Comisión puede imponer para castigar conductas contrarias a la competencia. ( 65 )
75.
En particular, en virtud del principio de responsabilidad personal, que a su vez es corolario del principio de culpabilidad, ( 66 ) sólo se es responsable de los actos propios. ( 67 ) Más concretamente, conforme al principio de individualización de las penas y de las sanciones, una persona sólo puede ser sancionada por los hechos que se le imputen individualmente. ( 68 ) En consecuencia, de acuerdo con dicho principio, únicamente el autor de la infracción puede sufrir una sanción por ella ( 69 ) y, por ende, dicha sanción no puede imponerse a una persona distinta del culpable. ( 70 )
76.
Por otra parte, como ya he señalado en el punto 57 supra, el Derecho de la competencia de la Unión tiene por objeto las actividades de las empresas. Según reiterada jurisprudencia, el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación. ( 71 ) A este respecto, el Tribunal de Justicia también ha precisado que, en este mismo contexto, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica desde el punto de vista del objeto del acuerdo de que se trate, aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas. ( 72 )
77.
Conforme a reiterada jurisprudencia, cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción. ( 73 ) De ello se deriva que el principio de responsabilidad personal se aplica en primer lugar a la empresa que, al ser destinataria de las normas sobre competencia de la Unión, si comete de forma deliberada o por negligencia una infracción de dichas normas, en cuanto entidad económica única si bien no necesariamente provista de personalidad jurídica, debe responder personalmente por ello. ( 74 )
78.
Sin embargo, cuando la empresa que ha cometido la infracción de las normas sobre competencia está compuesta por varias personas jurídicas, surge la duda de la persona o personas que están obligadas a responder de forma concreta por dicha infracción, mediante la imposición de una multa en su contra. En efecto, aunque las normas de la competencia de la Unión se dirigen a las empresas y se les aplican directamente con independencia de su organización y forma jurídica, es preciso, a efectos de la necesaria efectividad de la aplicación de tales normas, que la decisión de la Comisión por la que se reprime y castiga la infracción esté dirigida a personas–entidades concretas frente a las cuales se pueda actuar en la vía ejecutiva para obtener el pago de la correspondiente multa. ( 75 )
79.
Es precisamente esta dualidad entre el concepto de empresa como unidad económica destinataria de las normas sobre competencia, por un lado, y las personas jurídicas concretas que, condenadas a pagar la multa, responden efectivamente de la infracción, por otro lado, lo que genera cierta incertidumbre sobre el ámbito de aplicación concreto de los citados principios que, pese a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el punto 77 supra, a menudo se aplican no con respecto a la empresa en cuanto tal, sino en relación con las personas jurídicas individuales que la constituyen. ( 76 )
80.
A dicho respecto considero, no obstante, que en el caso de una empresa constituida por distintas personas jurídicas, las entidades que han participado en el cártel y la entidad que ejerce una influencia determinante en ellas, pueden ser consideradas de forma conjunta sujetos de Derecho componentes de una misma empresa, según la acepción del Derecho de la competencia que deben responder por sus actos. ( 77 ) Por lo tanto, cuando la Comisión compruebe que la empresa ha cometido de forma deliberada o por negligencia una infracción de las normas sobre competencia de la Unión, podrá declarar la responsabilidad personal conjunta de todos los sujetos de Derecho que componen la unidad económica ( 78 ) y que, a través de una misma conducta, han participado directa o indirectamente ( 79 ) en la comisión de la infracción.
81.
Precisamente por ese motivo, el Tribunal de Justicia ha considerado conforme al principio de la responsabilidad personal –y al objetivo de aplicación efectiva de las normas sobre competencia– que se obligue a responder de forma solidaria a las personas jurídicas que han participado en la infracción y, junto a ellas, a la persona que ha ejercido una influencia determinante sobre éstas, precisamente porque tales entidades forman parte de una misma unidad económica y, por consiguiente, componen una única empresa en el sentido de la jurisprudencia citada en el punto 76 supra. ( 80 ) A raíz de su pertenencia común a la empresa y con el fin de garantizar la efectividad de la ejecución de la sanción, el Tribunal de Justicia ha reconocido a la Comisión una potestad discrecional para decidir si sanciona sólo a la filial que ha participado en la infracción o sólo a la sociedad matriz a cuyo control estaba sometida durante el período en que participó en la infracción ( 81 ) o bien a ambas de forma solidaria. ( 82 )
82.
De las consideraciones anteriores y del propio fundamento del mecanismo de la solidaridad, conforme se ha examinado en el punto 52 supra, se desprende que la facultad que la jurisprudencia reconoce a la Comisión para condenar a varias personas de forma solidaria al pago de una multa por una infracción de las normas de la Unión en materia de competencia se deriva del propio concepto de empresa y únicamente está justificada en la medida en que los sujetos en cuestión formen o hayan formado parte de la entidad económica única que debe responder por ella. En otras palabras, es requisito previo para que la Comisión pueda condenar solidariamente al pago de una multa impuesta por infringir las normas sobre competencia de la Unión, que las entidades condenadas de forma solidaria pertenezcan o hayan pertenecido a la misma unidad económica que cometió la infracción y que, por consiguiente, debe responder por ella personalmente. ( 83 ) Dichas personas jurídicas componentes de una misma empresa, según la acepción del Derecho de la competencia, podrán ser pues consideradas responsables personal y solidariamente por los actos de ésta. ( 84 )
83.
Sin embargo, ¿qué sucede cuando una (o más de una) persona jurídica que ha participado en la infracción de las normas sobre competencia al formar parte de una unidad económica deja de ser parte de ella, por ejemplo, como en el presente asunto, SEHV y Magrini, a raíz de una transmisión llevada a cabo durante el período en el cual gestionó el cártel, de forma que en el momento en que se adopte la decisión de la Comisión ya no sea parte de la unidad económica que cometió la infracción? ¿Puede condenar la Comisión a dicha persona jurídica por esa infracción de forma solidaria con las entidades con las que formaba parte de la entidad económica única?
84.
En primer lugar, considero que, en tal supuesto, en aplicación de lo expuesto en el punto 80 supra, las personas jurídicas que constituían la unidad económica mantienen su responsabilidad personal conjunta por los actos cometidos por la entidad económica de la que formaron parte durante el período de su existencia. ( 85 ) Además, al ser la unidad de la conducta de la entidad económica en el mercado lo que justifica la imputación solidaria de la totalidad de la conducta ilícita a cada una de las personas jurídicas que forman o formaban parte de ella cuando se adoptó tal conducta, éstas siguen siendo plenamente responsables frente a la Comisión del pago de la totalidad de la multa. ( 86 )
85.
Sin embargo, cuando la unidad económica, según estaba configurada cuando se cometió la infracción, ya no exista en el momento en que se adopte la decisión de la Comisión, en caso de condena solidaria al pago de la multa, el principio de individualización de las penas exige, en mi opinión, certidumbre sobre la determinación de la sanción para los sujetos que ya no forma parte de la unidad económica. Dichos sujetos. si bien siguen siendo responsables desde el punto de vista externo frente a la Comisión por el pago de la totalidad de la multa por la infracción cometida por la empresa, dado que ya no forma parte de una entidad económica unitaria en el momento en que se adoptó la decisión, esta entidad, deben poder conocer la cuota del importe que deberán asumir íntegramente en las relaciones con sus codeudores solidarios con los cuales ya no mantienen un vínculo económico, organizativo y jurídico suficiente que justifique su inclusión con ellos en una unidad económica. ( 87 )
86.
De todo lo anterior se desprende que, cuando en el marco del ejercicio de la citada potestad discrecional para decidir a quién de los sujetos responsables sanciona por las conductas de las que la empresa es responsable, la Comisión pretenda establecer una responsabilidad solidaria entre las entidades que constituían una unidad económica en el momento de la comisión de la infracción pero que en el momento de la adopción de la decisión ya no formen parte de la misma unidad económica, dicha institución no puede eludir su obligación de establecer la cuota del importe de la multa que la entidad que ya no presenta vínculos que justifiquen su inclusión en la unidad económica deberá abonar en sus relaciones internas con sus demás codeudores. A este respecto, procede señalar que sancionar solidariamente a dichas entidades es una mera facultad que la Comisión puede ejecutar a su entera discreción. ( 88 )
87.
Desde este punto de vista, considero que si la Comisión se inclina por dicha opción, deberá efectuar un análisis caso por caso con el fin de determinar el grado de responsabilidad que incumbe a dicha entidad en la conducta unitaria de la empresa. A este respecto, la propia Comisión menciona una serie de circunstancias que, pese a haber sido rechazadas en la jurisprudencia a efectos del análisis encaminado a determinar la existencia de la influencia determinante de una sociedad matriz sobre su filial, pueden ser tomadas en consideración no obstante para determinar la culpabilidad relativa entre la sociedad matriz y la filial. Más concretamente, la Comisión menciona que la sociedad matriz no ha participado de forma directa en la infracción, que no posee ningún interés en el sector afectado por el cártel, que no ha tenido conocimiento de la infracción o que las filiales, a pesar de haber recibido instrucciones expresas de desistir de estas conductas, han participado en ellas a pesar de todo. ( 89 ) A mi juicio, al igual que en materia de fijación de la multa, debe reconocerse a la Comisión un cierto margen de discrecionalidad cuando ha de valorar la pertinencia y la importancia de tales factores, que a mi juicio deben figurar en una lista taxativa y vinculante.
88.
La necesidad de un análisis caso por caso, que se deriva de forma directa de la aplicación de los principios de responsabilidad personal y de individualización de las penas, excluye, en mi opinión, que pueda establecerse una norma como la que el Tribunal General fija en los apartados 158 y 159 de la sentencia recurrida según la cual, a falta de indicación sobre el nivel de responsabilidad de las personas jurídicas individuales por la participación de la empresa, debe considerarse que todas ellas son responsables en la misma medida. Esta norma, al parecer tomada del régimen jurídico de las obligaciones solidarias de Derecho civil previsto en el ordenamiento jurídico de algunos Estados miembros, ( 90 ) no sólo no es compatible en mi opinión con los citados principios de responsabilidad personal y de individualización de las penas ( 91 ) pues prevé una especie de presunción de responsabilidad idéntica entre codeudores solidarios de la multa por la participación en un comportamiento unitario de la empresa que no es necesariamente la misma para todos los sujetos implicados, sino que además carece de base jurídica o de un fundamento de principio adecuado. En efecto, para fundamentar una norma de este tipo no basta en mi opinión con una referencia genérica al régimen jurídico de la obligación de Derecho civil sin explicar los motivos por los que un principio derivado de dicho régimen resulta aplicable en materia de competencia pese a que, como ha señalado el propio Tribunal General, la naturaleza de la obligación de pago a cargo de las sociedades, a las que la Comisión haya impuesto multas que deben pagar solidariamente a causa de una infracción del Derecho de la competencia, difiere de una obligación de Derecho privado con varios codeudores.
89.
A este respecto, no aprecio la pertinencia de la referencia contenida en el apartado 158 de la sentencia recurrida, a los apartados 100 y 101 de la sentencia Aristrain/Comisión. ( 92 ) En efecto, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia no reconoció en modo alguno el principio establecido por el Tribunal General en dicho apartado de la sentencia recurrida, sino que más bien le criticó por no haber sancionado la falta de motivación de la decisión de la Comisión que había impuesto una multa a una sociedad imputándole los comportamientos de otra sociedad vinculada a ella sin que no obstante se hubiera acreditado la existencia de unidad económica entre ellas. ( 93 ) En tal caso no se trataba por tanto de la condena solidaria de más sujetos.
90.
Sin embargo, la exigencia de certeza del Derecho en lo que respecta a la fijación de las sanciones como las citadas en el punto 85 es mucho menor cuando, en el momento de la adopción de la decisión de la Comisión, las entidades sancionadas de forma solidaria siguen perteneciendo a la misma unidad económica, es decir, a la misma empresa que cometió la infracción. En efecto, aunque no pueda excluirse de forma absoluta que surjan controversias entre sociedades que pertenecen a la misma entidad económica unitaria condenadas solidariamente en relación con la cuota del importe de la multa cuyo pago debe realizar cada una de ellas, por lo general dichas cuestiones se resuelven internamente en el seno del grupo. En tanto en cuanto la unidad económica no se disuelve, es sobre todo la empresa como tal la que es responsable personalmente por la comisión de la infracción y la facultad de que dispone la Comisión de condenar de forma solidaria al pago de la correspondiente multa no está sujeta a requisitos de certeza del Derecho análogos a los que se aplican en caso de disolución de la unidad económica. Por otra parte, como ya he señalado en los puntos 57 y 76 supra, las normas sobre competencia de la Unión no regulan, con carácter general, las relaciones entre las entidades que constituyen la empresa.
91.
A la luz de todas las consideraciones anteriores, considero que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General ha incurrido en un error de Derecho al considerar que del principio de individualización de las penas y de las sanciones se deriva que cada destinatario de una decisión que lo condena al pago de forma solidaria de una multa por infringir la normativa sobre competencia debe poder deducir en todo caso de dicha decisión la cuota del importe que debe asumir en las relaciones internas con los codeudores solidarios una vez realizado el pago a la Comisión y al establecer de forma concreta, sobre la base de dicha consideración y basándose en la norma de la imputación por partes iguales, la cuota del importe de la multa atribuible a cada sociedad de que se trata. ( 94 ) Sin embargo, de las consideraciones anteriores también se desprende que, en caso de que se condene de forma solidaria a entidades que en el momento en que se adopte la decisión ya no pertenezcan a la unidad económica que cometió la infracción, es preciso determinar sus cuotas en el importe de la multa. Las consecuencias concretas de dicho error se examinarán en lo sucesivo en los puntos 125 y siguientes.
3. Sobre el segundo motivo de recurso según el cual el Tribunal General se extralimitó en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales plenas
92.
La Comisión sostiene que, al interpretar el artículo 23 del Reglamento no 1/2003 en el sentido de que incluye la facultad o incluso la obligación de regular las cuestiones relativas a las relaciones internas entre codeudores solidarios de la multa y al determinar en el caso concreto, basándose en dicha interpretación, las cuotas de los importes que corresponde abonar a las distintas sociedades recurrentes, el Tribunal General se extralimitó en el ejercicio de las facultades que le confiere su competencia jurisdiccional plena. Mediante este motivo la Comisión rebate, en esencia, que la determinación de las cuotas que cada codeudor solidario del importe de la multa debe asumir en sus relaciones internas con otros codeudores está comprendida en el ámbito de las facultades jurisdiccionales plenas que los artículos 261 TFUE y 31 del Reglamento no 1/2003 atribuyen a los órganos jurisdiccionales de la Unión.
93.
A este respecto procede recordar en primer lugar que, según una jurisprudencia ya consolidada, más allá del mero control de legalidad, que sólo permite desestimar el recurso de anulación o anular el acto impugnado, la competencia jurisdiccional plena faculta al Tribunal General para reformar este último, es decir, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia, incluso sin proceder a la anulación, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho, a fin de suprimir, reducir o aumentar la cuantía de la multa impuesta. ( 95 ) La competencia jurisdiccional plena actúa como una garantía adicional para las empresas de un control de máxima intensidad, llevado a cabo por un tribunal independiente e imparcial, de la cuantía de la multa que se les ha impuesto. ( 96 )
94.
Por consiguiente, de la jurisprudencia se desprende que, cuando ejerce su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal General dispone de una facultad plena que concierne a todos los aspectos relativos a la determinación de la multa. Considero no obstante que, en la medida en que el Tribunal General, en el ejercicio de dicha potestad, está «facultado para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia», ( 97 ) estará exclusivamente sujeto a los límites de las competencias que los Tratados confieren a dicha institución. En otras palabras, al modificar la sanción, el Tribunal General no puede ejercer competencias que excedan de las concedidas a la Comisión.
95.
Ahora bien, he señalado en el marco del examen del primer motivo de recurso ( 98 ) que la Comisión únicamente está facultada para determinar el reparto interno de la multa entre los codeudores solidarios cuando ello resulta necesario para garantizar el cumplimiento de las prohibiciones previstas en las normas sobre competencia de la Unión y que, en determinados casos concretos, como cuando pretenda sancionar de forma solidaria a sociedades que hubieran pertenecido a una misma unidad económica en el momento en que se cometió la infracción, pero que ya no forman parte de ella en el momento de la adopción de la decisión, dicha institución está obligada a realizar dicha determinación. Por consiguiente, en mi opinión el Tribunal General sólo puede ejercitar sus facultades jurisdiccionales plenas en materia de determinación de las relaciones internas entre codeudores solidarios dentro de tales límites.
96.
Concretamente, en el presente asunto, procede distinguir, en mi opinión, entre el caso de las sociedades que inicialmente formaron parte del grupo Schneider y posteriormente, en 2001, fueron adquiridas por el grupo VA Tech (es decir, SEHV y Magrini) durante el período anterior a su adquisición, del de las demás sociedades que pertenecen al grupo VA Tech. ( 99 )
97.
En efecto, cuando se adoptó la Decisión controvertida las sociedades SEHV y Magrini ya no formaban parte de la empresa de Schneider que la Comisión deseaba sancionar por la infracción cometida durante el período comprendido entre abril de 1988 y diciembre de 2000. De las consideraciones formuladas en el marco del examen de los motivos de recurso primero y tercero se deriva que, en dichas circunstancias, si la Comisión tenía la intención de condenar a dichas sociedades de forma solidaria junto con la antigua matriz (es decir, Schneider), debía indicar expresamente la cuota del importe de la multa que cada sociedad debía asumir en las relaciones internas entre codeudores solidarios que ya no pertenecían a la misma empresa.
98.
Al modificar la multa en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales plenas, el Tribunal General condenó solidariamente a Schneider, SEHV y Magrini a una multa total igual a 8,1 millones de euros, determinando las correspondientes cuotas que dichas sociedades debían asumir en las relaciones internas. Dado que, a la luz de lo señalado en el punto anterior, la Comisión está obligada en esos casos a determinar las correspondientes cuotas, no puede afirmarse, en mi opinión, que el Tribunal General, al determinar las relaciones internas entre dichos codeudores solidarios, se extralimitara en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales plenas. ( 100 ) Por otra parte, según he indicado en los puntos 87 y 88 supra, considero que, al aplicar la norma de la imputación de la multa por partes iguales que estableció en los apartados 158 y 159 de la sentencia recurrida, el Tribunal General cometió, no obstante, un error al determinar los importes de dichas cuotas.
99.
Por el contrario, en lo que respecta a las sociedades que pertenecen al grupo VA Tech, no hay ningún motivo que lleve a concluir que la determinación de las correspondientes cuotas del importe de la multa esté vinculada a la necesidad de garantizar el respeto de las prohibiciones establecidas en las disposiciones sobre competencia de la Unión. Por lo demás, el Tribunal General no ofrece ninguna indicación al respecto. En dichas circunstancias, considero que al determinar los importes de las cuotas que dichas sociedades deben asumir en sus relaciones internas, el Tribunal General se ha extralimitado en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales plenas.
100.
En última instancia, aún procede examinar una cuestión relativa al ejercicio de las competencias de jurisdicción plena por parte del Tribunal General en el presente asunto. En efecto, la Comisión pone de manifiesto que, pese a haber modificado la sanción, el Tribunal General no ha alterado a fin de cuentas el importe total de la multa impuesta a las dos empresas sancionadas (la empresa constituida por las sociedades del grupo VA Tech ( 101 ) y la empresa compuesta por Schneider, SEHV y Magrini antes de su transmisión). ( 102 ) Por consiguiente, el Tribunal General, en esencia, ha efectuado una distinta «imputación interna» de la multa entra las sociedades codeudoras solidarias. ( 103 ) En estas condiciones, cabe preguntarse si dicha actuación está comprendida en el ámbito de las competencias conferidas al juez de la Unión por el artículo 31 del Reglamento no 1/2003 que le permite «suprimir, reducir o aumentar» el importe de la multa impuesta.
101.
Considero que la anterior pregunta debe responderse en sentido afirmativo. En efecto, la competencia jurisdiccional plena permite al Tribunal General «modificar» el importe de la multa impuesta. ( 104 ) Pues bien, aunque es cierto que con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, las multas por infracciones de las normas sobre competencia se imponen a las empresas, en cuanto destinatarias de las normas sobre competencia, no es menos cierto que, como se ha señalado en el punto 78 supra, cuando la empresa está constituida por varias personas jurídicas la sanción se impone a éstas últimas. Por lo tanto, en caso de anulación de la multa tras comprobar que la Comisión cometió errores, en mi opinión, está comprendida en la potestad de control del Tribunal General, que como se ha visto, es plena e incluye todos los aspectos referentes a la determinación de la sanción, la nueva determinación de la multa que, sin modificar el importe establecido por la Comisión para la empresa, sí que altera el importe con respecto a las personas jurídicas que están efectivamente obligadas a pagarla.
102.
Por otra parte, en lo que respecta más concretamente al presente asunto, es preciso señalar que el Tribunal General ha modificado, aumentándolo, el importe de la multa adeudada por dos sociedades que ya no pertenecen a la empresa que cometió la infracción. En efecto, al declarar responsables solidarias a SEHV y Magrini frente a la Comisión del pago de un importe de 8,1 millones de euros en lugar de 4,5 millones de euros, el Tribunal General ha modificado, aumentándolo, el importe de la multa correspondiente a dichas sociedades.
103.
A la luz de todas las consideraciones anteriores, considero que también debe estimarse el segundo motivo en la medida en que, por un lado, en lo que atañe a las sociedades del grupo VA Tech, el Tribunal General se ha extralimitado en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales plenas y, por otro, en cuanto a Schneider, SEHV y Magrini antes de su transmisión en 2001, ha cometido un error en el ejercicio de dichas competencias. Las consecuencias concretas de la admisión se examinarán más adelante en los puntos 125 y siguientes.
4. Sobre el cuarto motivo de recurso, relativo a la vulneración del principio ne ultra petita
104.
Mediante su cuarto motivo de recurso, la Comisión sostiene que el Tribunal General ha vulnerado en la sentencia recurrida el principio ne ultra petita. En efecto, el Tribunal General, por propia iniciativa y sin que las partes recurrentes lo hubieran solicitado, por un lado formuló en el apartado 157 de la sentencia recurrida la afirmación de que incumbe a la Comisión determinar las cuotas del importe de cada deudor solidario de la multa y, por otro, estableció en concreto las cuotas de las recurrentes en los apartados 245, 247, 262 y 263 de la sentencia recurrida en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales plenas.
105.
A este respecto, no se discute que el juez comunitario que conoce del recurso de anulación está sujeto al principio ne ultra petita conforme al cual la anulación que declare no puede ir más allá de la solicitada por el demandante. ( 105 )
106.
Sin embargo, como se ha señalado en el punto 41 supra, el examen del recurso de casación se limita a la determinación de la cuota de los importes por parte del Tribunal General en el ejercicio de sus competencias de plena jurisdicción y a las consideraciones jurídicas expuestas en los puntos 153 a 159 de la sentencia impugnada, sólo en la medida en que sean el fundamento necesario e indivisible de dicha determinación.
107.
Ahora bien, como ya he tenido la ocasión de señalar recientemente, considero que la regla ne ultra petita y la consiguiente limitación de las facultades del juez a las cuestiones que las partes le planteen desempeñan un papel bastante limitado en el marco del ejercicio de las facultades jurisdiccionales plenas del juez de la Unión, en el sentido del artículo 261 TFUE. ( 106 ) En efecto, una vez que las partes solicitan una nueva evaluación del importe de la multa, el Tribunal General debe considerarse autorizado, dentro de los límites de sus competencias, a efectuar un análisis exhaustivo sobre el fondo del importe de la multa que va más allá de limitaciones intrínsecas al control de legalidad. ( 107 )
108.
En el caso de autos, independientemente de que fijar el importe de la sanción por cuotas puede, a mi juicio, considerarse recompensa en una pretensión de modificación de una multa, ha de señalarse en todo caso que todas las recurrentes impugnaron ante el Tribunal General el importe de la multa que se les impuso solicitando su reducción por motivos relacionados con la imposición por la Comisión de un vínculo de solidaridad, suscitando de modo más o menos expreso ( 108 ) la cuestión de las relaciones internas de los sujetos unidos por tal vínculo.
109.
De ello se deriva, a mi juicio, que, en el presente asunto, el principio ne ultra petita no podía impedir que el Tribunal General efectuase consideraciones ipso iure como la contenida en el apartado 157 de la sentencia recurrida y extraer posteriormente las correspondientes consecuencias en el marco de la modificación del importe de la multa en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena. Ello no obsta a que, en mi opinión, dicha consideración, así como la posterior determinación, adolezcan de errores de Derecho y a que el Tribunal General se extralimitase parcialmente en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales plenas. ( 109 )
110.
Por todo lo anterior, procede desestimar el cuarto motivo de recurso.
5. Sobre el quinto motivo de recurso relativo a una vulneración del principio de contradicción
111.
Según la Comisión, el Tribunal General vulneró el principio de contradicción al no haberle dado la oportunidad de manifestar su opinión sobre la interpretación que pretendía realizar del artículo 23 del Reglamento no 1/2003 en el sentido de imponerle la obligación de determinar las relaciones internas entre codeudores solidarios. De este modo, el Tribunal General impuso obligaciones completamente nuevas a la Comisión sin que ésta tuviera la oportunidad de pronunciarse al respecto.
112.
En primer lugar, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, el principio de contradicción, que forma parte del derecho de defensa y consecuentemente los órganos jurisdiccionales de la Unión deben velar por su observancia, implica por regla general el derecho de las partes procesales de obtener comunicación de las pruebas y alegaciones presentadas ante el juez y de discutirlas. ( 110 ) Para cumplir los requisitos vinculados al derecho a un juicio justo, procede que las partes puedan debatir de forma contradictoria los elementos tanto de hecho como de Derecho decisivos para la resolución del procedimiento. ( 111 ) Con carácter general, dicho principio implica también el derecho de las partes a conocer y a discutir los elementos examinados de oficio por el juez, sobre los cuales tiene intención de fundamentar su decisión. ( 112 )
113.
El Tribunal General también debe respetar el principio de contradicción incluso en el ejercicio de sus competencias jurisdiccionales plenas. ( 113 )
114.
El principio de contradicción debe beneficiar a cualquier parte en un proceso del que conoce el juez comunitario, sea cual sea su condición jurídica. En consecuencia, las instituciones de la Unión pueden de este modo invocarlo cuando son partes en un proceso. ( 114 )
115.
En el presente asunto, del apartado 30 de la sentencia recurrida se desprende que en la vista ante el Tribunal General, SEHV y Magrini presentaron una copia de la sentencia del tribunal de commerce de Grenoble en relación con un litigio en el que Schneider las había demandado para obtener el reembolso de parte de la multa que había abonado íntegramente y por la que dichas sociedades eran responsables solidarias. ( 115 ) Una vez aportada dicha sentencia, el Tribunal General permitió a la Comisión, a su solicitud, presentar observaciones al respecto. En sus observaciones, presentadas el26 de marzo de 2010, tras haber expuesto los motivos por los que consideraba que dicha sentencia no era pertinente para resolver los asuntos iniciados por las partes recurrentes ante el Tribunal General, la Comisión formuló toda una serie de consideraciones sobre la responsabilidad solidaria con carácter general, que incluían algunas observaciones sobre la determinación de las relaciones internas entre codeudores solidarios de la multa. En particular, ya en esa ocasión, la Comisión afirmó su falta de competencia para determinar las relaciones internas entre codeudores y efectuó algunas manifestaciones acerca de la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales. La propia Comisión, en la primera parte del sexto motivo de recurso, alega que en dichas observaciones planteó varios argumentos en contra de la determinación por su parte de las relaciones jurídicas entre codeudores solidarios de la multa.
116.
En tales circunstancias es preciso tomar nota de que la Comisión tuvo la oportunidad de manifestar su postura sobre las cuestiones relativas a la determinación de las relaciones de solidaridad interna entre codeudores de la multa. ( 116 ) Ahora bien, es cierto que el Tribunal General no le solicitó expresamente que se manifestara sobre la interpretación que pretendía realizar del artículo 23 del Reglamento no 1/2003 en relación con la atribución a su favor de la facultad para determinar las relaciones internas entre codeudores. Sin embargo, dicha interpretación constituye, en mi opinión, una apreciación jurídica que corresponde realizar al Tribunal General que no vulnera del principio de contradicción, ( 117 ) en particular, en un contexto en el que, como en el presente asunto, la Comisión ha tenido la ocasión de pronunciarse expresamente sobre las citadas cuestiones relativas a la determinación de las relaciones internas entre codeudores solidarios. ( 118 )
117.
A la luz de lo anterior, procede declarar inadmisible el quinto motivo de recurso.
6. Sobre el sexto motivo de recurso relativo a la vulneración de la obligación de motivación
118.
Mediante el sexto motivo de recurso, que se divide en dos partes, la Comisión alega que el Tribunal General no observó en la sentencia recurrida la obligación de motivación que le incumbe. En primer lugar, el Tribunal General no examinó de forma suficiente los argumentos que la Comisión formuló en sus breves observaciones presentadas el 26 de marzo de 2010 contra la determinación de las relaciones jurídicas internas entre codeudores solidarios. En segundo lugar, el Tribunal General no indicó de forma expresa los motivos sobre los que se basan sus conclusiones y se limitó a efectuar consideraciones tan generales que es imposible comprender en qué modo pueden servir de fundamento para dichas conclusiones.
119.
A este respecto, es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, la obligación del Tribunal General de motivar sus decisiones no supone que deba responder con detalle a cada uno de los argumentos formulados por una parte. ( 119 ) Por el contrario, se considera suficiente si de la motivación de una sentencia, que también puede ser implícita en algunos puntos, se pueden deducir los razonamientos del Tribunal General de forma tan clara e inequívoca que permita a los interesados conocer las razones para la resolución, y al Tribunal de Justicia ejercer su función de control. ( 120 )
120.
Pues bien, en cuanto a la primera parte de este motivo, de dicha jurisprudencia se desprende que el Tribunal General no estaba obligado a responder expresa y detalladamente a todos los argumentos formulados por la Comisión en sus observaciones presentadas el 26 de marzo de 2010. Asimismo, del razonamiento expuesto en los apartados 153 a 159 de la sentencia recurrida se deriva que el Tribunal General rechazó el planteamiento propuesto por la Comisión y pese a ello, como se desprende de la última frase del apartado 157, lo tuvo en cuenta al efectuar su análisis.
121.
En lo que respecta a la segunda parte de este motivo, en el punto 45 supra he señalado que de los términos empleados por el Tribunal General no se desprende claramente si pretendió imponer o no a la Comisión una auténtica obligación de determinar las cuotas de los codeudores solidarios en el importe de la multa. En efecto, en el apartado 153 dicho órgano jurisdiccional señala que la Comisión «ha de [efectuar] […] en su caso» dicha determinación sin indicar expresamente los supuestos en los que ello resulta necesario, mientras que en el apartado 157 afirma que «incumbe» a la Comisión hacerlo. ( 121 ) El recurso a dichos términos genera, en mi opinión, cierta ambigüedad en las declaraciones del Tribunal General y en el alcance de las obligaciones que éste ha pretendido imponer a la Comisión.
122.
Por otra parte, del punto 88 anterior se desprende que no considero suficiente la referencia genérica efectuada por el Tribunal General en el apartado 155 de la sentencia recurrida al régimen jurídico de la obligación de Derecho civil en la que se basa la norma de la imputación por partes iguales de la responsabilidad y, en consecuencia, de la multa, entre codeudores solidarios, en caso de que la decisión no indique nada sobre el concreto nivel de responsabilidad de cada sociedad condenada de forma solidaria. En mi opinión, el Tribunal General debería haber explicado los motivos por los que los principios derivados de dicho régimen resultan aplicables en materia de competencia pese a que, como él mismo ha señalado, la naturaleza de la obligación de pago a cargo de las sociedades, a las que la Comisión ha impuesto multas que deben pagar solidariamente a causa de una infracción del Derecho de la competencia, difiere de una obligación de Derecho privado con varios codeudores.
123.
Sin embargo, a pesar de que en mi opinión, como he señalado en mi examen de los motivos de recurso primero, segundo y tercero, el razonamiento del Tribunal General adolece de errores de Derecho y, pese a los elementos contradictorios o insuficientes de la motivación arriba indicados, con carácter general, considero que el planteamiento del Tribunal General es suficientemente claro para permitir a los interesados, incluida la Comisión, conocer las razones para la resolución adoptada y al Tribunal de Justicia ejercer su función de control. Por otra parte, ello parece quedar confirmado por la circunstancia de que la Comisión ha tenido la oportunidad de recurrir la sentencia ante el Tribunal de Justicia en virtud de un recurso exhaustivo.
124.
De lo anterior se deriva que, en mi opinión, procede desestimar el sexto motivo de recurso.
D. Conclusión
125.
A la luz de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida en la parte en la que el Tribunal General declaró que incumbe exclusivamente a la Comisión, en el ejercicio de su competencia para imponer multas, determinar la cuota respectiva de las diferentes sociedades en los importes a cuyo pago han sido condenadas solidariamente y que esa función no puede dejarse a cargo de los tribunales nacionales, y en la parte en la que, basándose en dicho principio, así como en la norma de la imputación por partes iguales de la responsabilidad a falta de indicación al respecto en la decisión, el Tribunal General, en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales plenas, determinó las cuotas respectivas de las distintas sociedades recurrentes en primera instancia.
126.
Sin embargo, de los puntos 55, 85 y 86 supra se deriva que, cuando pretenda establecer una responsabilidad solidaria entre las entidades que constituían una unidad económica en el momento de la comisión de la infracción pero que en el momento de la adopción de la decisión ya no forman parte de esa misma unidad económica, la Comisión está obligada a establecer la cuota del importe de la multa que la entidad que ya no presenta vínculos que justifiquen su inclusión en la unidad económica deberá abonar en sus relaciones internas con sus demás codeudores.
127.
Ahora bien, es preciso observar, por un lado, que en el momento en que se adoptó la Decisión controvertida Schneider, SEHV y Magrini ya no formaban parte de la misma unidad económica y, por otro, que la Comisión las condenó solidariamente al pago de la multa sin establecer las cuotas en el importe de la multa que debían asumir SEHV y Magrini. Sin embargo, las consecuencias que se deriven de dicha observación dependerán del resultado del recurso interpuesto por dichas sociedades y, por consiguiente, se analizarán tras examinar dicho recurso, es decir, en los puntos 169 y siguientes.
IV. Sobre el recurso de casación interpuesto por Reyrolle en el asunto C‑232/11 P
128.
En apoyo de su recurso, Reyrolle formula dos motivos de recurso.
A. Sobre el primer motivo de recurso, relativo a la vulneración del principio de individualización de las penas y de las sanciones
129.
Mediante su primer motivo de recurso, Reyrolle alega que el Tribunal General, al modificar la multa en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales plenas, incumplió el principio de individualización de las penas y de las sanciones. Según Reyrolle, no debería haber calculado un único importe inicial tomando en consideración la facturación y la cuota de mercado de la empresa de VA Technologie, sino que debería haber determinado un importe inicial diferente para Reyrolle en relación con el período en el que dicha sociedad fue filial de Rolls‑Royce, es decir, para el período comprendido entre el 15 de abril de 1988 y el 20 de septiembre de 1998. ( 122 ) El importe inicial referente al período anterior a la entrada de Reyrolle en el grupo VA Tech debería haber sido determinado sobre la base de la cuota de mercado de la empresa Rolls‑Royce/Reyrolle y exclusivamente de la facturación de Reyrolle. De este modo, la multa total impuesta a Reyrolle debería haber sido, como máximo, de 2,05 millones de euros.
130.
El motivo alegado por Reyrolle parte de la premisa de que, durante su participación en el cártel, que duró del 15 de abril de 1988 al 13 de diciembre de 2000 y del 1 de abril de 2002 al 11 de mayo de 2004, ( 123 ) formó parte de dos empresas distintas, es decir, inicialmente de la empresa de Rolls-Royce en el período comprendido entre el 15 de abril de 1988 y el 20 de septiembre de 1998, fecha en que fue adquirida por VA Technologie, y, posteriormente, de la empresa de dicha sociedad durante el período restante. Ello justifica, en su opinión, que se determinen dos importes iniciales diferentes por los dos períodos y para las dos empresas de que se trata.
131.
En mi opinión, la sentencia recurrida no confirma dicha premisa.
132.
A este respecto, procede señalar que el Tribunal General consideró que hasta el 20 de septiembre de 1998 Reyrolle participó en la infracción de forma autónoma y que, posteriormente, continuó con su actividad ilícita como filial del grupo VA Tech. ( 124 )
133.
En efecto, dado que la infracción había prescrito con respecto a Rolls-Royce, sociedad matriz del grupo al que perteneció Reyrolle hasta el 20 de septiembre de 1998, ( 125 ) ni la Decisión controvertida ni la sentencia recurrida han declarado que existiera una unidad económica entre Reyrolle y Rolls-Royce que justifique que la primera formara parte de una empresa de la segunda. A este respecto procede asimismo observar que Rolls-Royce no es destinataria ni de la Decisión controvertida ni de ningún tipo de sanción pues no se le ha imputado infracción alguna.
134.
En tales circunstancias, de la sentencia recurrida se desprende que la infracción sancionada por la Comisión en primer lugar y por el Tribunal General en segundo lugar fue cometida por una única empresa que, inicialmente, antes del 20 de septiembre de 1998, estaba exclusivamente constituida por Reyrolle, y, posteriormente, se amplió, a raíz de la adquisición por su parte del grupo VA Tech, para incluir la unidad económica de VA Technologie, a la que posteriormente se unieron, tras ser aportadas a VAS, SEHV y Magrini. ( 126 )
135.
En este contexto, el Tribunal General determinó acertadamente un único importe inicial para la empresa propietaria de VA Technologie por referencia a su facturación en 2003, último año completo de la infracción, ( 127 ) imputando posteriormente la responsabilidad de la infracción a las distintas sociedades con respecto a los períodos en los que participaron en el cártel. Con ello, no ha vulnerado el principio de individualización de las penas.
136.
De las consideraciones anteriores concluyo que debe desestimarse el primer motivo de recurso invocado por Reyrolle.
B. Sobre el segundo motivo relativo a la vulneración del principio de igualdad de trato y de proporcionalidad
137.
Reyrolle sostiene que, al determinar la multa que se le impuso en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales plenas, el Tribunal General vulneró los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad. En primer lugar, en su opinión ha recibido un trato discriminatorio con respecto al aplicado a las sociedades pertenecientes al grupo Schneider (Schneider, SEHV y Magrini), para las cuales el Tribunal General determinó importes iniciales distintos con respecto a cada período de pertenencia a una empresa distinta. ( 128 ) Esta diferencia de trato ha tenido como consecuencia que se imponga a Reyrolle una multa desproporcionada. En segundo lugar, Reyrolle también se ha visto discriminada con respecto al método de cálculo utilizado para algunas empresas japonesas para las cuales la Comisión estableció importes iniciales diferentes con respecto al período anterior a la incorporación de su actividad en el sector de los GIS a una empresa común.
138.
La Comisión sostiene que el segundo motivo de recurso debe ser desestimado al constituir un motivo nuevo que sólo ha sido invocado en fase de casación. Señala que, para determinar la multa en el marco del ejercicio de su competencia judicial plena, el Tribunal General aplicó la misma metodología de cálculo que la Comisión. La determinación de la multa por parte del Tribunal General no puede pues constituir en sí el origen de la presunta discriminación que, en todo caso, se derivaría de forma directa de la Decisión controvertida. No obstante, Reyrolle no invocó la presunta discriminación en primera instancia por lo que este motivo es nuevo.
139.
A este respecto, es cierto que de reiterada jurisprudencia se desprende que la competencia del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación se limita, en principio, al examen de la apreciación del Tribunal General de los motivos debatidos ante él. ( 129 ) También es cierto que Reyrolle no invocó en primera instancia las presuntas discriminaciones a las que hace referencia en el presente motivo de recurso. Sin embargo, también conforme a la jurisprudencia, una parte puede interponer un recurso de casación en el que invocar ante el Tribunal de Justicia motivos derivados de la sentencia recurrida dirigidos a impugnar con arreglo a Derecho su carácter fundado. ( 130 )
140.
Ahora bien, es preciso señalar que en este motivo Reyrolle alega haber sido discriminada en la sentencia recurrida por el Tribunal General cuando éste determinó la multa en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales plenas. Por consiguiente, aunque para modificar las multas el Tribunal General aplicó el método de cálculo de la Comisión que no había cuestionado, la presunta discriminación de la que se lamenta Reyrolle se deriva de forma directa de la modificación de la multa realizada por el Tribunal General y por lo tanto de la sentencia recurrida. En estas circunstancias, considero que este motivo es admisible.
141.
En cuanto al fondo del presente motivo, de la jurisprudencia se desprende que el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena no puede entrañar, en el momento de determinar el importe de las multas, una discriminación entre las empresas que han participado en un acuerdo contrario al artículo 101 TFUE, apartado 1. ( 131 ) Por otro lado, únicamente se vulnera el principio de igualdad de trato cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o situaciones diferentes de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente. ( 132 )
142.
Ahora bien, procede señalar que la situación de Reyrolle y de las sociedades del grupo Schneider no es idéntica. En efecto, a diferencia de Reyrolle que, conforme se ha indicado en los puntos 134 a 135, participó en la infracción constituyendo una única empresa –lo que ha justificado que el Tribunal General haya determinado la multa partiendo de un único importe inicial para la empresa VA Technologie basándose en su facturación‐, SEHV y Magrini participaron en el cártel formando parte de dos empresas distintas. En un primer momento, participaron como parte de la empresa de Schneider y, posteriormente, tras la toma de su control por VA Technologie, participaron como sociedades miembros de su empresa. Al tratarse de situaciones distintas, Reyrolle no puede invocar una infracción del principio de igualdad de trato.
143.
En este mismo sentido considero que no es comparable la situación de Reyrolle y la de los productores japoneses. En efecto, de la Decisión controvertida se desprende que tanto Fuji e Hitachi, por un lado, como Mitsubishi Electric y Toshiba, por otro, participaron inicialmente de forma independiente en la infracción y, posteriormente, el 1 de octubre de 2002, incorporaron sus respectivas actividades GIS a dos empresas comunes, Japan AE Power Systems Corporation y TM T& D Corporation, respectivamente. ( 133 ) Sin embargo, tras la creación de dichas empresas comunes, dichas sociedades siguieron existiendo como empresas autónomas e independientes, a diferencia de lo que sucedió con Reyrolle. Pues bien, dicha situación es manifiestamente diferente de la de Reyrolle, la cual, como se ha señalado en el punto 134 supra, se incorporó a la empresa VA Technologie. Estas situaciones diferentes justifican un distinto trato.
144.
En lo que atañe a la presunta vulneración del principio de proporcionalidad, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia cuando este último se ha pronunciado, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido el Derecho de la Unión. Por consiguiente, sólo si el Tribunal de Justicia considera que el importe de la sanción no sólo es incorrecto, sino excesivo hasta el punto de resultar desproporcionado, debería apreciarse un error de Derecho cometido por el Tribunal General por ser incongruente el importe de una multa. ( 134 ) En el caso de autos ha de señalarse que Reyrolle basó su crítica sobre el carácter desproporcionado de la multa exclusivamente en presuntas discriminaciones que sin embargo, como se ha visto, no han existido en mi opinión.
145.
A la luz de todo lo anterior, considero que procede desestimar el segundo motivo de recurso y que, por consiguiente, procede rechazar en su integridad el recurso de casación de Reyrolle.
V. Sobre el recurso de casación interpuesto por SEHV y Magrini en el asunto C‑233/11 P
146.
En su recurso de casación, SEHV y Magrini invocan tres motivos de recurso, el primero de ellos en relación con la vulneración del principio ne ultra petita, el segundo relativo a la vulneración del principio de fuerza de cosa juzgada y el tercero referente a la violación del principio de contradicción.
147.
Con carácter preliminar, ha de examinarse la excepción de inadmisibilidad del recurso de casación en su totalidad planteada por la Comisión. En efecto, dicha institución sostiene que el recurso de casación es inadmisible porque las pretensiones formuladas por SEHV y Magrini ante el Tribunal de Justicia son exactamente contrarias a las formuladas en primera instancia.
148.
Pues bien, en primera instancia SEHV y Magrini habían solicitado al Tribunal General que «anule el artículo 2 de la Decisión [controvertida] en la medida en que afecta a las recurrentes», formulación que incluía tanto la letra k), como la letra l) de dicho artículo, que afectaban a dichas sociedades.
149.
Por el contrario ante el Tribunal de Justicia dichas sociedades solicitan, por un lado, que anule la sentencia recurrida en la medida en que ésta ha anulado el artículo 2, letras j) y k) de la Decisión controvertida y, por otro, que confirme el artículo 2, letras j) y k) de dicha Decisión y que declare, en lo que respecta al artículo 2, letra k) de dicha Decisión, que cada codeudor solidario debe asumir una tercera parte de la sanción, que asciende a 4,5 millones de euros.
150.
A este respecto procede recordar que las pretensiones del recurso de casación deben estar dirigidas a la admisión total o parcial de las pretensiones formuladas en primera instancia, sin que puedan formularse nuevas pretensiones, ( 135 ) de forma que, como es lógico, no puede admitirse una pretensión por la que se solicite exactamente lo contrario que lo solicitado en primera instancia. Por este motivo considero inadmisible la solicitud de las recurrentes mediante la cual se pide que se confirme el artículo 2, letra k), del cual habían solicitado la anulación en primera instancia. En cuanto a la letra j) del citado artículo 2, dicha letra se refiere a una entidad distinta de SEHV y Magrini, es decir, a Schneider, de forma que la solicitud presentada por dichas sociedades de confirmar esa parte de la parte dispositiva de la Decisión tampoco puede considerarse admisible. En mi opinión, el recurso es admisible en todo lo demás.
A. Sobre los motivos primero y segundo, relativos a la vulneración del principio ne ultra petita y a la vulneración del principio de fuerza de cosa juzgada
151.
En sus motivos primero y segundo que, en mi opinión, deben examinarse conjuntamente, SEHV y Magrini alegan que su recurso ante el Tribunal General únicamente estaba dirigido contra la multa de 4,5 millones de euros que debían abonar solidariamente con Schneider. Por lo tanto, el Tribunal General, al anular el artículo 2, letra j), de la Decisión controvertida por el que se impone la multa a Schneider y al volver a determinar la multa impuesta a SEHV y Magrini resolvió ultra petita.
152.
Por otra parte, dado que Schneider no recurrió la Decisión controvertida en la medida en que le resultaba aplicable, ésta adquirió fuerza de cosa juzgada en lo que respecta a la determinación de la multa en un importe de 3,6 millones de euros. Por consiguiente, al ir más allá de lo solicitado por SEHV y Magrini, el Tribunal General vulneró también el principio de fuerza de cosa juzgada que había adquirido la Decisión de la Comisión frente a Schneider.
153.
La Comisión sostiene que el Tribunal General no vulneró el principio ne ultra petita por cuanto que no se pronunció sobre la responsabilidad de Schneider, para la cual, de hecho, el importe total de la multa no se ha visto alterado (8,1 millones de euros, es decir, la suma de 3,6 millones de euros y de 4,5 millones de euros). La sentencia recurrida únicamente modificó ciertos aspectos de la relación de solidaridad interna entre codeudores, que era objeto del litigio en primera instancia, conforme las propias SEHV y Magrini determinaron. En estas circunstancias, la Comisión también niega que el Tribunal General haya vulnerado el principio de cosa juzgada.
154.
A este respecto ya he recordado en el punto 105 supra que el Juez de la Unión que conoce del recurso de anulación está vinculado por el principio ne ultra petita, según el cual la anulación que declare no puede ir más allá de la solicitada por el demandante. ( 136 )
155.
Por consiguiente, si el destinatario de una decisión decide interponer recurso de anulación, al Juez comunitario sólo se le somete la parte de la decisión que afecta a dicho destinatario. En cambio, las partes relativas a otros destinatarios, que no han sido impugnadas, no integran el objeto del litigio que el Juez comunitario ha de resolver. ( 137 ) Por otra parte, una decisión que no haya sido impugnada por su destinatario dentro de los plazos establecidos por el artículo 263 TFUE adquiere firmeza frente a aquél. ( 138 )
156.
En el presente asunto procede señalar en primer lugar que del apartado 2 del fallo de la sentencia recurrida se desprende, entre otras cosas, que el Tribunal General anuló el artículo 2, letra j), de la Decisión controvertida conforme al cual Schneider fue condenada por sí sola a una multa por un importe igual a 3,6 millones de euros, así como el artículo 2, letra k), en su integridad, según el cual Schneider, SEHV y Magrini eran consideradas responsables del pago de un importe igual a 4,5 millones de euros.
157.
Sin embargo, como he observado en el punto 148 supra, en primera instancia SEHV y Magrini solicitaron al Tribunal General que anulase el artículo 2 de la Decisión controvertida en la medida en que les concernía. Por otro lado, no se discute que Schneider no ha presentado ningún recurso ante el juez de la Unión en relación con la Decisión controvertida, de modo que ésta ha devenido firme frente a ella.
158.
Ahora bien, ha se señalarse que, en la medida en que afectaba exclusivamente a Schneider, la sanción impuesta en la letra j) del artículo 2 de la Decisión controvertida no podía ser objeto de una solicitud de anulación por parte de SEHV y Magrini y, en consecuencia, tampoco podía integrar el objeto del litigio ante el Tribunal General. En dichas circunstancias, en mi opinión, el Tribunal General no podía anular el artículo 2, letra j), de la Decisión controvertida sin resolver ultra petita. Este mismo razonamiento puede aplicarse al artículo 2, letra k), de la Decisión controvertida en la parte en la que concierne a Schneider y no a SEHV y Magrini.
159.
La circunstancia, puesta de manifiesto por la Comisión, de que tras acordar dicha anulación el Tribunal General, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, modificó la multa impuesta a las sociedades de la empresa Schneider sin alterar el importe total de la multa impuesta a Schneider, no obsta para que el Tribunal General no estuviera facultado para anular la letra j), del artículo 2, de la Decisión controvertida ni la letra k), del artículo 2, en la parte referente a Schneider, dado que éstas no podían integrar el objeto de la controversia. En efecto, la modificación de la multa que, en la sentencia recurrida, es posterior a la anulación, no permite sanar un vicio como la vulneración del principio ne ultra petita.
160.
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, deben estimarse los motivos primero y segundo del recurso.
B. Sobre el tercer motivo relativo a la vulneración del principio de contradicción
161.
Por último, SEHV y Magrini alegan que el Tribunal General ha vulnerado el principio de contradicción. Durante todo el procedimiento ante el Tribunal General, dichas sociedades no tuvieron en ningún momento la ocasión de manifestar su opinión sobre las declaraciones de dicho órgano jurisdiccional sobre la nueva imputación de la multa de 3,6 millones de euros que Schneider debía asumir por sí sola y cuya anulación tuvo por consecuencia el aumento del importe de la multa a su cargo.
162.
Ya he señalado en los puntos 112 a 114 supra los principios jurisprudenciales relativos al principio de contradicción.
163.
En el presente asunto procede, en primer lugar, disipar las dudas suscitadas por la Comisión sobre la posibilidad de que SEHV y Magrini pueden invocar en este caso el derecho de contradicción. Dichas dudas se basan en que, en realidad, el Tribunal General redujo el importe total de la multa impuesta a SEHV y Magrini que pasó de 22,05 millones de euros a 18,45 millones de euros.
164.
Sin embargo, está claro que el importe total al que la Comisión hace referencia es la suma de dos multas independientes impuestas a las dos sociedades de que se trata por distintos motivos es decir, por un lado, la que se les impuso por formar parte de la empresa de Schneider y, por otra, la impuesta por formar parte de la empresa VA Technologie durante el período posterior a su incorporación al grupo de la empresa VA Technologie. Pues bien, aunque el Tribunal General ha reducido efectivamente el importe de dicha segunda multa con respecto a SEHV y Magrini, ( 139 ) lo ha incrementado para la primera en relación con las dos sociedades de que se trata que, tras la modificación de la sanción por parte del Tribunal General, han acabado siendo corresponsables con Schneider no del pago de un importe igual a 4,5 millones de euros, tal y como estaba previsto en la Decisión, sino de un importe igual a 8,1 millones de euros. En dichas circunstancias, las recurrentes pueden invocar sin duda alguna una infracción del derecho de contradicción en lo que respecta a dicha multa.
165.
En cuanto al fondo del motivo, de los autos se deriva que, durante el procedimiento ante el Tribunal General se debatió la cuestión que constituye el presupuesto de la anulación de la letra j) del artículo 2 de la Decisión, es decir, la relativa a la imposición de una multa exclusivamente a Schneider sin haberle imputado más conductas ilícitas que su participación en el cártel a través de sus filiales SEHV y Magrini.
166.
En particular, de los autos se desprende que, antes de la vista, el Tribunal General formuló una serie de preguntas a las partes, de las que una en concreto, dirigida a la Comisión, contenía una petición encaminada a conocer los motivos por los que SEHV y Magrini no debían ser deudoras solidarias, junto con Schneider, de la totalidad de la multa impuesta a dicha entidad. ( 140 ) En su respuesta, la Comisión explicó que la imposición de una multa de 3,6 millones de euros exclusivamente a Schneider se justificaba por la necesidad de evitar imponer dos veces un importe inicial a SEHV y Magrini, que ya eran responsables del importe inicial aplicado a VA Technologie. Posteriormente, el Tribunal General rechazó expresamente este razonamiento en los apartados 249 y siguientes de la sentencia recurrida.
167.
Pues bien, ha de observarse que SEHV y Magrini tuvieron la ocasión de pronunciarse en la vista sobre dicha cuestión para dar a conocer su punto de vista. ( 141 )
168.
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el tercer motivo relativo a la vulneración del principio de contradicción.
C. Conclusión sobre el recurso de casación interpuesto por SEHV y Magrini en el asunto C‑233/11 P
169.
En mi opinión, de todo lo anterior se desprende que procede anular la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal General, resolviendo ultra petita, anuló el artículo 2, letra j), de la Decisión controvertida, así como el artículo 2, letra k), en su totalidad, incluso en lo referente a Schneider. Dado que dicha sociedad no presentó un recurso, dichas partes de la Decisión controvertida han devenido definitivas frente a ella.
170.
Por consiguiente, también debe anularse la modificación de la multa para las sociedades de la empresa Schneider, es decir, Schneider, SEHV y Magrini, en relación con el período comprendido entre el 15 de abril de 1988 y el 13 de diciembre de 2000, llevada a cabo por el Tribunal General en los apartados 246 y 247 de la sentencia recurrida en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena y recogida en el apartado 3, primer guion, del fallo de dicha sentencia, habida cuenta de que la anulación acordada en el apartado 2 del fallo de la sentencia recurrida mencionado en el apartado anterior, constituye el presupuesto esencial de la modificación de la multa, tal como la efectuó el Tribunal General en el presente asunto.
171.
En virtud del artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia anule la resolución del Tribunal General, aquél podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.
172.
En el caso de autos, estimo que el estado del asunto permite que el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio.
173.
Como ya he señalado en el punto 148 supra, SEHV y Magrini solicitaron al Tribunal General en primera instancia que «anule el artículo 2 de la Decisión [controvertida] en la medida en que afecta a las recurrentes». En particular, en su recurso, alegaron expresamente que la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 2, letra k), de la Decisión controvertida resultaba incomprensible.
174.
Pues bien, según se desprende de los puntos 126 y 127 supra, en el momento en que se adoptó la Decisión controvertida Schneider, SEHV y Magrini ya no formaban parte de la misma unidad económica de Schneider. En estas circunstancias, cuando pretenda establecer una responsabilidad solidaria entre entidades que constituían una unidad económica en el momento de la comisión de la infracción pero que en el momento de la adopción de la decisión ya no formen parte de esa misma unidad económica, la Comisión está obligada a establecer la cuota del importe de la multa que la entidad que ya no presenta vínculos que justifiquen su inclusión en la unidad económica deberá abonar en sus relaciones internas con sus demás codeudores.
175.
Sin embargo, ha de señalarse que, en este asunto, la Comisión, pese a haber condenado de forma solidaria a Schneider junto con Magrini y SEHV no ha determinado tales cuotas. En dichas condiciones, procede admitir el recurso de Magrini y SEHV y anular el artículo 2, letra k), de la Decisión controvertida.
VI. Sobre las costas
176.
En caso de que el Tribunal de Justicia esté de acuerdo con mis apreciaciones con respecto a los tres recursos de casación acumulados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 en relación con el artículo 138 y 184 del Reglamento de Procedimiento, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva sobre las costas del modo siguiente. En el asunto C‑231/11 P, dado que únicamente procede admitir parcialmente el recurso de casación de la Comisión, considero oportuno que cada parte soporte sus propias costas. En el asunto C‑232/11 P, dado que Reyrolle es la parte perdedora, en mi opinión debería ser condenada en costas. En el asunto C‑233/11 P, dado que la Comisión ha perdido el procedimiento, debe ser condenada en costas.
VII. Conclusiones
177.
En atención a las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que decida:
178.
En el asunto C‑231/11 P:
1)
Anular la sentencia del Tribunal General de 3 de marzo de 2011, Siemens Österreich y otros/Comisión (T‑122/07 a T‑124/07) en la parte en la que, partiendo del principio según el cual incumbe exclusivamente a la Comisión, en el ejercicio de su competencia para imponer multas, determinar la cuota respectiva de las diferentes sociedades en los importes a cuyo pago han sido condenadas solidariamente y que dicha función no puede dejarse a cargo de los tribunales nacionales, así como sobre la norma de la imputación por partes iguales de la responsabilidad a falta de indicación al respecto en la Decisión, el Tribunal General determinó la cuotas para cada una de las sociedades recurrentes en primera instancia.
2)
Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.
3)
La Comisión Europea, Siemens Transmission & Distribution Ltd, Siemens Transmission & Distribution SA y Nuova Magrini Galileo S.p.A. cargarán con sus propias costas.
179.
En el asunto C‑232/11 P:
1)
Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por Siemens Transmission & Distribution Ltd.
2)
Condenar en costas a Siemens Transmission & Distribution Ltd.
180.
En el asunto C‑233/11 P:
1)
Anular el apartado 2 del fallo de la sentencia del Tribunal General, de 3 de marzo de 2011, Siemens Österreich y otros/Comisión (T‑122/07 a T‑124/07), en la parte en la que anula el artículo 2, letras j) y k), de la Decisión de la Comisión C(2006) 6762 final, de 24 de enero de 2007, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] y del artículo 53 EEE (asunto COMP/38.899 – Conmutadores con aislamiento de gas), así como el apartado 3, primer guion, del fallo de la misma sentencia.
2)
Anular el artículo 2, letra k), de la Decisión C(2006) 6762 final en la parte en la que afecta a Siemens Transmission & Distribution SA y a Nuova Magrini Galileo S.p.A.
3)
Condenar en costas a la Comisión Europea.
( 1 ) Lengua original: italiano.
( 2 ) T-122/07 a T-124/07, Rec. p. II-793.
( 3 ) Decisión de 24 de enero de 2007, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] y del artículo 53 EEE (asunto COMP/38.899 – Conmutadores con aislamiento de gas).
( 4 ) Los GIS son aparatos eléctricos que sirven para controlar el flujo energético en las redes eléctricas. Se utilizan como componente principal en las subestaciones eléctricas llave en mano. Véase el apartado 4 de la sentencia recurrida.
( 5 ) Las relaciones de «solidaridad interna» relativas a las relaciones entre codeudores solidarios de una deuda se contraponen a las denominadas de «solidaridad externa» que se refieren a las relaciones entre los codeudores solidarios y el acreedor (en el presente asunto, la Comisión, acreedora del pago de la multa).
( 6 ) La misma cuestión es objeto de una serie de cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia el 12 de agosto de 2013 por el Bundesgerichtshof en el asunto C‑451/13.
( 7 ) Véase el apartado 1 de la sentencia recurrida y el apartado 73 de la Decisión controvertida.
( 8 ) Véase el apartado 1 de la sentencia recurrida y el apartado 74 de la Decisión controvertida.
( 9 ) Véase el apartado 2 de la sentencia recurrida.
( 10 ) Véase el apartado 3 de la sentencia recurrida.
( 11 ) La solicitud se presentó con arreglo a la comunicación de la Comisión de 19 de febrero de 2002 relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO C 45, p. 3).
( 12 ) En particular, de los apartados 14 a 17 de la sentencia recurrida se desprende, entre otras cosas, que las empresas participantes en el cartel coordinaron la atribución de proyectos de GIS a escala mundial según reglas pactadas manipulando los procedimientos de licitación, para mantener en especial cuotas que reflejaban sus cuotas de mercado históricas.
( 13 ) De los apartados 188 y 189 de la Decisión controvertida se desprende que en diciembre de 2000 los demás miembros del cártel organizaron una fiesta para celebrar el presunto fin del cártel, si bien con la intención real de excluir al grupo VA Tech de él. Sin embargo, dicho grupo volvió a intervenir en las actividades del cártel en 2002. Sobre la fecha en la que el grupo VA Tech reanudó su participación en la infracción, véanse los puntos 63 a 72 de la sentencia recurrida.
( 14 ) Véanse los apartados 137 a 167 de la sentencia recurrida. En la sentencia recurrida, el Tribunal General también anuló la Decisión controvertida en la medida en que la Comisión había comprobado la existencia de una infracción por parte de las sociedades del grupo VA Tech durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de julio de 2002 (véanse los puntos 63 a 72 de la sentencia recurrida y el apartado 1 del fallo). Por consiguiente, dicha anulación no es objeto de ninguno de los recursos de casación interpuestos ante el Tribunal de Justicia.
( 15 ) Véanse los apartados 236 a 264 de la sentencia recurrida.
( 16 ) Véanse los apartados 138 a 147 de la sentencia recurrida.
( 17 ) Véanse los apartados 148 a 167 de la sentencia recurrida.
( 18 ) Véanse, en particular, los apartados 153 a 155 de la sentencia recurrida.
( 19 ) Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).
( 20 ) Véanse, en particular, los apartados 156 y 157 de la sentencia recurrida.
( 21 ) Véanse, en particular, los apartados 158 y 159 de la sentencia recurrida.
( 22 ) Más concretamente, el Tribunal General critica a la Comisión i) haber considerado responsables solidarios a Reyrolle, SEHV y Magrini del pago de una multa por un importe –17.550.000 euros– que es manifiestamente superior al importe que resulta adecuado para sancionar su participación en el cártel al ser sociedades pertenecientes a una misma empresa; ii) haber determinado una suma total de los importes que Reyrolle debe abonar solidariamente con otras sociedades que supera claramente el importe total de su multa y no imponer a Reyrolle una parte de su multa en cuanto única responsable por el período comprendido entre 1988 y 1998, durante el que participó sola en la infracción; y iii) no haber considerado a Siemens Österreich y a KEG solidariamente responsables de una parte de la multa impuesta a SEHV y a Magrini para tener en cuenta el período durante el que esas sociedades formaban parte de la misma empresa.
( 23 ) En efecto, con carácter principal, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule, por un lado, el apartado 2 del fallo en la medida en que se basa en la afirmación contenida en el apartado 157 de la sentencia recurrida, con arreglo a la cual la Comisión está obligada a determinar la cuota respectiva de las diferentes sociedades en los importes a cuyo pago han sido condenadas solidariamente y, por otro, el apartado 3 del fallo en la medida en que, con arreglo a la afirmación contenida en el apartado 158, en relación con los apartados 245, 247, 262 y 263 de la sentencia recurrida, en él se revisan los importes de las multas, incluida una determinación de la cuota de la sanción que corresponde a cada una de las sociedades. Con carácter subsidiario, la Comisión solicita la anulación de la sentencia por los mismos motivos.
( 24 ) Véase la nota 22 supra.
( 25 ) Únicamente el primero de los dos aspectos señalados por el Tribunal General en el marco del segundo motivo de ilegalidad por el que el Tribunal General ha criticado el análisis de la Comisión (véanse el apartado 164 de la sentencia recurrida y la nota 22 supra) parece versar (también) sobre las relaciones internas entre codeudores solidarios. En efecto, en la primera parte del apartado 164 de la sentencia recurrida, el Tribunal General critica a la Comisión por haber incumplido la obligación, que en su opinión le incumbe, de especificar las cuotas del importe con respecto a cada sociedad condenada. Sin embargo, procede señalar, por un lado, que este primer aspecto de ilegalidad también concierne a la solidaridad externa y, por otro lado, que, en todo caso, el segundo aspecto de ilegalidad de la decisión señalado en dicho apartado, es decir, que la Comisión no impuso a Reyrolle una parte de la multa en cuanto única responsable por el período durante el que participó sola en la infracción, no se basa en consideraciones referentes a las relaciones internas entre codeudores solidarios y sólo puede justificar la anulación de la sanción impuesta a Reyrolle.
( 26 ) Sentencia de 8 de julio de 1999 (C-49/92 P, Rec. p. I-4125).
( 27 ) Ibidem, apartado 171.
( 28 ) Según dicha disposición, «salvo en los litigios entre la Unión y sus agentes, el recurso de casación podrá interponerse también por los Estados miembros y las instituciones de la Unión que no hayan intervenido en el litigio ante el Tribunal General. […]»
( 29 ) Sentencias de 22 de febrero de 2005, Comisión/max.mobil (C-141/02 P, Rec. p. I-1283), apartado 48, y de 21 de diciembre de 2011, Francia/People's Mojahedin Organization of Iran (C-27/09 P, Rec. p. I-13427), apartado 45. En el mismo sentido, véase asimismo el punto 35 de las conclusiones presentadas el 19 de enero de 2012 por la Abogado General Kokott en el asunto Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group (sentencia de 19 de julio de 2012, C‑337/09 P), y el punto 88 de sus conclusiones presentadas el 13 de diciembre de 2007 en el asunto Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala (sentencia de 10 de julio de 2008, C-413/06 P, Rec. p. I-4951).
( 30 ) La sentencia en el asunto Comisión/max.mobil (citada en la nota anterior) fue dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia. Sobre el valor que debe atribuirse al hecho de que una sentencia haya sido dictada por la Gran Sala, véanse las observaciones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en el punto 89 de sus conclusiones presentadas el 15 de octubre de 2009 en el asunto en que recayó la sentencia de 25 de febrero de 2010, Lancôme/OAMI (C-408/08 P, Rec. p. I-1347).
( 31 ) Véase, por ejemplo, en última instancia, la reciente sentencia de 21 de marzo de 2013, Comisión/Buczek Automotive (C‑405/11 P), apartados 14 a 20. En el asunto GlaxoSmithKline/Comisión (sentencia de 6 de octubre de 2009, C-501/06 P, C-513/06 P, C-515/06 P y C-519/06 P, Rec. p. I-9291), apartados 23 a 26, el Tribunal de Justicia declaró parcialmente inadmisible el recurso autónomo interpuesto por la Comisión en la medida en que los motivos formulados por la Comisión no podían procurarle ningún beneficio dado que no podían afectar al correspondiente punto del fallo de la sentencia recurrida en dicho asunto. En el asunto Iride/Comisión (sentencia de 21 de diciembre de 2011, C‑329/09 P, apartados 48 a 51), el Tribunal de Justicia declaró inadmisible la solicitud de la Comisión de que se sustituyera la motivación de la sentencia recurrida en dicho asunto dado que los motivos planteados por dicha institución no podían «procurarle ningún beneficio que justifique el interés en ejercitar la acción». A favor de la necesidad de la existencia de un interés en ejercitar la acción de los recurrentes privilegiados, véanse asimismo los puntos 17 a 19 de las conclusiones de la Abogado General Trstenjak presentadas el 17 de noviembre de 2011 en el asunto Comisión/Estonia (sentencia de 29 de marzo de 2012, C‑505/09 P).
( 32 ) Véanse, a este respecto, el auto del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 2001, Portugal/Comisión (C-208/99, Rec. p. I-9183), apartados 22 a 24, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión (C-463/10 P y C-475/10 P, Rec. p. I-9639), apartado 36 y la jurisprudencia citada.
( 33 ) En particular, el trato favorable que se dispensa a las instituciones de la Unión está fundado en la función que desempeñan en la protección del ordenamiento de la Unión, que determina que, por definición, no alberguen ningún interés distinto de los de la propia Unión. El trato favorable frente a los Estados miembros está justificado en que, al constituir entes de Derecho internacional que han creado la Unión, mediante la protección jurisdiccional ante el Tribunal de Justicia, garantizan que se respete la legalidad de los órganos que han creado, incluido el Tribunal General.
( 34 ) A este respecto, véanse las consideraciones contenidas en los puntos 21 a 24 de las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro en el asunto Comisión/max.mobil, citado en la nota 29.
( 35 ) Véanse la sentencia de 12 de julio de 2001, Comisión y Francia/TF1 (C-302/99 P y C-308/99 P, Rec. p. I-5603), apartados 27 y 29, y el auto de 28 de octubre de 2004, Comisión/CMA CGM y otros (C‑236/03 P, no publicado en la Recopilación), apartados 25 y ss. Asimismo, conforme a reiterada jurisprudencia, una alegación del recurrente dirigida contra un fundamento jurídico reiterativo de la sentencia de primera instancia no puede dar lugar a la anulación de la misma y, por tanto, debe ser desestimada por ineficaz. Véase, entre otras muchas, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425), apartado 148.
( 36 ) Según dicho artículo, «las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal General tal y como figura en el fallo de dicha resolución» (el subrayado es añadido).
( 37 ) En este sentido, véanse los puntos 20 a 26 de las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas el 13 de diciembre de 2012 en el asunto Ziegler/Comisión (sentencia de 11 de julio de 2013, C‑439/11 P).
( 38 ) Véase, en este sentido, el punto 24 de las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro en el asunto Comisión/max.mobil, citado en la nota 29.
( 39 ) Sentencia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión (97/86, 193/86, 99/86 y 215/96, Rec. p. 2181), apartado 27, y sentencia del Tribunal General de 14 de julio de 1995, CB/Comisión (T-275/94, Rec. p. II-2169), apartado 62.
( 40 ) Sentencias de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros (C-310/97 P, Rec. p. I-5363), apartado 54, y de 1 de junio de 2006, P&O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión (C-442/03 P y C-471/03 P, Rec. p I-4845), apartado 44.
( 41 ) Véanse, en este sentido, las sentencias Asteris/Comisión, citada en la nota 39, apartado 27, y de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo (C-458/98 P, Rec. p. I-8147), apartado 81.
( 42 ) En efecto, la ineficacia de un motivo se refiere a su idoneidad para dar fundamento al recurso de casación y no afecta a la admisibilidad de éste. Véanse las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Eurocoton y otros/Comisión (C-76/01 P, Rec. I-10091), apartado 52; de 6 de noviembre de 2008, Grecia/Comisión (C-203/07 P, Rec. p. I-8161), apartados 42 y 43, y de 29 de septiembre de 2011, Arkema/Comisión (C-520/09 P, Rec. p. I-8901), apartado 31.
( 43 ) Así se desprende expresamente de los apartados 6, 21, 30, 37, 40, 50, 56, 67, 69 y 70 del recurso de casación de la Comisión así como de sus observaciones (véase, al respecto, la nota 23 supra).
( 44 ) «La Comisión ha de precisar […], [...] en su caso el grado de responsabilidad de esas sociedades por dichos comportamientos» (el subrayado es añadido).
( 45 ) «Es obliegt der Kommission» en alemán, lengua del procedimiento auténtico e «Il appartient à la Commission» en francés, lengua en la que se ha redactado la sentencia.
( 46 ) Véase la sentencia de 11 de junio de 2009, X (C-429/07, Rec. p I-4833), apartado 34. Véase, asimismo, el punto 34 de mis conclusiones, presentadas el 5 de marzo de 2009, en dicho asunto.
( 47 ) A este respecto, véase la sentencia del Tribunal General de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión (T-279/02, Rec. p. II-897), apartados 86 y 87.
( 48 ) Véase el apartado 35 de la sentencia X, citada en la nota 46, y la jurisprudencia citada. Véase, a este respecto, el punto 37 de mis conclusiones presentadas el 5 de marzo de 2009 en dicho asunto.
( 49 ) Véanse las sentencias de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión (100/80 a 103/80, Rec. p. 1825), apartado 105; de 28 de febrero de 1991, Delimitis/Henninger Bräu (C-234/89, Rec. p. I-935), apartado 44, y de 14 de diciembre de 2000, Masterfoods (C-344/98, Rec. p. I-11369), apartado 46.
( 50 ) Sobre la finalidad del mecanismo de solidaridad consistente en reforzar la eficacia de la acción administrativa encaminada al cobro de créditos, véase el apartado 48 de la sentencia de 17 de febrero de 2011, Berel y otros (C-78/10, Rec. p. I-717), relativa a la solidaridad de varios deudores con respecto a la misma obligación aduanera.
( 51 ) El objetivo de disuasión ha sido reconocido en varias ocasiones en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Véanse, entre otras muchas, las sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en la nota 49, apartado 106; de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Comisión (C-289/04 P, Rec. p. I-5859), apartado 61; de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión (C-3/06 P, Rec. p. I-1331), apartados 37 y 47, y de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión (C-510/06 P, Rec. p. I-1843), apartados 63, 72 y 149.
( 52 ) Por otra parte, a mi juicio, las cuestiones relativas a las relaciones internas entre codeudores solidarios de la multa no pueden considerarse, como parece sostener la Comisión, completamente ajenas a la potestad sancionadora conferida a dicha institución. En efecto, estas cuestiones pueden verse, por así decirlo, como “la otra cara de la moneda” de la multa que, por un lado se impone a la empresa como entidad económica responsable de la infracción, pero que, por otro, es efectivamente imputada, en su caso de forma solidaria, a personas o entidades que pueden abonarla. A este respecto, véanse las observaciones formuladas en los puntos 78 y 79 en el marco del tercer motivo de recurso.
( 53 ) Véanse los puntos 83 y ss. infra.
( 54 ) Véanse las sentencias de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros (C-280/06, Rec. p. I-10893), apartado 38 y la jurisprudencia citada; de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión (C-97/08 P, Rec. p. I-8237), apartado 54, así como las más recientes, entre otras muchas, de 19 de julio de 2012, Alliance One International y otros/Comisión (C‑628/10 P y C‑14/11 P), apartado 42 y la jurisprudencia citada, y de 8 de mayo de 2013, ENI/Comisión (C‑508/11 P), apartado 82.
( 55 ) La necesidad de no ralentizar indebidamente las actividades de inspección de la Comisión para no frustrar la efectividad de la aplicación de las normas sobre competencia de la Unión por dicha institución puede ser relevante, según la jurisprudencia. Véase, a este respecto, la sentencia de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión (C-125/07 P, C-133/07 P, C-135/07 P y C-137/07 P, Rec. p. I-8681), apartado 82 in fine.
( 56 ) Véase el apartado 2 de la Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE para la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE (DO 2004, C 101, p. 54).
( 57 ) Véase el séptimo considerando del Reglamento no 1/2003, así como la sentencia Masterfoods, citada en la nota 49, apartado 47. Dicha función se enmarca en otra más amplia que la jurisprudencia ha reconocido a los órganos jurisdiccionales nacionales, con arreglo al principio de cooperación leal previsto en el artículo 4 TUE, apartado 3, consistente en garantizar la protección jurisdiccional de los derechos de los particulares en virtud del Derecho de la Unión. A este respecto, véase la sentencia de 13 de marzo de 2007, Unibet (C-432/05, Rec. p. I-2271), apartado 38 y la jurisprudencia citada.
( 58 ) Véase la sentencia del Tribunal General de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión (T-24/90, Rec. p. II-2223), apartado 85, así como el apartado 4 de la Comunicación de la Comisión citada en la nota 56 supra.
( 59 ) Véase el apartado 157 de la sentencia recurrida.
( 60 ) Véanse los considerandos vigésimo segundo y trigésimo primero del Reglamento no 1/2003, así como el título II de dicha norma. Véase, asimismo, el apartado 56 de la sentencia Masterfoods, citada en la nota 49.
( 61 ) En efecto, de dichas consideraciones se deriva en particular que, en cuanto a los aspectos «internos» de la solidaridad, el concepto de solidaridad está comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y de las competencias de la Comisión exclusivamente en la medida en que sirva para alcanzar los objetivos concretos establecidos en los Tratados en materia del ejercicio de la potestad sancionadora conferida a la Comisión.
( 62 ) Véase la nota 57 supra.
( 63 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas el 11 de febrero de 2003 en el asunto Aalborg Portland y otros/Comisión (sentencia de 7 de enero de 2004, C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P, C-219/00 P, Rec. p. I-123), punto 63, así como las conclusiones del Abogado General Bot, presentadas el 26 de octubre de 2010 en los asuntos ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros (sentencia de 29 de marzo de 2011, C-201/09 P y C-216/09 P, Rec. p. I-2239), punto 181, y ThyssenKrupp Nirosta y otros/Comisión (sentencia de 29 de marzo de 2011, C-352/09 P, Rec. p. I-2359), punto 162.
( 64 ) Véanse, al respecto, las observaciones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en el punto 65 de sus conclusiones en el asunto Aalborg Portland/Comisión, citadas en la nota anterior.
( 65 ) Sobre la naturaleza «parapenal» de las sanciones, véanse las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas el 28 de febrero de 2013 en el asunto Schenker und Co y otros (sentencia de 18 de junio de 2013, C‑681/11), punto 40, que contiene varias citas en relación con la aplicación por el Tribunal de Justicia, en virtud de reiterada jurisprudencia, de los principios del Derecho penal en el ámbito del Derecho europeo de la competencia. Procede señalar asimismo que el TEDH, en su sentencia de 27 de septiembre de 2011, Menarini Diagnostics/Italia (recurso no 43509/08, §§ 38 a 45), ha reconocido la naturaleza penal, en el sentido del artículo 1, apartado 6, del CEDH, de una multa impuesta con arreglo a la normativa italiana para proteger la competencia por parte de la autorità garante della concorrenza e del mercato.
( 66 ) Véanse las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas el 3 de julio de 2007, en el asunto ETI y otros/Comisión, citado en la nota 54, punto 71 y, en relación con el principio de individualización de las penas y de las sanciones, el punto 63 de las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto Aalborg Portland, citado en la nota 63. A este respecto procede asimismo recordar que el principio de culpabilidad asume importancia, en particular, en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, que presupone el dolo o la negligencia para que puedan imponerse multas por infringir las normas sobre competencia.
( 67 ) Véase el punto 162 de las conclusiones del Abogado General Bot en el asunto ThyssenKrupp Nirosta, citado en la nota 63. A este respecto, véase asimismo el punto 74 de las conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas el 15 de julio de 1997 en el asunto Comisión/Anic Partecipazioni, citado en la nota 26.
( 68 ) El principio de individualización de las penas y de las sanciones está recogido en distintas sentencias del Tribunal General, entre ellas, la sentencia recurrida (véase el apartado 122 en el que se incluyen otros precedentes jurisprudenciales). En la sentencia de 14 de julio de 2005, ThyssenKrupp/Comisión (C-65/02 P y C-73/02 P, Rec. p. I-6773), apartado 82, el Tribunal de Justicia definió de este modo el citado principio, si bien no calificándolo de forma expresa como principio de individualización de las penas y de las sanciones.
( 69 ) Véase el punto 63 de las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto Aalborg Portland, citado en la nota 63.
( 70 ) Véase el punto 181 de las conclusiones del Abogado General Bot en el asunto ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, citado en la nota 63, y el punto 162 de las conclusiones de dicho Abogado General en el asunto ThyssenKrupp Nirosta, citado en la nota 63.
( 71 ) A este respecto, véase la jurisprudencia citada en la nota 54 supra.
( 72 ) Véanse, en particular, las sentencias de 12 de julio de 1984, Hydroterm (170/83, Rec. p. 2999), apartado 11, y de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio (C-217/05, Rec. p. I-11987), apartado 40. Véanse, asimismo, entre otras muchas, las recientes sentencias Alliance One International y otros/Comisión, citada en la nota 54, apartado 42, y ENI/Comisión, citada en la nota 54, apartado 82.
( 73 ) Sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en la nota 54, apartado 56 y la jurisprudencia citada, así como, entre otras muchas, las sentencias de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión (C-90/09 P, Rec. p. I-1), apartado 36 y la jurisprudencia citada; ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, citada en la nota 63, apartado 95, y de 29 de septiembre de 2011, Arkema/Comisión (C-520/09 P, Rec. p. 8901), apartado 37.
( 74 ) A este respecto, véanse las observaciones formuladas en los apartados 101 y ss. y 129 de la sentencia de 18 de julio de 2013, Schindler Holding y otros/Comisión (C‑501/11 P). Ello queda indirectamente confirmado por el tenor del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, que dispone que podrán imponerse multas a las empresas que de forma deliberada o por negligencia, infrinjan las disposiciones del Derecho de la competencia. En este sentido el Tribunal de Justicia ha reconocido la obligación que incumbe a la Comisión, cuando una infracción es cometida por varias sociedades, de determinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas (véanse las sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en la nota 26, apartado 150, y de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, C-51/92 P, Rec. p. I-4235, apartado 110) y de individualizar por lo tanto la sanción en función de los comportamientos y de las características propias de las empresas afectadas (véase la sentencia de 7 de julio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C-76/06 P, Rec. p. I-4405), apartado 44.
( 75 ) Véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en la nota 54, apartado 57. Véanse, asimismo, las observaciones de la Abogado General Kokott en sus conclusiones en los asuntos ENI y otros/Comisión, citado en la nota 54, en particular, los puntos 68 y 69, y Akzo Nobel y otros/Comisión, citado en la nota 54, concretamente, los puntos 36 y 37. A este respecto véanse asimismo las conclusiones del Magistrado Vesterdorf, actuando en calidad de Abogado General, presentadas el 10 de julio de 1991 en el asunto del Tribunal General Rhône-Poulenc/Comisión, de 24 de octubre de 1991 (T-1/89, Rec. pp. II-867 y ss., en particular, p. II‑916). La práctica de imponer multas a personas, físicas o jurídicas, por las infracciones cometidas por empresas puede explicarse en virtud del artículo 299 TFUE, que establece que los actos de la Comisión que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados serán títulos ejecutivos y que la ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. Por lo tanto, dicho artículo se refiere a personas (físicas y jurídicas) que poseen personalidad jurídica y no a entidades que carecen de ella, como puede suceder en algunos casos con las empresas (a este respecto véase asimismo la nota 24 de las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto Akzo Nobel y otros/Comisión, citado en la nota 54).
( 76 ) A título de ejemplo, además de la sentencia recurrida, cabe citar la reciente sentencia del Tribunal General de 17 de mayo de 2013, Parker/Comisión (T‑146/09), apartados 83 y ss., en la que queda claro que el Tribunal General ha aplicado el principio de responsabilidad personal a las sociedades individuales que constituyen la empresa y no (exclusivamente) a la empresa en cuanto tal (véase, en concreto, el apartado 101). No obstante, no puedo dejar de señalar a este respecto que parece existir una contradicción cierta en la jurisprudencia cuando el Tribunal General, para rechazar los argumentos planteados por las partes recurrentes, afirma que el principio de responsabilidad personal «se aplica a las empresas y no a las sociedades» (véanse las sentencias del Tribunal General de 27 de septiembre de 2012, Koninklijke Volker Wessels Stevin/Comisión, T‑356/06, apartado 38 in fine, y Nynäs Petroleum y Nynäs Belgium/Comisión, T‑347/06, apartado 40 in fine).
( 77 ) Véase el punto 97 de las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto Akzo Nobel y otros/Comisión, citado en la nota 54. En este sentido véase asimismo la sentencia General Química y otros/Comisión, citada en la nota 73.
( 78 ) Véase, en este sentido, la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en la nota 54, apartado 77, y el punto 97 de las conclusiones de la Abogado General Kokott en dicho asunto. Véase, asimismo, la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión (C-294/98 P, Rec. p. I-10065), apartado 34.
( 79 ) Debido a los vínculos organizativos, económicos y jurídicos que permiten a dichas entidades ejercer una influencia decisiva sobre aquellas entidades que han cometido de forma directa la infracción (véase el apartado 34 de la sentencia Metsä-Serla y otros/Comisión, citada en la nota anterior).
( 80 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión (6/73 y 7/73, Rec. p. 223), apartado 41, y Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en la nota 54, apartado 59 en relación con el apartado 61, así como el punto 97 de las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto Akzo Nobel y otros/Comisión, citado en la nota 54.
( 81 ) Véanse los apartados 81 a 84 de la sentencia Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en la nota 55, que confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión (T-259/02 a T-264/02 y T-271/02, Rec. p. II-5169), apartado 331.
( 82 ) Véanse, entre otras muchas, la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en la nota 54, apartados 59 y 61, y General Química y otros/Comisión, citada en la nota 73, apartados 38 y 40. Véanse asimismo las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas el 12 de enero de 2012 en el asunto Alliance One International y otros/Comisión, citada en la nota 54 supra.
( 83 ) Véase, en el mismo sentido, el apartado 167 de la sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010, Trioplast Industrier/Comisión (T-40/06, Rec. p. II-4893).
( 84 ) En su sentencia de 31 de marzo de 2009, ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión (T-405/06, Rec. p. II-789), apartado 117, el Tribunal General señaló que la condena solidaria parecer ser una consecuencia normal de la imputación de la responsabilidad del comportamiento de una sociedad a otra, en particular, cuando ambas sociedades constituyen una misma empresa.
( 85 ) Véanse a este respecto los apartados 139 y 141 de la sentencia recurrida y la jurisprudencia citada.
( 86 ) A este respecto considero que los motivos relativos a la efectividad de la ejecución de la sanción citados en el punto 52 también justifican en este caso la condena solidaria al pago de la sanción.
( 87 ) La necesidad de una trato diferenciado para las personas jurídicas que, en el momento en que se adoptó la decisión que impone la multa, ya no formen parte de la empresa que cometió la infracción, frente a la sociedad matriz, está reflejada, por ejemplo, en la necesidad de aplicar el límite del 10 % de la facturación previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 a la facturación de dicha persona jurídica y no a la de la sociedad matriz. A este respecto, véanse las conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas el 30 de mayo de 2013, en el asunto Kendrion/Comisión (C‑50/12 P, pendiente ante este Tribunal), puntos 84 a 87 y la jurisprudencia allí citada.
( 88 ) Véase el punto 81 in fine supra.
( 89 ) Este tipo de análisis resultaría más fácil si las sociedades individuales, que ya no pertenecen al mismo grupo, albergasen algún tipo de interés en facilitar a la Comisión los elementos que obren en su poder, evidentemente en su descargo, para permitirle determinar con precisión su nivel de responsabilidad.
( 90 ) Véase el apartado 155 de la sentencia recurrida.
( 91 ) Estos principios no son forzosamente aplicables en el Derecho civil, pero sí, como se ha visto en el punto 74 supra, en el marco del Derecho de la competencia de la Unión.
( 92 ) Sentencia de 2 de octubre de 2003 (C-196/99 P, Rec. p. I-11005).
( 93 ) En particular, el apartado 100 de dicha sentencia versa sobre la existencia de una contradicción interna en la Decisión controvertida en dicho asunto y no puede servir de fundamento para establecer un principio general según el cual, a falta de indicación en sentido contrario en la decisión mediante la cual la Comisión impone una multa solidaria, dicha decisión imputa el comportamiento ilícito de forma idéntica a todos los codeudores solidarios.
( 94 ) Sobre la determinación concreta de las cuotas del importe de la multa, véanse asimismo los puntos 96 y ss. infra.
( 95 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, Rec. p. I-8375), apartado 692; Groupe Danone/Comisión, citada en la nota 51, apartado 61; de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión (C-272/09 P, Rec. p. I-12789), apartado 103, así como el punto 38 de mis conclusiones presentadas en el asunto en que recayó la sentencia de 22 de enero de 2013, Comisión/Tomkins (C‑286/11 P).
( 96 ) Véanse los puntos 40 y 41 de mis conclusiones en el asunto Comisión/Tomkins, citadas en la nota anterior.
( 97 ) Además de la jurisprudencia citada en la nota 95, véase, asimismo, el punto 175 de mis conclusiones presentadas el 6 de noviembre de 2008 en el asunto en que recayó la sentencia de 9 de julio de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión (C-511/06 P, Rec. p. I-5843).
( 98 ) Véase, en particular, el punto 59 supra.
( 99 ) Véanse los puntos 5 a 7 supra.
( 100 ) Por otra parte, esta consideración no obsta a las conclusiones que propongo para el asunto C‑233/11 P en relación con el argumento conforme al cual el Tribunal General, al anular la letra j) del artículo 2 de la Decisión controvertida, ha resuelto ultra petita. Véanse los puntos 151 y ss. infra.
( 101 ) En efecto, el importe total de la multa impuesta por la Comisión a las sociedades del grupo VA Tech (sin contar a SEHV y Magrini cuando formaban parte de la empresa Schneider), es decir, 22,05 millones de euros, no ha variado. Véanse los puntos 11 y 13 supra.
( 102 ) Por el contrario, en cuanto a la multa impuesta a Schneider, junto con SEHV y Magrini, por la infracción cometida durante el período en el que dichas sociedades, antes de ser adquiridas por el grupo VA Tech, eran filiales al 100 % de Schneider, el Tribunal General ha impuesto una multa única por un importe total de 8,1 millones de euros, en lugar de las dos multas independientes impuestas por la Comisión a Schneider por sí sola (3,6 millones de euros) y a Schneider, de forma solidaria con SEHV y Magrini (4,5 millones de euros). Dicho importe final de 8,1 millones de euros no representa, no obstante, la suma de las dos multas independientes impuestas por la Comisión.
( 103 ) Véanse los puntos 11 y 13 supra, y los apartados 258 y ss. de la sentencia recurrida.
( 104 ) Véase la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en la nota 95, apartado 692.
( 105 ) Véanse las sentencias Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, citada en la nota 40, apartado 52; de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe (C-239/99, Rec. p. I-1197), apartado 24, y de 19 de enero de 2006, Comunità montana della Valnerina/Comisión (C-240/03 P, Rec. p. I-731), apartado 43. Véanse asimismo la sentencia de 14 de diciembre de 1962, Meroni/Alta Autoridad (46/59 y 47/59, Rec. pp. 763 y ss., en particular, p. 780, y los puntos 146 a 148 de las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas el 17 de septiembre de 2009 en el asunto Comisión/Alrosa (sentencia de 29 de junio de 2010, C-441/07 P, Rec. p. I-5949).
( 106 ) Véase el punto 37 de mis conclusiones en el asunto Comisión/Tomkins, citadas en la nota 95. Véase, asimismo, en este sentido el punto 49 de las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro en el asunto Groupe Danone/Comisión, citado en la nota 51.
( 107 ) No obstante, el Tribunal de Justicia ha puesto de relieve que el ejercicio de la competencia de plena jurisdicción no equivale a un examen de oficio (véase el punto 49 de las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro en el asunto Groupe Danone/Comisión, citado en la nota 51).
( 108 ) A este respecto debe señalarse que, en sus escritos, SEHV y Magnini, en sus motivos de recurso en los que alegaban que era incompresible la determinación por la Comisión de la responsabilidad solidaria, expusieron que a su juicio era indispensable aclarar «quién responde de qué importe» en el caso de condena solidaria de sociedades que no pertenecen al mismo grupo.
( 109 ) El hecho de que el Tribunal General se extralimitara en sus facultades jurisdiccionales plenas no entraña necesariamente, en mi opinión, que haya resuelto ultra petita. Una vez que el Tribunal General, a solicitud de la parte, tiene atribuida la facultad de modificar el importe de la multa, que se exceda de los límites de dicha facultad es cuestión distinta de la de haber excedido de lo solicitado por la recurrente.
( 110 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros (C-89/08 P, Rec. p. I-11245), apartados 50 a 52 y jurisprudencia allí citada.
( 111 ) Véase la sentencia Comisión/Irlanda, citada en la nota anterior, apartado 56, y la sentencia de 17 de diciembre de 2009, M/EMEA (C-197/09 RX-II, Rec. p. I-12033), apartado 41.
( 112 ) Véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Irlanda, citada en la nota 110, apartado 55.
( 113 ) Véanse el apartado 104 de la sentencia KME Germany y otros/Comisión, citada en la nota 95, así como los puntos 66 a 68 de mis conclusiones en el asunto Comisión/Tomkins, citadas en la nota 95, y la jurisprudencia allí citada.
( 114 ) Sentencia Comisión/Irlanda, citada en la nota 110, apartado 53.
( 115 ) Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2009, el tribunal de commerce de Grenoble se inhibió a favor del Tribunal General en dicho asunto.
( 116 ) Por otra parte, el hecho de que la Comisión haya podido defender de forma suficiente su postura contraria a determinar las relaciones internas entre codeudores solidarios de la multa parece quedar confirmada, en mi opinión, por la circunstancia de que dicha institución, en la primera parte del sexto motivo de recurso, critica al Tribunal General por no haber respondido a sus argumentos en dicho sentido.
( 117 ) Véase, en ese sentido, la sentencia Comisión/Tomkins, citada en la nota 95, apartado 61.
( 118 ) Me pregunto además, en qué medida dicha interpretación del artículo 23 del Reglamento no 1/2003 puede calificarse como un elemento jurídico «decisivo para la resolución del procedimiento» en el sentido de la jurisprudencia citada en el punto 112. En efecto, como he señalado en el punto 27, las consideraciones formuladas en los apartados 153 a 159 de la sentencia recurrida no sirven de fundamento para anular la Decisión controvertida, y, por otro lado, tampoco sirven de base para la modificación de las multas efectuada por el Tribunal General, salvo en la parte en la que estableció la imputación interna entre codeudores solidarios de la multa determinada por dicho órgano.
( 119 ) Véanse las sentencias de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión (C-274/99 P, Rec. p. I-1611), apartado 121; Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en la nota 63, apartado 372; de 2 de abril de 2009, France Télécom/Comisión (C-202/07 P, Rec. p. I-2369), apartado 30, y de 16 de julio de 2009, Comisión/Schneider Electric (C-440/07 P, Rec. I-6413), apartado 135.
( 120 ) Sentencias de 14 de mayo de 1998, Consejo/De Nil e Impens (C-259/96 P, Rec. p. I-2915), apartados 32 y 33; Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en la nota 63, apartado 372; France Télécom/Comisión, citada en la nota anterior, apartado 29, y Comisión/Schneider Electric, citada en la nota anterior, apartado 135.
( 121 ) A este respecto, véanse los apartados 44 a 46 supra.
( 122 ) Véase el punto 5 supra.
( 123 ) Véase el punto 10 supra.
( 124 ) Véanse los apartados 140, 144 y 163 in fine de la sentencia recurrida.
( 125 ) Véase el apartado 144 de la sentencia recurrida.
( 126 ) Véanse los puntos 5 a 7 supra y el apartado 1 de la sentencia recurrida.
( 127 ) A este respecto, de su recurso de casación se desprende expresamente que Reyrolle no se opone a que el Tribunal General haya tomado en consideración la facturación del último año completo de infracción a efectos de determinar la multa.
( 128 ) Es decir, respectivamente, para el período comprendido entre el 15 de abril de 1988 y el 13 de diciembre de 2000, en el que las dos sociedades formaban parte del grupo Schneider (véase el apartado 246 de la sentencia recurrida), y el comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 11 de mayo de 2004, en el que ambas sociedades eran filiales del grupo VA Tech (véase el apartado 243 de la sentencia recurrida).
( 129 ) En efecto, según reiterada jurisprudencia, permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal General equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia un litigio más extenso que aquél del que conoció en primera instancia. Véase la sentencia Alliance One International y otros/Comisión, citada en la nota 54, apartado 111 y la jurisprudencia allí citada.
( 130 ) Sentencia de 29 de noviembre de 2007 Stadtwerke Schwäbisch Hall y otros/Comisión (C‑176/06 P), apartado 17. Véase asimismo la sentencia del Tribunal General de 9 de septiembre de 2010, Andreasen/Comisión (T‑17/08 P), apartado 96.
( 131 ) Véase la sentencia de 30 de mayo de 2013, Quinn Barlo/Comisión (C‑70/12 P), apartado 46 y la jurisprudencia citada.
( 132 ) Sentencia Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, citada en la nota 74, apartado 40 y la jurisprudencia citada.
( 133 ) Véanse los apartados 28 a 48 y 61 a 68 de la Decisión controvertida.
( 134 ) Sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión (C‑89/11 P), apartados 125 y 126.
( 135 ) Véase, al respecto, el artículo 170 del nuevo Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Dicho artículo podría resultar aplicable en virtud de reiterada jurisprudencia según la cual las normas de procedimiento se aplican, con carácter general, a todos los litigios que estén en curso en la fecha de su entrada en vigor. A este respecto véanse las sentencias de 12 de noviembre de 1981, Meridionale Industria Salumi y otros (212/80 a 217/80, Rec. p. 2735), apartado 9; de 7 de septiembre de 1999, De Haan (C-61/98, Rec. p. I-5003), apartado 13, y de 14 de febrero de 2008, Varec (C-450/06, Rec. p. I-581), apartado 27.
( 136 ) Véase la jurisprudencia citada en la nota 106 supra.
( 137 ) Véase la sentencia Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, citada en la nota 40, apartado 53.
( 138 ) Ibidem, apartado 57.
( 139 ) Por otra parte, el importe total de la multa no se ha reducido para la empresa VA Technologie. Véase la nota 100 supra.
( 140 ) Véase la solicitud no 5 de las preguntas remitidas por el Tribunal General a las partes el 21 de enero de 2010.
( 141 ) Véase la sentencia Groupe Danone/Comisión, citada en la nota 51, apartados 74 a 76.
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