CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
PEDRO CRUZ VILLALÓN
presentadas el 19 de julio de 2012 ( 1 )
Asunto C-367/11
Déborah Prete
contra
Office national de l’emploi
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation)
«Libre circulación de trabajadores — Prestaciones en favor de jóvenes en búsqueda de un primer empleo — Derecho de los demandantes de empleo a la percepción de prestaciones — Concesión de la prestación sujeta a una condición de estudios en el Estado de acogida durante al menos seis años — Discriminación indirecta — Proporcionalidad»
1.
La Cour de cassation belga plantea la presente petición de decisión prejudicial, con el propósito de que el Tribunal de Justicia se pronuncie una vez más sobre el régimen belga de prestaciones sociales de primera inserción en el mercado laboral (en adelante, «subsidios de espera») para jóvenes demandantes de empleo. Después de las sentencias Deak, ( 2 ) Kziber, ( 3 ) Comisión/Bélgica, ( 4 ) D’Hoop ( 5 ) y Ioannidis, ( 6 ) el ordenamiento belga ha sufrido varias modificaciones para adaptarlo sucesivamente a las exigencias de la libre circulación de personas y trabajadores. Sin embargo, la última reforma sigue suscitando dudas, pues se exige que los demandantes del referido subsidio hayan estudiado previamente en un centro educativo belga y en todo caso al menos durante seis años. Esta condición se extiende a los nacionales de otros Estados miembros que han cursado estudios en Estados distintos a Bélgica, como es el caso de la recurrente en el litigio principal.
2.
El presente asunto permitirá al Tribunal de Justicia desarrollar su jurisprudencia relativa a las prestaciones sociales en el contexto de los demandantes de empleo. Esta materia, que tras la sentencia Collins ( 7 ) ha sido objeto de una constante evolución jurisprudencial y legislativa, sigue necesitada de aclaraciones por parte de nuestra jurisdicción, y particularmente en lo referente a la existencia de un vínculo entre el demandante de empleo y el Estado de acogida, cuestión delicada que justifica la presentación de estas conclusiones.
I. Marco normativo
A. Marco normativo de la Unión
3.
Con arreglo al artículo 18 CE (artículo 21 TFUE), «todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación».
4.
El artículo 39 CE (artículo 4 TFUE), relativo a la libre circulación de trabajadores, establece lo siguiente:
«1. Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.
2. La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.
3. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, la libre circulación de los trabajadores implicará el derecho:
a)
de responder a ofertas efectivas de trabajo;
b)
de desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros;
[…]».
5.
El Reglamento (CEE) no 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión [recientemente derogado por el Reglamento (UE) no 492/2011], ( 8 ) prevé en sus artículos 3 y 7 lo siguiente:
«Artículo 3
1. En el marco del presente Reglamento, no serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, ni las prácticas administrativas de un Estado miembro:
—
que limiten o subordinen a condiciones no previstas para los nacionales la oferta y la demanda de trabajo, el acceso al empleo y su ejercicio por los extranjeros; o
—
que, aun siendo aplicables sin acepción de nacionalidad, tengan por finalidad o efecto exclusivo o principal, eliminar a los nacionales de otros Estados miembros de la oferta de empleo.
[…]
Artículo 7
1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.
2. Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.
[…]»
B. Marco normativo nacional
6.
El artículo 36, apartado 1, del Real Decreto de 25 de noviembre de 1991, por el que se regula el desempleo, establece que, para poder optar a los subsidios de espera, el joven trabajador deberá cumplir los requisitos siguientes:
«1o
no estar ya sujeto a obligaciones escolares;
2o
a)
o bien haber terminado estudios completos del ciclo secundario superior o el tercer curso de estudios completos de enseñanza secundaria de formación técnica, artística o profesional en un centro docente organizado, subvencionado o reconocido por una Comunidad;
[...]
j)
bien estar en posesión de un título expedido por una Comunidad, equiparado al certificado referido en la letra b) o un título de acceso a la enseñanza superior; esta letra sólo se aplica cuando se hayan seguido previamente, al menos, seis años de estudios en un centro docente organizado, reconocido o subvencionado por una Comunidad
[…]»
7.
La letra j) recién citada fue introducida por el Real Decreto de 11 de febrero de 2003, a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el asunto D’Hoop.
II. Hechos
8.
La Sra. Prete es una nacional francesa nacida en 1981 y casada con un nacional belga desde el año 2001. A partir del año en el que contrajo matrimonio, la Sra. Prete se instaló en Bélgica con su marido y, poco tiempo después, el 1 de febrero de 2002, se inscribió como demandante de empleo en el servicio de empleo belga.
9.
Del 3 al 8 de junio de 2002, y el 5 de septiembre de 2002, la Sra. Prete realizó una actividad laboral en el marco de un contrato de trabajo de tiempo determinado.
10.
El 1 de junio de 2003 la Sra. Prete solicitó de las autoridades belgas los subsidios de espera, prestaciones otorgadas a jóvenes que terminan sus estudios y se hallan en búsqueda de un primer empleo. La solicitud fue rechazada mediante resolución de 11 de septiembre de 2003 al constatar, de acuerdo con el Real Decreto de 25 de noviembre de 1991, que la Sra. Prete no había cursado el mínimo exigible de seis años de estudios en Bélgica.
11.
En efecto, la Sra. Prete realizó sus estudios secundarios en Francia, donde obtuvo el diploma de bachillerato profesional, en la especialidad de secretariado. Por tanto, incumplía uno de los requisitos esenciales contemplados en el citado Real Decreto.
12.
La Sra. Prete recurrió la resolución denegatoria ante el tribunal du travail de Tournai en primera instancia, que estimó el recurso. Sin embargo, la Administración demandada, la Office national de l’emploi, recurrió la sentencia en apelación. En segunda instancia, ante la cour du travail de Mons, se confirmó la licitud de la resolución administrativa denegatoria, decisión que motivó la interposición de un recurso de casación a instancias de la Sra. Prete ante la Cour de cassation belga, que plantea la presente cuestión prejudicial
III. La cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia
13.
El 11 de julio de 2011 hizo entrada en el Registro del Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial a instancias de la Cour de cassation belga, en la que se formulan las dos preguntas siguientes:
«1)
¿Se oponen los artículos 12, 17, 18 y, en su caso, el artículo 39 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, según la versión consolidada en Ámsterdam el 2 de octubre de 1997, a una disposición de Derecho nacional que, como el artículo 36, apartado 1, punto 2, letra j), del Real Decreto belga de 25 de noviembre 1991, por el que se regula el desempleo, supedita el derecho a los subsidios de espera de una joven ciudadana de la Unión Europea, que no posee la condición de trabajadora en el sentido del artículo 39 del Tratado, que ha cursado estudios secundarios en la Unión Europea, si bien no en un centro de enseñanza organizado, subvencionado o reconocido por una de las Comunidades de Bélgica y ha obtenido bien un título expedido por una de dichas Comunidades, que reconoce la equivalencia de dichos estudios con el certificado de estudios, emitido por un jurado competente de una de dichas Comunidades para los estudios cursados en esos centros de enseñanza belgas, o bien un título de acceso a la enseñanza superior, al requisito de que dicha joven haya cursado con anterioridad seis años de estudios en un centro de enseñanza organizado, reconocido o subvencionado por una de las Comunidades de Bélgica, si dicho requisito es excluyente y absoluto?
2)
En caso de respuesta afirmativa, las circunstancias de que la joven a la que se refiere la primera cuestión, que no ha cursado seis años de estudios en un centro de enseñanza belga, resida en Bélgica con su cónyuge belga y esté inscrita como solicitante de empleo en un servicio belga de empleo, ¿constituyen elementos a tomar en consideración para valorar el vínculo de esa joven con el mercado de trabajo belga, en relación con los artículos 12, 17, 18 y, en su caso, 39 del Tratado? ¿En qué medida se debe tomar en consideración la duración de los periodos de residencia, matrimonio e inscripción como solicitante de empleo?»
14.
Han presentado observaciones escritas el representante de la Sra. Prete, los Gobiernos del Reino de Bélgica y de la República Checa, así como la Comisión.
IV. Sobre las preguntas planteadas por la Cour de cassation
15.
Con carácter preliminar, pondré de relieve que los dos interrogantes planteados por el órgano remitente se refieren en esencia a una misma cuestión: la posible infracción de una o varias libertades de circulación. Mientras la primera pregunta hace referencia a la existencia de una restricción, la segunda nos interroga sobre las posibles justificaciones en el supuesto de que la normativa belga constituya, en efecto, una restricción.
16.
Ahora bien, el órgano remitente alberga también alguna duda en relación con la libertad aplicable al caso. En su primera pregunta hace referencia a los artículos 12 CE, 17 CE, 18 CE y 39 CE, y lo hace además en términos alternativos, dando así a entender que reclama nuestra colaboración en la determinación de la norma relevante.
17.
En efecto, el presente caso nos enfrenta a una demandante de empleo francesa que reside en Bélgica, donde ha contraído matrimonio con un nacional belga, y que solicita un subsidio de espera previsto para quienes han terminado sus estudios y pretenden introducirse en el mercado laboral belga. Así pues, se entrecruzan varios perfiles (estudiante, demandante de empleo, trabajador y, en fin, cónyuge de un nacional de un Estado miembro) que podrían justificar la concurrencia de distintas libertades.
18.
Visto así el problema de interpretación que nos plantea el órgano remitente, comenzaré ocupándome del ámbito temporal y material de las disposiciones aplicables al presente asunto. A continuación abordaré el enjuiciamiento de la posible lesión de la libertad afectada, en dos pasos: primero, la cuestión relativa a si nos encontramos ante una restricción a la libertad y, segundo, la valoración de la justificación invocada por el Reino de Bélgica, basada en la inexistencia de un vínculo entre la recurrente y el Estado de acogida.
V. Análisis
A. El ámbito temporal y material de las normas aplicables al presente asunto
19.
Con carácter preliminar, es necesario definir previamente si la situación en la que se encuentra la Sra. Prete se rige por las disposiciones del vigente Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tras su entrada en vigor el 1 de diciembre de 2009, o por las contenidas en el ya derogado Tratado de la Comunidad Europea.
20.
Consta en autos que la Sra. Prete solicitó el subsidio de espera el día 1 de junio de 2003. El 11 de septiembre de ese mismo año su solicitud fue rechazada por las autoridades belgas. Por tanto, el Derecho aplicable a la petición de la Sra. Prete era el vigente en 2003, tratándose, en tal caso, del Tratado de la Comunidad Europea. Así, serán las disposiciones de dicho texto las que han de ser interpretadas en el presente proceso prejudicial.
21.
Dicho esto, la cuestión que inmediatamente se plantea es la referente a los artículos del Tratado de la Comunidad Europea aplicables a los autos. Por un lado, la Sra. Prete solicita una ayuda dirigida a facilitar la inserción de los jóvenes en el mercado laboral, de modo que podría calificarse su situación como la de un demandante de empleo. Por otro lado, consta en autos que la Sra. Prete trabajó con anterioridad a la petición del subsidio, si bien de manera extremadamente breve y puntual. A todo ello se suma la circunstancia de que la Sra. Prete está casada con un nacional belga y solicita el subsidio habiendo cumplido el requisito de haber cursado estudios en un centro educativo, lo que podría justificar la aplicación del artículo 18 CE.
22.
No es la primera vez que el Tribunal de Justicia tiene la oportunidad de enjuiciar los requisitos de los subsidios de espera belgas a la luz de las libertades fundamentales. Ya en los años ochenta nuestra jurisprudencia analizó estas prestaciones, a las que calificó como «ventajas sociales» en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 1612/68. ( 9 ) Las sentencia D’Hoop confirmó la sujeción de estas prestaciones no sólo al Reglamento no 1612/68, sino también al principio de no discriminación por razón de nacionalidad previsto en el artículo 12 CE. ( 10 ) Más tarde, en la sentencia Collins, el Tribunal de Justicia declaró que la denegación de un subsidio de acceso al mercado laboral a un demandante de empleo, nacional de otro Estado miembro, podía enjuiciarse a la luz del artículo 39 CE, relativo a la libre circulación de trabajadores. ( 11 ) Así, y en el específico caso de los subsidios de espera belgas, el Tribunal de Justicia declaró en el asunto Ioannidis que «no es posible excluir del ámbito de aplicación del artículo 39 CE, apartado 2, una prestación de naturaleza financiera destinada a facilitar el acceso al empleo en el mercado laboral de un Estado miembro». ( 12 ) Por tanto, y en la medida en que la Sra. Prete solicita una prestación en su calidad de demandante de empleo, la disposición prima facie relevante es el artículo 39 CE, apartado 2.
23.
El hecho de que la prestación tenga como condición el haber sido estudiante, o el hecho de que la Sra. Prete sea el cónyuge de un nacional belga, no justifica que enjuiciemos este asunto a la luz de la libre circulación de personas. Según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en la medida en que exista una circunstancia que convierta a la recurrente en titular de una libertad económica, como lo es la libre circulación de trabajadores, esta última se aplica preferentemente respecto de la libre circulación de personas prevista en el artículo 18 CE.
24.
No obstante, conviene también aclarar otro extremo, pues la Sra. Prete ha efectuado varios trabajos con anterioridad a la petición del subsidio, si bien de una duración total muy reducida: una semana y un día. Procede preguntarse, por tanto, si esta circunstancia convierte a la Sra. Prete en una «trabajadora» y no en una «demandante de empleo», cuestión que justificaría una interpretación diferente de las normas aplicables a este caso.
25.
A este respecto, el Tribunal de Justicia, que en múltiples ocasiones ha destacado la naturaleza autónoma del concepto «trabajador», excluye del mismo las actividades que revistan un carácter «marginal y accesorio». ( 13 ) En el asunto Raulin, el Tribunal de Justicia declaró que debe tenerse en cuenta el carácter irregular y la duración restringida de las prestaciones verdaderamente realizadas en el marco de un contrato de trabajo ocasional. ( 14 ) Aunque corresponde en definitiva al órgano de reenvío apreciar, a la luz de los hechos aportados al proceso, si se trata de una actividad meramente ocasional, los elementos aportados al presente proceso prejudicial son suficientemente expresivos como para suministrar una respuesta al órgano remitente y descartar que la Sra. Prete sea una «trabajadora» en el sentido estricto del Tratado CE.
26.
En estas circunstancias, y a la vista del carácter ocasional y, por tanto, marginal y accesorio de la actividad desempeñada en el año 2002 por la Sra. Prete, considero que debe dársele el tratamiento específico de una demandante de empleo, con las consecuencias que ello trae consigo.
B. Sobre la existencia de una restricción a la libre circulación de trabajadores en el caso de una demandante de empleo
27.
En este momento, procede examinar si una disposición nacional que condiciona la concesión de un subsidio de espera al requisito de haber estudiado en Bélgica al menos seis años durante el periodo de formación primaria o secundaria, constituye una restricción a la libre circulación de trabajadores, aplicada, en este caso, a una demandante de empleo.
28.
Llegados a este punto, el hecho de que la Sra. Prete sea una demandante de empleo y no una trabajadora aconseja efectuar un análisis específico a la luz de las disposiciones y la jurisprudencia aplicable a este tipo de sujetos.
29.
Asimismo, cabe preguntarse si el Reglamento no 1612/68, y concretamente sus artículos 3 y 7, tienen alguna incidencia sobre el presente procedimiento, a lo que debe contestarse en sentido negativo. En efecto, el citado texto garantiza el principio de no discriminación de los trabajadores y de los miembros de sus familias en el acceso a las «ventajas sociales». ( 15 ) Sin embargo, el fundamento sobre el que se basa esta garantía en el caso de los demandantes de empleo no reside en el referido Reglamento, sino directamente en el Tratado. Con anterioridad a la sentencia Collins, el Tribunal de Justicia venía excluyendo a esta categoría de personas del acceso a las prestaciones sociales. Y aunque la referida sentencia modificó este planteamiento a la luz de las disposiciones del Tratado en materia de ciudadanía, no se pronunció específicamente sobre el impacto de dichas disposiciones en el Reglamento no 1612/68. ( 16 ) Por tanto, el derecho que reclama la Sra. Prete se fundamenta directamente en el artículo 39 CE, interpretado a la luz de la ciudadanía de la Unión.
30.
Así pues, una vez situados bajo el exclusivo parámetro del Tratado, procede recordar que el apartado 2 del referido artículo 39 CE proclama la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo. Como es bien sabido, esta prohibición abarca igualmente a los demandantes de empleo, y se refiere a discriminaciones tanto directas como indirectas por razón de la nacionalidad. ( 17 ) Desde la sentencia Collins, en la que el Tribunal de Justicia operó un giro jurisprudencial, el precepto prohíbe igualmente toda forma de discriminación en el acceso a las prestaciones de inserción en el mercado laboral.
31.
En el presente asunto, el artículo 36, apartado 1, punto 2, del Real Decreto de 25 de noviembre de 1991, y en particular su letra j), prevé que para acceder a los subsidios de espera es necesario que se hayan seguido previamente, al menos, seis años de estudios en un centro docente organizado, reconocido o subvencionado por una Comunidad. Este requisito se aplica incluso a aquellos demandantes de empleo que han cursado sus estudios en otro Estado miembro y han reconocido su título en Bélgica, como es el caso de la Sra. Prete.
32.
Ya en la sentencia D’Hoop, y refiriéndose a una nacional belga que había realizado sus estudios en Francia, el Tribunal de Justicia declaró que el requisito de estudios en un centro educativo belga «perjudica a determinados nacionales por el mero hecho de haber ejercido su libertad de circulación con el fin de cursar estudios en otro Estado miembro». ( 18 ) Poco tiempo más tarde, en la sentencia Ioannidis, esta vez refiriéndose a un nacional de otro Estado miembro que solicitaba un subsidio de espera para acceder al mercado laboral belga, el Tribunal de Justicia declaró que el requisito de estudios en un centro belga «encierra un riesgo de perjudicar principalmente a los nacionales de otros Estados miembros». ( 19 ) Esta sentencia continuaba el razonamiento y llegaba a la conclusión de que «los nacionales belgas podrán cumplir más fácilmente dicho requisito [de estudios en un centro belga]». ( 20 )
33.
El Reino de Bélgica modificó su normativa interna a raíz de las sentencias D’Hoop y Ioannidis, pero introdujo el referido requisito de seis años de estudios en un centro belga, que sigue situando a los nacionales belgas en una posición más ventajosa que la de los nacionales de otros Estados miembros. Tanto la condición en sí misma como su dilatada extensión temporal suponen un desincentivo a los nacionales de otros Estados miembros que pretenden ejercer la libre circulación.
34.
Por tanto, y a la luz de los argumentos expuestos, considero que el artículo 36, apartado 1, punto 2, del Real Decreto de 25 de noviembre de 1991, y en particular su letra j), aplicado a una demandante de empleo que solicita un subsidio de espera, constituye una restricción a la libre circulación de trabajadores recogida en el artículo 39 CE.
35.
Queda ahora por esclarecer si la restricción contemplada en el ordenamiento belga se encuentra justificada a la luz del Tratado CE, cuestión sobre la que se centra el segundo interrogante planteado por la Cour de cassation.
C. La justificación a la restricción
36.
En forma de una segunda y última pregunta, el órgano de reenvío vendría a plantear si datos tales como la duración de los periodos de residencia en Bélgica de la Sra. Prete, su matrimonio con un nacional belga y su inscripción como solicitante de empleo en la administración belga constituyen elementos suficientes para descartar el carácter justificado de la restricción a la libre circulación de trabajadores. En definitiva, se plantea al Tribunal de Justicia cuáles son los niveles específicos de integración en el Estado de acogida con vistas a asegurar el derecho a percibir un subsidio de espera.
37.
Como ha apuntado correctamente la Comisión, el Tribunal de Justicia se ha referido en reiteradas ocasiones al requisito de integración con vistas a asegurar el derecho a las prestaciones sociales de quien ejerce la libre circulación en el territorio de la Unión, pero es importante diferenciar cada ámbito específico en el que se ha pronunciado la jurisprudencia. Así, la doctrina de nuestra jurisdicción relativa a los estudiantes y enunciada en sentencias como Bidar, ( 21 ) Förster, ( 22 ) Morgan y Bucher ( 23 ) y Comisión/Países Bajos ( 24 ) se refiere a la integración exigida a quienes ejercen la libre circulación con el propósito de estudiar en otro Estado miembro. Lógicamente el criterio desarrollado por el Tribunal de Justicia en estos supuestos no es automáticamente extensible a los demandantes de empleo, cuya vocación es estrictamente económica y engarza con los objetivos de una libertad de circulación distinta a la aplicable a los estudiantes. Por tanto, es importante delimitar el alcance de nuestra jurisprudencia e identificar los criterios de integración aplicables específicamente a los demandantes de empleo que solicitan un subsidio de espera.
38.
La sentencia de referencia en este punto, como ya vengo apuntando, es la dictada en el asunto Collins. ( 25 ) En dicho caso, el Tribunal de Justicia modificó su jurisprudencia anterior y, como resultado de la entrada en vigor de la ciudadanía de la Unión, llegó a la conclusión de que una prestación de acceso al mercado laboral forma parte de las medidas nacionales sujetas a la libre circulación de trabajadores aplicada a los demandantes de empleo. La sentencia Collins estimó que un requisito de nacionalidad para acceder a estas prestaciones constituía un obstáculo a la libre circulación de trabajadores, pero añadió a continuación que se trataba de una medida justificada «si se basa […] en consideraciones objetivas, independientes de la nacionalidad de las personas afectadas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional». ( 26 )
39.
Entre los objetivos legítimamente perseguidos por los Estados, el Tribunal de Justicia destacó en la referida sentencia la existencia de «un vínculo entre las personas que soliciten la concesión de dicho subsidio y su mercado laboral [el del Estado de acogida]». ( 27 ) Por tanto, la jurisprudencia admite que un Estado anfitrión exija a los demandantes de empleo procedentes de otros Estados miembros que demuestren un grado de integración. Esta integración puede referirse a la existente entre el demandante de empleo y el mercado laboral, pero también puede tratarse del vínculo entre el demandante de empleo y la sociedad de acogida, sea a través de la existencia de relaciones familiares o afectivas con nacionales del Estado de acogida, o mediante una residencia prolongada.
40.
Aplicados estos criterios al caso de autos, observamos que, en primer lugar, la medida cuestionada, un requisito de estudios de al menos seis años en un centro educativo belga, es una medida «objetiva» e «independiente de la nacionalidad de la persona afectada». Se trata de una condición reglada que, además, y en sí misma, no introduce distinciones entre nacionales y no nacionales belgas, de tal forma que cumple con la primera de las exigencias detalladas en la jurisprudencia.
41.
Sin embargo, el punto que suscita mayores interrogantes es el relativo a la proporcionalidad de la medida cuestionada, cuyo análisis procede ahora acometer a la luz de una rica jurisprudencia de nuestra jurisdicción.
42.
Un requisito de estudios de un mínimo de seis años en un centro educativo belga actúa, efectivamente, como un requisito objetivo cuyo propósito es asegurar que el demandante de un subsidio de espera tenga un vínculo suficiente con el Estado belga. Ahora bien, para que la medida sea proporcionada a la vista de los objetivos perseguidos es necesario que sea adecuada, necesaria y proporcionada en sentido estricto. Si bien acabo de decir que la medida sirve objetivamente para asegurar la integración (y por tanto cumple con el test de adecuación), más dudas suscita la necesidad y proporcionalidad estricta de la misma.
43.
Ya en el asunto D’Hoop, y en relación con el mismo subsidio del presente asunto, el Tribunal de Justicia rechazó un requisito de acceso basado en el lugar de obtención del diploma de estudios secundarios. El Tribunal de Justicia consideró que tal medida tenía un carácter «demasiado general y exclusivo», en la medida en que «sobrevalora indebidamente un elemento que no es necesariamente representativo del grado real y efectivo de vinculación entre el solicitante de los subsidios de espera y el mercado geográfico laboral, excluyendo cualquier otro elemento representativo».
44.
Visto desde esta perspectiva, un requisito de duración de los estudios en Bélgica equivale de facto a un requisito de residencia, pues es evidente que un menor de edad cursará sus estudios en el Estado miembro en el que reside. Por otro lado, el requisito se asemeja también a los requisitos que el Tribunal de Justicia ya tuvo ocasión de enjuiciar (y condenar) en los citados asuntos D’Hoop y Ioannidis, pues un periodo de estudios de seis años es lo suficientemente extenso como para beneficiar en la inmensa mayoría de casos a los estudiantes que terminan sus estudios en los centros educativos belgas. Se trata, por tanto, de una medida aún más gravosa que la censurada en el pasado por el Tribunal de Justicia, pues no sólo impone de facto una vinculación con un centro educativo belga, sino que la extiende en el tiempo durante un periodo a todas luces excesivo.
45.
En efecto, una vinculación previa de seis años para quienes demandan un empleo supone un periodo de tiempo muy prolongado, aún más extenso que el requerido a las personas económicamente inactivas, el cual, como es sabido, alcanza los cinco años. ( 28 ) El Tribunal de Justicia ha avalado esta vinculación temporal para el caso de los estudiantes, pero también ha insistido en el hecho de que se trata de un requisito únicamente aplicable a las personas que no desempeñan una actividad económica. ( 29 )
46.
El caso de los demandantes de empleo es distinto. Bien es cierto que no son individuos económicamente activos en sentido estricto, pero es indiscutible que los Tratados, por el simple hecho de que se persiga un empleo, atribuyen a estos sujetos un estatuto parejo al de quien circula con arreglo a criterios económicos. Como ya he destacado en el punto 30 de estas conclusiones, a partir de la sentencia Collins el Tribunal de Justicia extendió la protección de la que disfrutaban los demandantes de empleo también a la vertiente prestacional, impidiendo así que este colectivo se vea discriminado al acceder a prestaciones dirigidas a facilitarles su inserción en el mercado laboral.
47.
Por tanto, nos encontramos ante un requisito excesivamente general y fácilmente sustituible mediante exigencias alternativas menos gravosas, lo que me llevan a concluir que se trata de una medida desproporcionada. Esta apreciación se confirma si se atiende a las circunstancias del caso concreto.
48.
Tal como consta en el auto de planteamiento, la Sra. Prete reside en el Reino de Bélgica desde el año 2001, fecha en la que contrajo matrimonio con un nacional belga. Dos años más tarde, y tras haberse inscrito en la oficina de empleo correspondiente, solicitó los subsidios de espera. A pesar de ostentar la titulación requerida, de haber residido legalmente en Bélgica durante dos años, de tener un vínculo matrimonial con un nacional belga y de estar inscrita en los servicios de empleo belgas, ¿puede afirmarse que la demandante no tiene un vínculo suficientemente caracterizado con el mercado laboral y con la realidad social del Estado anfitrión? Si en un supuesto como el de autos, la normativa belga considera que nos encontramos ante un caso de integración insuficiente, parece razonable concluir, con vistas a su justificación, que se trata de un régimen contrario al principio de proporcionalidad.
49.
Además, el hecho de que la Sra. Prete se encuentre casada con un nacional belga introduce un elemento adicional, acertadamente destacado por la Comisión. Una medida nacional que cierra el acceso a los subsidios de espera a quienes se encuentran residiendo legalmente en Bélgica tras haber contraído matrimonio con un nacional de dicho país, constituye una medida que no toma en consideración la situación familiar del demandante de empleo. Estas circunstancias son testimonio de los posibles vínculos establecidos en el Estado de acogida, y aunque en algunos casos se limitan, por ejemplo, a la existencia de un mero vínculo personal, en otros, en caso de no apreciarse debidamente, pueden constituir un hecho que entrañe una lesión del derecho fundamental a la vida privada, reconocido por este Tribunal de Justicia precisamente en el contexto de la libre circulación de personas. ( 30 ) Es evidente que el requisito cuestionado en este procedimiento no permite ni a las autoridades ni a los tribunales belgas tomar en consideración esta circunstancia. Así pues, y a la vista de la imposibilidad de ponderar circunstancias personales como la recién referida, entiendo que la medida prevista en el artículo 36, apartado 1, punto 2 letra j), del Real Decreto de 25 de noviembre de 1991 es contraria al principio de proporcionalidad y, por tanto, no justifica una restricción a la libre circulación de trabajadores.
50.
Por todo lo anterior, considero que un requisito de estudios de un mínimo de seis años en un centro educativo belga es una restricción desproporcionada, cuya generalidad impide tomar en consideración las circunstancias específicas de cada caso, al tiempo que descarta otras alternativas menos restrictivas que permitirían alcanzar igualmente el objetivo perseguido por las autoridades belgas.
VI. Conclusión
51.
A la vista de los argumentos expuestos, propongo al Tribunal de Justicia que dé respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la Cour de cassation en los siguientes términos:
«El artículo 39 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una medida, como la prevista en el artículo 36, apartado 1, punto 2, letra j), del Real Decreto de 25 de noviembre de 1991, que supedita incondicionalmente la concesión de los subsidios de espera a una demandante de empleo, nacional de otro Estado miembro, a que aquélla haya cursado sus estudios al menos durante seis años en un centro docente organizado, reconocido o subvencionado por una Comunidad belga.»
( 1 ) Lengua original: español.
( 2 ) Sentencia de 20 de junio de 1985 (94/84, Rec. p. 1873).
( 3 ) Sentencias de 31 de enero de 1991 (C-18/90, Rec. p. I-199).
( 4 ) Sentencia de 12 de septiembre de 1996 (C-278/94, Rec. p. I-4307).
( 5 ) Sentencia de 11 de julio de 2002 (C-224/98, Rec. p. I-6191).
( 6 ) Sentencia de 15 de septiembre de 2005 (C-258/04, Rec. p. I-8275).
( 7 ) Sentencia de 23 de marzo de 2004 (C-138/02, Rec. p. I-2703).
( 8 ) Reglamento del Consejo, de 15 de octubre de 1968 (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).
( 9 ) Véase la sentencia Deak, antes citada, apartado 24.
( 10 ) Véase la sentencia D’Hoop, antes citada, apartados 27 y ss.
( 11 ) Sentencia Collins, antes citada, apartado 63.
( 12 ) Sentencia Ioannidis, antes citada, apartado 22.
( 13 ) Véanse, entre otras, las sentencias de 23 de marzo de 1982, Levin (53/81, Rec. p. 1035), apartado 17; de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum (66/85, Rec. p. 2121), apartado 21, y de 17 de marzo de 2005, Kranemann (C-109/04, Rec. p. I-2421), apartado 12. A este respecto, véanse las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en los asuntos acumulados Vatsouras y Koupatantze (sentencia de 4 de junio de 2009, C-22/08 y C-23/08, Rec. I-4585), puntos 23 a 29.
( 14 ) Sentencia de 26 de febrero de 1992 (C-357/89, Rec. p. I-1027), apartado 14.
( 15 ) Véase la sentencia Deak, antes citada, apartado 24.
( 16 ) Sentencia Collins, antes citada, apartados 60 y 61. El punto 3 del fallo de esta sentencia es igualmente revelador sobre su alcance, pues se limita expresamente a fundar el derecho exclusivamente en el artículo 39 CE.
( 17 ) Véanse, entre otras, las sentencias de 12 de febrero de 1974, Sotgiu (152/73, Rec. p. 153), apartado 11; de 15 de marzo de 2005, Bidar (C-209/03, Rec. p. I-2119), apartado 51, y Ionannids, antes citada, apartado 26.
( 18 ) Sentencia antes citada, apartado 34.
( 19 ) Sentencia antes citada, apartado 28.
( 20 ) Ibid.
( 21 ) Sentencia antes citada.
( 22 ) Sentencia de 18 de noviembre de 2008 (C-158/07, Rec. p. I-8507).
( 23 ) Sentencia de 23 de octubre de 2007 (C-11/06 y C-12/06, Rec. p. I-9161).
( 24 ) Sentencia de 14 de junio de 2012 (C-542/09).
( 25 ) Sentencia antes citada.
( 26 ) Sentencia antes citada, apartado 66.
( 27 ) Sentencia antes citada, apartado 71.
( 28 ) Véase el artículo 24 de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE., así como la sentencia dictada en el asunto Förster, antes citada.
( 29 ) Sentencia Comisión/Países Bajos, antes citada, apartados 60 y 61.
( 30 ) Véase, entre otras, la sentencia de 11 de julio de 2002, Carpenter (C-60/00, Rec. p. I-6279), apartados 41 y 42.
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