CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. NILS WAHL
presentadas el 23 de abril de 2013 ( 1 )
Asunto C‑500/11
Fruition PO Limited
contra
Minister for Sustainable Farming and Food and Animal Health
[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice of England and Wales, Queen’s Bench Division (Reino Unido)]
«Organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas — Reglamento (CE) no 2200/96 — Artículo 11 — Organizaciones de productores — Requisitos exigidos para su reconocimiento — Control sobre los subcontratistas»
1.
Mediante esta petición de decisión prejudicial, la High Court of Justice of England and Wales, Queen’s Bench Division (Reino Unido) solicita orientación con respecto a la interpretación del artículo 11 del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas. ( 2 )
2.
Se le pide por primera vez al Tribunal de Justicia que interprete los requisitos que exige el Reglamento no 2200/96 para el reconocimiento de las organizaciones de productores (también denominadas, en lo sucesivo, «OP») por los Estados miembros. La cuestión controvertida es, en esencia, si una OP debe reservarse cierto control y, en caso afirmativo, en qué grado, sobre los subcontratistas que contrata para realizar actividades esenciales para su reconocimiento como OP con arreglo a dicho Reglamento (en lo sucesivo, «actividades esenciales previstas en el Reglamento no 2200/96»).
3.
Históricamente, el legislador de la Unión Europea concibió a las OP como actores estratégicos de los mercados agrícolas, especialmente en el sector de las frutas y hortalizas. Con el fin de promover su creación y de hacer posible el ejercicio de sus funciones de modo que se alcancen los objetivos deseados, fueron dotadas de ayudas económicas significativas. Los requisitos pertinentes que las OP deben cumplir para poder ejercer sus funciones de forma efectiva y para garantizar que no se malgaste la financiación pública que se les concede constituyen –tal y como veremos– el núcleo de la presente petición de decisión prejudicial.
I. Marco jurídico
4.
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 2200/96 declara que el Reglamento establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.
5.
El título II del Reglamento no 2200/96, que comprende los artículos 11 a 18, contiene las disposiciones relativas a las OP.
6.
El artículo 11, apartado 1, define la «organización de productores» como toda persona jurídica:
«a)
que se constituya a iniciativa propia de los [productores] de las categorías siguientes de productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1:
i)
frutas y hortalizas,
[...]
b)
que tenga principalmente por objeto:
1)
asegurar la programación de la producción y su adaptación a la demanda, especialmente en lo que respecta a la cantidad y a la calidad;
2)
fomentar la concentración de la oferta y la puesta en el mercado de la producción de los miembros;
3)
reducir los costes de producción y regularizar los precios de la producción;
4)
fomentar prácticas de cultivo y técnicas de producción y de gestión de los residuos respetuosas del medio ambiente [...];
c)
cuyos estatutos obliguen en particular a los productores asociados a:
[...]
3)
vender la totalidad de su producción a través de la organización de productores
[...]
d)
cuyos estatutos contengan disposiciones relativas a:
[...]
3)
las reglas que garanticen, de forma democrática, a los productores asociados el control de su organización y de las decisiones de ésta;
[...]
e)
que haya sido reconocida por el Estado miembro correspondiente en las condiciones que se establecen en el apartado 2.»
7.
A su vez, el artículo 11, apartado 2, dispone:
«Los Estados miembros reconocerán como organizaciones de productores a efectos del presente Reglamento las agrupaciones de productores que así lo soliciten, siempre que:
a)
cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 y aporten [...] justificantes [...];
b)
ofrezcan suficientes garantías respecto de la ejecución, duración y eficacia de su acción;
c)
den efectivamente a sus miembros la posibilidad de obtener la asistencia técnica necesaria para la aplicación de prácticas de cultivo respetuosas con el medio ambiente;
d)
pongan efectivamente a disposición de sus miembros los medios técnicos necesarios para el almacenamiento, acondicionamiento y comercialización de los productos, por una parte, y garanticen una gestión comercial, contable y presupuestaria adecuada a las tareas que se asignen, por otra.»
8.
Estas disposiciones deben entenderse en el contexto de los considerandos séptimo y décimo sexto del Reglamento no 2200/96, que tienen el siguiente tenor:
«(7)
Considerando que las organizaciones de productores constituyen los elementos de base de la organización común de mercados, de la que garantizan, a su nivel, el funcionamiento descentralizado; que, frente a una demanda cada vez más concentrada, el reagrupamiento de la oferta en estas organizaciones constituye más que nunca una necesidad económica para reforzar la posición de los productores en el mercado; que este reagrupamiento debe tener un carácter voluntario y útil gracias a la amplitud y eficacia de los servicios que puede prestar una organización de productores a sus miembros; [...]
(16)
Considerando que, con el fin de estabilizar los precios, es deseable que las organizaciones de productores puedan intervenir en el mercado, en particular decidiendo no poner a la venta determinadas cantidades de productos en determinados períodos [...]».
9.
El Reglamento (CE) no 1432/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, ( 3 ) establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores y al reconocimiento previo de las agrupaciones de productores.
10.
El artículo 6 del Reglamento no 1432/2003, relativo a las estructuras y actividades de las organizaciones de productores, dispone lo siguiente:
«1. Las organizaciones de productores dispondrán, a satisfacción del Estado miembro, del personal, de la infraestructura y del equipamiento necesario para cumplir los objetivos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 2200/96 y realizar sus funciones esenciales [...]
2. Los Estados miembros establecerán las condiciones según las cuales una organización de productores podrá confiar a terceros la ejecución de las tareas contempladas en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 2200/96.»
11.
En las partes relevantes para el presente asunto, los considerandos del Reglamento no 1432/2003 tienen el siguiente tenor:
«(7)
Una organización de productores puede estar en la imposibilidad de efectuar directa y eficazmente todas sus actividades. Conviene autorizar a los Estados miembros a establecer las normas pertinentes.
(8)
Las actividades principales y esenciales de una organización de productores deben estar relacionadas con la producción de sus miembros. No obstante, deben permitirse, dentro de determinados límites, otras actividades de la organización de productores, ya sean comerciales o de otro tipo.»
II. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales planteadas
12.
El procedimiento principal tiene por objeto una decisión de la Rural Payments Agency del Reino Unido (en lo sucesivo, «RPA») mediante la cual se revocó el reconocimiento de Fruition PO Limited (en lo sucesivo, «Fruition») como OP al amparo del Reglamento no 2200/96.
13.
El órgano jurisdiccional remitente señala que, en la solicitud de reconocimiento como OP presentada a la RPA en 2003, Fruition proporcionó la siguiente información con respecto a su estructura, toma de decisiones, patrimonio y actividades:
«[Fruition] no dispone de sociedad matriz ni filiales pero tiene un contrato de comercialización con Northcourt Group Ltd, una sociedad cuya composición es muy similar (aunque no idéntica a la de) [Fruition]. Northcourt Group Ltd utiliza a Worldwide Fruit (en lo sucesivo, “WWF”) (en la que tiene una participación del 20 %), [ ( 4 ) ] como agente de comercialización. WWF emplea a personal de ventas, técnicos, personal de control de calidad, informáticos, personal administrativo y de planificación que presta servicios a [Fruition].
[...]
Las decisiones regulares de política se adoptan por el consejo de administración, cuyos miembros se eligen por los miembros de la organización y de entre los mismos. [...] Los derechos de voto de los miembros se establecen en función de su producción con [Fruition], aunque en cualquier caso están limitados al 10 % del total por cada miembro individual.
[...]
Los planes de almacenamiento, acondicionamiento y comercialización se formulan por empleados de WWF y se aprueban por Northcourt Group y [Fruition]. El almacenamiento y acondicionamiento para los más de cien miembros se lleva a cabo en aproximadamente treinta locales principales de almacenamiento y diez locales principales de acondicionamiento, todos ellos pertenecientes a miembros individuales. [...]»
14.
En noviembre de 2003 Fruition solicitó una financiación de la Unión, que era administrada por la RPA. En diciembre de 2003 la RPA reconoció a Fruition como OP al amparo del Reglamento no 2200/96 y, en enero de 2004, se aprobó el programa operativo presentado por Fruition, por lo que se le concedió la financiación de la Unión solicitada.
15.
Durante los años 2005 y 2006, los servicios de la Comisión efectuaron dos auditorías en el Reino Unido que concluyeron que varias OP no cumplían, en determinados aspectos, los requisitos exigidos por el Reglamento no 2200/96 para su reconocimiento. Tras las auditorías, la Comisión se negó a abonar la totalidad de las ayudas que se habían concedido a las OP situadas en el Reino Unido. Con respecto a Fruition, la Comisión manifestó en una comunicación a las autoridades del Reino Unido, entre otros:
«Los ciento un miembros de [Fruition] son titulares de casi el 100 % de las participaciones de Northcourt Fruit Ltd. Esta sociedad era titular de un 50 % de Worldwide Fruit (WWF). El titular del otro 50 % es una sociedad que pertenece a agricultores de Nueva Zelanda. No existe ningún acuerdo entre [Fruition] y dicha sociedad. WWF comercializa casi el 100 % de los productos de [Fruition]. WWF también se encarga de la gestión del traslado, clasificación, acondicionamiento y control de calidad de los productos, incluido el control general de la producción llevada a cabo en nombre de [Fruition]. Los servicios técnicos y de facturación también son prestados por WWF. WWF cobra alrededor de 150.000 GBP de [Fruition] por los servicios descritos. Es evidente que WWF constituye el núcleo de toda la organización y realiza todas las actividades que normalmente debería llevar a cabo una organización de productores [...].
Los servicios de la Comisión estiman que [Fruition] no cumplía los requisitos exigidos para su reconocimiento, puesto que las actividades de la organización de productores se llevan a cabo por WWF sin haberle confiado Fruition estas tareas. Aparte de esta cuestión, persiste el problema relativo a su estructura, es decir, el hecho de que los miembros productores de Fruition carecen del voto mayoritario en decisiones relativas a WWF, lo cual es contrario al artículo 11, apartado 1, letra d), número 3, del Reglamento no 2200/96.»
16.
Tras las auditorías efectuadas por la Comisión, la RPA primero suspendió y finalmente revocó el reconocimiento de Fruition como OP.
17.
Fruition interpuso un recurso contra dicha decisión, disputando la afirmación de que, con arreglo al Reglamento no 2200/96, los miembros productores debían ejercer el control último sobre las actividades que una OP puede asignar a un subcontratista.
18.
En su petición de decisión prejudicial, la High Court destaca la complejidad fáctica del caso. De hecho, no pudieron establecerse claramente todos los aspectos de la relación entre Fruition, Northcourt y WWF.
19.
Entre Fruition y Northcourt sólo existía un borrador de contrato de comercialización que se finalizó en enero de 2004 pero que nunca llegó a firmarse. Con arreglo a la cláusula séptima de dicho borrador, Northcourt debía tener «discrecionalidad absoluta y libre de control con respecto a la forma en que cumple las obligaciones estipuladas y puede emplear y retribuir a mandatarios o subcontratistas independientes, según lo considere oportuno a su discreción.»
20.
El órgano jurisdiccional nacional tampoco pudo establecer si existía una relación contractual entre Fruition y WWF. En cambio, con respecto a la relación entre Northcourt y WWF, la High Court comprobó que sí existía un contrato, celebrado en 2000, mediante el que «se concedía a WWF el control con respecto a las gestiones realizadas para Northcourt en las mismas condiciones en que las cláusulas del borrador de contrato de 2004 concedían el control a Northcourt con respecto a las gestiones realizadas para Fruition».
21.
Al albergar dudas acerca de si una OP debe –a los efectos de cumplir con los requisitos exigidos por el Reglamento no 2200/96 para el reconocimiento– reservarse el control sobre las actividades de sus subcontratistas y, en su caso, en qué medida, la High Court resolvió suspender el procedimiento y plantear las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
Cuando:
a)
un Estado miembro ha de resolver sobre el reconocimiento de una entidad como una organización de productores conforme al artículo 11 del Reglamento no 2200/96;
b)
los objetivos y estatutos de la entidad reúnen los requisitos previstos en el artículo 11;
c)
los miembros productores de la entidad reciben todos los servicios que, según el artículo 11, debe prestar la organización de productores; y
d)
la entidad encomienda la prestación de una parte sustancial de dichos servicios a subcontratistas,
¿debe interpretarse el artículo 11 del Reglamento no 2200/96, en concordancia con el principio de seguridad jurídica, en el sentido de que la entidad debe ejercer cierto grado de control sobre los subcontratistas?
2)
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿qué grado de control debe entenderse que exige dicho artículo 11?
3)
En particular, ¿ejerce la entidad el grado de control exigido, en su caso, por el artículo 11, cuando:
a)
los subcontratistas son:
1)
una sociedad, el 93 % de cuyas participaciones pertenecen a los miembros de la entidad; y
2)
una sociedad, el 50 % de cuyas participaciones pertenecen a la primera sociedad y cuyos estatutos prevén que las decisiones de la sociedad deben aprobarse por unanimidad;
b)
ninguna de las dos sociedades está sometida a una obligación contractual de cumplir las instrucciones de la entidad con respecto a las actividades de las que se trata; pero
c)
a consecuencia de la pertenencia de las participaciones antes descrita, la entidad y los subcontratistas actúan de común acuerdo?
4)
¿Incide en la respuesta a las cuestiones anteriores que:
a)
el artículo 6, apartado 2, del Reglamento no 1432/03, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores, expresamente preveía en el momento de los hechos que los “Estados miembros establecerán las condiciones” según las cuales una organización de productores podrá confiar a terceros la ejecución de sus tareas; y
b)
en el momento de los hechos el Estado miembro mencionado en la primera cuestión no había establecido dichas condiciones?»
22.
Fruition, los Países Bajos, el Reino Unido y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas y orales en el presente procedimiento.
III. Análisis
A. Observaciones preliminares
23.
Antes de iniciar el análisis jurídico, efectuaré un breve examen de lo que tradicionalmente han sido la naturaleza y finalidad de las OP dentro de la política agrícola común (en lo sucesivo, «PAC»), puesto que así podemos obtener datos importantes para la interpretación de las disposiciones pertinentes del Reglamento no 2200/96.
24.
Uno de los objetivos de la entonces denominada Comunidad Económica Europea ha sido, especialmente desde finales de los años setenta, fomentar las agrupaciones de productores, ( 5 ) con vistas a superar ciertas deficiencias estructurales observadas en los mercados agrícolas europeos. Mientras los sectores económicos de la transformación y comercialización de los productos agrícolas ya había alcanzado en aquella época un nivel considerable de concentración y organización, el sector de la producción era a menudo fragmentado y carecía de homogeneidad y coordinación. Esta situación tuvo sobre todo el efecto de que, en comparación con los sectores secundario y terciario, el sector primario se encontrase en una posición de relativa subordinación y debilidad.
25.
Por lo tanto, se adoptó el Reglamento (CEE) no 1360/78, de 19 de junio de 1978, relativo a las agrupaciones de productores y sus asociaciones, ( 6 ) con el fin de incrementar la concentración de la oferta de los productos agrícolas en aquellos Estados miembros cuyos mercados de oferta de estos productos se caracterizaban por un número muy elevado de explotaciones de reducida dimensión o asociaciones insuficientemente organizadas. Tal y como señalan los considerandos de dicho Reglamento, estas deficiencias estructurales constituían un obstáculo para la realización de los objetivos de la PAC, que hacían difícil el incremento de la productividad en la agricultura, el progreso técnico, el desarrollo racional de la producción, el empleo óptimo de los factores de producción así como la consecución de un nivel de vida equitativo para la población agrícola y la estabilización de los mercados. ( 7 )
26.
Del mismo modo, se incluyeron disposiciones relativas a las OP en varios reglamentos que establecían las organizaciones comunes de mercado (en lo sucesivo, «OCM») para los siguientes sectores agrícolas específicos: gusanos de seda, ( 8 ) algodón, ( 9 ) plátanos, ( 10 ) aceite de oliva y aceitunas de mesa, ( 11 ) lúpulo, ( 12 ) vitivinícola, ( 13 ) y –lo que es más importante para el presente asunto– frutas y hortalizas.
27.
El Reglamento no 2200/96, en particular, describe las OP como «elementos de base de la [OCM], de la que garantizan, a su nivel, el funcionamiento descentralizado». ( 14 ) Encomienda ciertas tareas a las OP y les concede las facultades correspondientes, entre las que cabe destacar la facultad de decidir la retirada de ciertos productos agrícolas del mercado. ( 15 ) Además, en circunstancias específicas, una OP puede pedir a un Estado miembro que disponga que sus reglas sean obligatorias también para los productores establecidos en la misma circunscripción pero que no sean miembros de ella. ( 16 )
28.
Al mismo tiempo, el legislador de la Unión ha previsto la concesión de ayudas económicas significativas a las OP, en el marco de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA). ( 17 ) En particular, el artículo 14 del Reglamento no 2200/96 establece que los Estados miembros podrán conceder a las OP de nueva creación ayudas destinadas a fomentar su constitución y facilitar su funcionamiento administrativo y también a cubrir una parte de las inversiones necesarias para el reconocimiento, ayudas que serán luego abonadas por la Unión Europea. El artículo 15 del Reglamento no 2200/96 prevé asimismo que se concederá una ayuda económica comunitaria a las OP que constituyan un fondo operativo, que podrá destinarse a financiar los programas operativos previamente aprobados por las autoridades nacionales competentes. Esta última forma de financiación puede resultar especialmente valiosa puesto que, como regla general, puede cubrir hasta el 50 % de los gastos efectuados.
29.
De todo ello parece deducirse que tradicionalmente el legislador de la Unión ha atribuido a las OP un papel importante dentro de la PAC ( 18 ) y, más específicamente, en el marco del Reglamento no 2200/96. A fin de que las OP puedan cumplir esta función de manera efectiva, se les han atribuido determinadas facultades y se les ha dado acceso a financiaciones públicas significativas.
30.
Un repaso de la normativa actual confirma que estos criterios siguen siendo válidos en la actualidad. De hecho, las disposiciones pertinentes del «Reglamento único para las OCM» ( 19 ) –en su versión modificada por el Reglamento no 361/2008 ( 20 ) (por el que también se derogó el Reglamento no 2200/96)– son, en esencia, equivalentes a las antiguas disposiciones. Las nuevas disposiciones también otorgan a las OP una posición sólida en el seno de los mercados agrícolas europeos. ( 21 ) Por ello, a las OP se les atribuyen objetivos importantes, especialmente en el sector de las frutas y las hortalizas, ( 22 ) y las mismas reciben ayudas financieras significativas, tanto del presupuesto de la Unión como, según el caso, de los presupuestos de los Estados miembros. ( 23 )
31.
Resulta de interés que el Reglamento único para las OCM contiene disposiciones sobre la subcontratación de las actividades por parte de las OP. El artículo 125 quinquies de dicho Reglamento prevé expresamente que «los Estados miembros podrán permitir que una [OP] reconocida en el sector de las frutas y hortalizas o una asociación reconocida de [OP] de ese sector subcontrate alguna de sus actividades, incluso a sus filiales, siempre que dicha organización o asociación proporcione al Estado miembro pruebas suficientes de que ello constituye un modo adecuado de alcanzar los objetivos de la [OP] o asociación de [OP] de que se trate».
32.
Básicamente, lo que se plantea en las cuestiones prejudiciales del presente asunto es si el Reglamento no 2200/96 se basa en una premisa equivalente, aunque no contenga ninguna disposición expresa en este sentido. ( 24 )
B. Sobre la primera cuestión prejudicial
33.
Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 11 del Reglamento no 2200/96 exige que una OP que ha subcontratado las actividades esenciales previstas en dicho Reglamento debe reservarse cierto control sobre los subcontratistas para poder garantizar que dichas actividades se lleven a cabo de manera efectiva.
34.
Por los motivos que explicaré a continuación, considero que la respuesta a esta cuestión debe ser afirmativa. En esencia, según expondré con más detalle, opino que del régimen establecido en el Reglamento no 2200/96 y del tenor del artículo 11 del mismo se deduce que las OP deben reservarse cierto grado de control sobre sus subcontratistas para poder garantizar que se sigan cumpliendo los requisitos exigidos por dicho Reglamento para su reconocimiento.
35.
Antes de examinar estas cuestiones debo señalar, desde un principio, que no se cuestiona la libertad de agruparse de los productores, ni la libertad de que gestionen sus empresas como estimen oportuno. La presente petición de decisión prejudicial se refiere sólo a los productores que han decidido voluntariamente formar una OP y han solicitado el reconocimiento con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento no 2200/96.
36.
El Reglamento no 2200/96 no contiene ninguna disposición que expresa o tácitamente prohíba o limite los tipos de actividades que pueden subcontratarse por las OP. Por el contrario, el Reglamento no 1432/2003 contempla expresamente la posibilidad de tal subcontratación. ( 25 ) Por tanto, estoy de acuerdo con Fruition en que la decisión de una OP de subcontratar algunas actividades y los términos de dicha subcontratación constituyen una decisión empresarial que, en principio, está comprendida dentro del ámbito de la libertad comercial de dicha OP.
37.
No obstante, esto no significa que semejante delegación no quede sometida a ciertos límites y condiciones que podrían derivarse de modo imperativo de las normas sobre el reconocimiento de las OP. De hecho, dicho reconocimiento, otorgado por las autoridades nacionales competentes del lugar donde se cumplan los requisitos pertinentes, tiene varias consecuencias. Como ya hemos mencionado anteriormente, las OP reconocidas con arreglo al Reglamento no 2200/96 tienen asignado un papel específico en el mercado, que bien puede ir más allá de la persecución de los intereses colectivos de sus miembros. Por ello, puede disponerse en determinadas circunstancias, a petición de las OP, que las reglas adoptadas por las mismas para sus miembros con respecto a cuestiones importantes tales como la producción, comercialización y protección del medio ambiente, sean obligatorias también para otros productores que no pertenecen a tales organizaciones pero que realizan su actividad en las mismas regiones. ( 26 )
38.
Puede decirse, por consiguiente, que existe un interés público específico en que las OP desempeñen determinadas funciones y cumplan ciertos objetivos. Para ello, el reconocimiento por las autoridades públicas competentes permite que las OP tengan acceso a una financiación pública significativa.
39.
A la luz de todo ello, el legislador de la Unión ha establecido unas reglas para las organizaciones que pretenden ser reconocidas como OP. Estas reglas se refieren, entre otros, al objeto de las OP tal y como queda formulado en sus estatutos, su reglamento interno y sus actividades principales. La normativa también prevé controles del cumplimiento de estos requisitos.
40.
El objetivo común de toda la normativa es garantizar que las OP puedan desempeñar las actividades esenciales previstas en el Reglamento no 2200/96 de una manera que puedan perseguirse de forma efectiva los intereses generales subyacentes y que los fondos públicos empleados no sean derrochados, usados indebidamente o incluso desviados de modo fraudulento.
41.
Tras su reconocimiento, la OP será la única entidad responsable frente a las autoridades nacionales y las autoridades de la Unión del desempeño de las actividades esenciales previstas en el Reglamento no 2200/96 y del uso de los fondos públicos percibidos. ( 27 )
42.
Si pudiese permitirse que las OP dejasen a terceros desempeñar de forma autónoma las actividades encomendadas a ellas, sin ninguna intervención por parte de la OP, las garantías establecidas por el legislador de la Unión para la realización correcta y efectiva de tales actividades quedarían limitadas seriamente. Ciertamente, las OP seguirían siendo de iure responsables de cualquier irregularidad, pero de facto no podrían remediar tales irregularidades puesto que en la práctica carecerían de medios para influir en la forma en la que se llevan a cabo las actividades de que se trata o para garantizar que los recursos públicos concedidos, se utilizan efectivamente para lograr los objetivos perseguidos por el Reglamento no 2200/96. En este contexto procede señalar que, al solicitar el reconocimiento, las OP asumen unas obligaciones frente a las autoridades nacionales y las autoridades de la Unión y, en consecuencia, dichas autoridades comprueban periódicamente el cumplimiento de las disposiciones pertinentes y pueden, en caso de incumplimiento, penalizar a una OP o imponer una sanción. ( 28 ) Sin embargo, las autoridades carecen de este poder de controlador o sancionador frente a los subcontratistas (o sub-subcontratistas) de las OP.
43.
Por tanto, parece que es un requisito implícito del Reglamento no 2200/96 que las OP se reserven cierto grado de control sobre los subcontratistas (y, en su caso, los sub-subcontratistas) a los que han encargado la realización de las actividades esenciales previstas en el Reglamento no 2200/96.
44.
Sobre todo, procede destacar que este requisito de control sólo se exige con respecto a las actividades que una agrupación de productores debe llevar a cabo para ser reconocida como OP (como, por ejemplo, la comercialización de la totalidad de la producción de sus miembros y la facilitación de los medios técnicos necesarios para el almacenamiento y acondicionamiento de sus productos). ( 29 )
45.
Debemos añadir que, dentro de determinados límites, las OP tienen derecho a desempeñar otras actividades –ya sean comerciales o no– que no estén contempladas en el Reglamento no 2200/96. ( 30 ) Opino que la exigencia de control no se aplicaría necesariamente a tales actividades adicionales. Esto es que, salvo que el desempeño de este tipo de actividades afecte de forma directa o indirecta a la realización correcta de las actividades esenciales previstas en el Reglamento, no hay necesidad de limitar más la libertad comercial de las OP.
46.
En último lugar, mi conclusión respecto de la existencia de una exigencia de control con arreglo al artículo 11 del Reglamento no 2200/96 no sólo queda avalada por el régimen y objetivo de dicho Reglamento. De hecho, tal como han alegado los Gobiernos del Reino Unido y de los Países Bajos y la Comisión, esta exigencia también puede derivarse de una interpretación teleológica de este precepto. Esta alegación se basa en dos hipótesis.
47.
Por una parte, el artículo 11, apartado 1, letra d), número 3, establece que los estatutos de las OP deben contener disposiciones que «garanticen, de forma democrática, a los productores asociados el control de su organización y de las decisiones de ésta». Es difícil conciliar este precepto con la idea de que una OP pueda, mediante un acuerdo contractual, conceder a un subcontratista total autonomía para llevar a cabo las funciones encomendadas, porque, si lo hiciera, los productores asociados no tendrían de facto, mientras esté vigente el contrato, ningún poder para controlar las decisiones adoptadas por los subcontratistas en nombre de la OP.
48.
Es cierto, tal y como alega Fruition, que la decisión de subcontratar y los términos de esta subcontratación seguirían estando sometidos a un control democrático de los productores asociados. Sin embargo, esto constituiría una interpretación particularmente restrictiva del artículo 11, apartado 1, letra d), número 3, puesto que su ámbito se limitaría a decisiones muy básicas tomadas por la OP. La formulación general de esta disposición no respalda una interpretación tan restrictiva.
49.
El artículo 11, apartado 2, también avala la alegación expuesta en el punto 46. Dicho precepto destaca dos conceptos clave del régimen establecido por el Reglamento no 2200/96: i) la efectividad de las actividades que la OP debe llevar a cabo para sus miembros y ii) la existencia de justificantes suficientes que lo acrediten.
50.
En lo que respecta al primero de estos conceptos, el artículo 11, apartado 2, dispone que las OP deben dar «efectivamente a sus miembros la posibilidad de obtener la asistencia técnica necesaria para la aplicación de prácticas de cultivo respetuosas con el medio ambiente», poner «efectivamente a disposición de sus miembros los medios técnicos necesarios para el almacenamiento, acondicionamiento y comercialización de los productos» y garantizar «una gestión comercial, contable y presupuestaria adecuada a las tareas que se asignen». ( 31 ) Con respecto al segundo concepto, el artículo 11, apartado 2, exige que las OP aporten «justificantes [del cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento]» y «ofrezcan suficientes garantías respecto de la ejecución, duración y eficacia de su acción».
51.
Considero que las OP sólo podrían garantizar la ejecución adecuada y efectiva de dichas actividades y, por ende, aportar justificantes adecuados de ello, si se reservasen cierta posibilidad de supervisión respecto de las actividades encomendadas a los subcontratistas.
52.
Este fue el criterio seguido también por el Tribunal General al interpretar la normativa de la Unión relativa al FEOGA. Confirmó la decisión de la Comisión, en la cual declaró, entre otros, que la comercialización de la producción en el sentido del artículo 11 del Reglamento no 2200/96 implicaba que las OP ejerciesen un verdadero control sobre las condiciones de venta y los precios. El Tribunal General también estimó que la posibilidad de delegar una tarea a un tercero constituía un método particular de cumplimiento de la obligación en cuestión y no tenía el efecto de eximir a la OP del cumplimiento de sus obligaciones. ( 32 )
53.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, propongo que el Tribunal de Justicia interprete el artículo 11 del Reglamento no 2200/96 en el sentido de que exige que una OP que ha subcontratado las actividades esenciales previstas en dicho Reglamento ejerza cierto grado de control sobre sus subcontratistas, al objeto de poder garantizar que dichas actividades se realizan de forma efectiva.
C. Sobre las cuestiones segunda y tercera
54.
Las cuestiones segunda y tercera planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, que procede examinar de forma conjunta, se refieren al grado de control que la OP ha de ejercer sobre sus subcontratistas para cumplir con lo exigido por el artículo 11 del Reglamento no 2200/96. En particular, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la OP ejerce el grado de control exigido cuando dicha organización y el subcontratista tienen socios comunes y, en consecuencia, las decisiones se adoptan por consenso, aunque el subcontratista no esté sometido a ninguna obligación contractual de seguir las instrucciones de la OP con respecto a las actividades encomendadas.
55.
Considero que la respuesta a estas cuestiones puede deducirse de una lectura en conjunto de las disposiciones examinadas. A continuación explicaré por qué, a mi entender, no se alcanza el control exigido por el artículo 11 del Reglamento no 2200/96 cuando no existe una posibilidad real de que la OP supervise las actividades del subcontratista o, en su caso, intervenga para poder garantizar la realización efectiva de las actividades esenciales previstas en el Reglamento no 2200/96.
56.
En la respuesta propuesta para la primera cuestión, he intentado explicar que una OP ha de ejercer cierto grado de control sobre sus subcontratistas para poder garantizar la realización efectiva de dichas actividades.
57.
A este respecto, los requisitos jurídicos establecidos en el artículo 11 deben cumplirse no sólo en el momento en que la OP solicita el reconocimiento, sino durante toda su existencia. Las únicas excepciones a esta regla están previstas explícitamente en el Reglamento. ( 33 )
58.
A estos efectos, las OP deben estar en todo momento en disposición de aportar pruebas de que cumplen con las condiciones pertinentes. De hecho, el artículo 11, apartado 2, letra b), establece claramente que, por ejemplo, las OP deben ofrecer suficientes garantías con respecto a la ejecución efectiva de su acción y su «duración». El artículo 12 del Reglamento no 2200/96 prevé, además, que los Estados miembros deberán realizar periódicamente controles para comprobar que las OP reconocidas continúan cumpliendo con los requisitos exigidos por el Reglamento. En caso de incumplimiento, estos controles pueden incluso implicar la adopción de sanciones tan severas como la retirada del reconocimiento. ( 34 )
59.
Por estas razones opino que es posible que la OP únicamente pueda cumplir con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento no 2200/96 si se reserva la facultad de intervenir en todo momento frente a los subcontratistas (y los sub-subcontratistas) para poder garantizar la realización correcta de las actividades subcontratadas.
60.
En mi opinión, existen dos posibilidades para garantizar las facultades de supervisión e intervención por parte de las OP: La primera se da cuando un subcontratista pertenece en su totalidad a la OP y esta titularidad permanece inalterada durante todo el período en el que el subcontratista lleva a cabo las tareas encomendadas por la OP. En este supuesto –siempre y cuando se verifique que, con arreglo al Derecho nacional, la OP tiene de hecho la capacidad, en virtud de dicha titularidad, de ejercer una influencia inmediata y decisiva sobre su filial– considero que se cumple la exigencia de control. En esta situación, el subcontratista actuaría como longa manus de la OP y la distribución de las tareas entre los diferentes niveles de la estructura corporativa simplemente constituiría una cuestión de su organización interna. El subcontratista necesariamente ejecutaría la voluntad de la OP y no existiría ningún riesgo de controversia o intereses comerciales divergentes entre las dos entidades. En segundo lugar, una OP puede alcanzar el grado exigido de control a través de estipulaciones contractuales. Opino que de hecho un acuerdo explícito entre las partes tendría la ventaja de ofrecer estabilidad y seguridad jurídica, características importantes para garantizar que, durante toda la vigencia del contrato, la OP tendrá las facultades pertinentes de supervisión y, en su caso, de intervención.
61.
La forma de tal acuerdo y el grado de control que se considere suficiente dependen de las circunstancias específicas de cada caso y, por lo que no pueden definirse a priori en términos generales.
62.
Considero que la normativa de la Unión no exige una forma contractual específica. De hecho, ni siquiera es necesario que tales estipulaciones contractuales consten en un documento escrito. Siempre y cuando sea válido con arreglo al Derecho nacional, podría bastar un contrato verbal, aunque podrían producirse dificultades a la hora de probar adecuadamente su existencia. ( 35 )
63.
En cualquier caso, independientemente de la forma del contrato, un grado suficiente de control sólo podrá apreciarse si, con arreglo al contrato, la OP puede dar instrucciones vinculantes a sus subcontratistas, al menos con respecto a las actividades esenciales previstas en el Reglamento no 2200/96. En ausencia de este derecho, la OP carecería de la posibilidad de intervenir en el momento oportuno para así garantizar el cumplimiento continuado de las obligaciones impuestas a las OP por las normas pertinentes de la Unión. Como reconoce la propia Fruition en sus observaciones, las facultades que le quedarían a las OP serían únicamente las de intervención ex post, por ejemplo, la no renovación del contrato o su terminación anticipada, o, en su caso, la incoación de un procedimiento judicial compensatorio por responsabilidad contractual o extracontractual.
64.
Estas vías de compensación que menciona Fruition no pueden, sin embargo, considerarse adecuadas. En primer lugar, como mucho pueden limitar el daño causado por el comportamiento del subcontratista que incumple el contrato o las disposiciones legales. Ni los productores asociados ni la dirección de la OP podrían de hecho impedir el comportamiento ilícito del subcontratista, aunque tuviesen conocimiento de los actos planeados por el subcontratista y manifestaran su oposición. En segundo lugar, cualquier indemnización que la OP podría obtener a través de un procedimiento judicial podría quizá cubrir las pérdidas sufridas por la misma, pero nunca podría reparar el posible daño al mercado como tal. Como ya se ha indicado anteriormente, las OP no sólo persiguen los intereses colectivos de sus miembros, sino que también deben llevar a cabo ciertas actividades en beneficio del mercado en su conjunto.
65.
Por lo que respecta al grado de control en concreto que debe ejercer una OP, considero que depende en gran medida de la naturaleza y ámbito de las actividades subcontratadas, así como de las circunstancias relevantes del caso (tales como la situación del mercado, estrategias y necesidades comerciales, duración del contrato, etc.). No obstante, no veo ninguna razón por la que una OP tenga que preocuparse necesariamente ella misma de los pormenores concretos de las operaciones comerciales diarias encomendadas a los subcontratistas. En circunstancias normales, la simple facultad de intervenir en las decisiones (más) fundamentales que deban tomarse con respecto a las actividades subcontratadas puede considerarse suficiente para cumplir con lo exigido en el artículo 11 del Reglamento no 2200/96.
66.
Considero que incumbe al órgano jurisdiccional nacional verificar, en cada caso, tras haber analizado todos los hechos relevantes, si una OP se ha reservado el grado de control suficiente para cumplir con lo exigido por el artículo 11 del Reglamento no 2200/96.
67.
Dicho esto, puesto que mediante las cuestiones segunda y tercera el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si se cumple el grado de control exigido en el artículo 11 del Reglamento no 2200/96 en las circunstancias del caso del que conoce, intentaré ayudarle a dilucidar este punto.
68.
En mi opinión, las circunstancias descritas por el órgano jurisdiccional remitente no son, por sí mismas, suficientes para satisfacer la exigencia de control del artículo 11. De hecho, según entiendo, Fruition no es propietaria de la totalidad de las participaciones de Northcourt ni tampoco de WWF y estas sociedades no tienen una obligación contractual de seguir las instrucciones dadas por la OP.
69.
En lo que respecta al primer punto, el mero hecho de que el subcontratista y la OP tengan socios comunes y/o direcciones interrelacionadas no constituye una garantía suficiente a este respecto, contrariamente a lo que sucede cuando la OP es titular del 100 % de las participaciones del subcontratista. De hecho, las estructuras corporativas y la titularidad de las participaciones pueden cambiar con el tiempo y los intereses de las dos empresas, que en un momento determinado coinciden plenamente, podrían ser diferentes en el futuro. Además, aunque (todos o algunos de) los productores asociados tengan una participación mayoritaria en un subcontratista, sigue sin haber garantías de que la decisión final adoptada por este último reflejará siempre la voluntad de la mayoría de los productores asociados. Como bien señala el órgano jurisdiccional remitente, habida cuenta de que la composición de los miembros de las dos entidades no es la misma, dependiendo de las diferentes participaciones que cada productor pueda tener en las dos entidades, ( 36 ) y debido a la posibilidad de intereses divergentes entre los distintos miembros, puede haber casos en los que la postura adoptada por la mayoría de los productores asociados se convierta en una opinión minoritaria entre los titulares de las participaciones del subcontratista. ( 37 )
70.
Además, la simple práctica adoptada por la OP y su subcontratista de tomar las decisiones por consenso no ofrece ninguna garantía de que este sistema de toma de decisiones será seguido en todo momento. Aunque exista una cláusula contractual obligatoria entre las partes, según la cual se exija unanimidad, dudo de que el control reservado a la OP pueda ser considerado suficiente con arreglo al Reglamento no 2200/96. Como bien observa el órgano jurisdiccional remitente, las cláusulas que exijan unanimidad pueden llevar a la parálisis de la entidad: Se prolonga el statu quo hasta que todas las partes estén de acuerdo con una acción diferente. En estas circunstancias, la OP no podría hacer nada para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contractuales y legales pertinentes, excepto si el propio subcontratista estuviese de acuerdo con la actuación exigida por la OP. Las disposiciones que prevén el consenso o la unanimidad tienen como efecto esencialmente que dos entidades estén situadas en posiciones simétricas, mientras la relación entre una organización de productores y su subcontratista debería ser asimétrica. Con arreglo al Reglamento no 2200/96, la OP debe reservarse facultades de control sobre el subcontratista y no viceversa. En otras palabras, tal y como señaló el Reino Unido durante la vista, en caso de desacuerdo entre las dos entidades, debe ser la OP la que tenga la facultad de tomar la decisión final.
71.
Por lo que respecta al segundo punto, relativo a la existencia entre las partes de un acuerdo de carácter contractual y obligatorio, procede observar que una estipulación como la contenida en la séptima cláusula del borrador de contrato de comercialización entre Fruition y Northcourt claramente no alcanza el nivel de control exigido en el artículo 11 del Reglamento no 2200/96. Según esta cláusula, Northcourt tendría «discrecionalidad absoluta y libre de control con respecto a la forma en que cumple las obligaciones estipuladas y puede emplear y retribuir a mandatarios o subcontratistas independientes, según lo considere oportuno a su discreción.» Tal discrecionalidad absoluta y sin control en la ejecución del contrato es claramente incompatible con el concepto de control exigido por el artículo 11. Además, una discrecionalidad ilimitada de los subcontratistas para subcontratar a su vez podría, a veces, resultar problemática, salvo que se prevea alguna forma de control de las OP sobre dichos subsubcontratistas. De hecho, existe un riesgo considerable de que la existencia de una cadena de subcontratistas reduzca aún más cualquier posibilidad real de supervisión e intervención por parte de la OP.
72.
Sin embargo, Fruition alega que dicha interpretación del artículo 11 del Reglamento no 2200/96 básicamente se olvidaría de la realidad del mercado, por cuanto que una OP no podría en la práctica, habida cuenta de la rapidez con la que se desarrollan las ventas de frutas y hortalizas, controlar todos los detalles de cada transacción comercial. Fruition argumenta además que tal interpretación del Reglamento negaría la autoridad del mandatario para obligar a su mandante y, por tanto, no tendría en cuenta lo que constituye una práctica contractual habitual.
73.
Estos argumentos no resultan convincentes. Para empezar, el Reglamento no 2200/96 sólo exige el grado de control necesario para garantizar que las OP puedan cumplir con los requisitos previstos en el Reglamento. Esto no significa que las OP tengan que intervenir en todos los aspectos del desarrollo ordinario de la actividad de sus subcontratistas; tampoco significa que no se les pueda conceder a los subcontratistas un margen de discrecionalidad (más o menos) amplio para ejercer las funciones encomendadas (tales como la fijación de los precios de venta o la elección del comprador). Asimismo, tampoco implica que un subcontratista no pueda actuar en calidad de mandatario y, como tal, concluir contratos en nombre de su mandante, obligando de este modo a la OP.
74.
De hecho, para que las OP cumplan con la exigencia de control del artículo 11, ni siquiera es necesario que ejerciten sus facultades de control: el mero hecho de que tendrían la posibilidad de hacerlo sería, en mi opinión, suficiente para cumplir con dicho requisito. No obstante, es crucial que las OP se reserven la posibilidad de intervenir, cuando resulte oportuno, para garantizar la realización efectiva de las actividades esenciales previstas en el Reglamento no 2200/96.
75.
Por todo ello, concluyo que se satisface el grado de control exigido con arreglo al Reglamento no 2200/96 bien cuando el subcontratista pertenece íntegramente a la OP durante todo el período de vigencia del contrato y la OP está, en virtud de dicha titularidad, efectivamente en disposición de ejercer una influencia inmediata y decisiva sobre su filial, o bien, cuando existe una estipulación contractual que permita a la OP dar instrucciones de obligado cumplimiento para sus subcontratistas.
76.
A la luz de todo lo expuesto, propongo que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones segunda y tercera en el sentido de que el artículo 11 del Reglamento no 2200/96 exige que una OP se reserve la facultad de supervisión de los subcontratistas para poder, cuando sea necesario, intervenir con el fin de garantizar la efectiva realización de las actividades esenciales previstas en dicho Reglamento. Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional establecer en cada caso si el grado de control reservado a una OP cumple con este requisito. El solo hecho de que una OP y sus subcontratistas tengan socios comunes y que, en consecuencia, las decisiones se tomen por consenso no basta para satisfacer la exigencia de control con arreglo al precepto antes mencionado.
D. Sobre la cuarta cuestión
77.
Mediante la cuarta cuestión el órgano jurisdiccional nacional pregunta si el hecho de que un Estado miembro no haya ejecutado lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de Reglamento no 1432/2003 –que le exige establecer las condiciones según las cuales las OP pueden confiar a terceros la ejecución de sus actividades– incide en la respuesta a las cuestiones previas.
78.
Esta cuestión se debe al hecho de que el Reino Unido no había adoptado ninguna medida de ejecución a estos efectos hasta diciembre de 2009 y para entonces la RPA ya había resuelto revocar el reconocimiento de Fruition.
79.
Considero que la ausencia de una media nacional para la ejecución de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento no 1432/2003 no incide en la interpretación, ni en la aplicación del artículo 11 del Reglamento no 2200/96.
80.
Como ya he señalado anteriormente, la exigencia de que la OP debe tener cierto grado de control sobre sus subcontratistas se desprende directamente del régimen establecido por el artículo 11 del Reglamento no 2200/96 y –si bien sólo de forma implícita– del tenor del mismo.
81.
El grado de control exigido por el Reglamento no 2200/96 representa el nivel mínimo que el legislador de la Unión considera esencial para poder garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en dicho Reglamento de base con respecto al funcionamiento de las OP.
82.
En cambio, artículo 6, apartado 2, del Reglamento no 1432/2003 permite que los Estados miembros introduzcan disposiciones adicionales que exijan un grado de control más estricto y que establezcan normas relativas al procedimiento o de carácter probatorio. En otras palabras, los Estados miembros pueden ir más allá del mínimo exigido en el artículo 11 del Reglamento no 2200/9 o pueden simplemente clarificar y definir el ámbito y los límites dentro de los cuales las OP pueden subcontratar las actividades esenciales previstas en el Reglamento no 2200/96. La posibilidad de que los Estados miembros introduzcan normas de ejecución adicionales es coherente con el hecho de que el régimen establecido por el Reglamento no 2200/96 es un régimen parcialmente descentralizado. Entre otros, los Estados miembros han de examinar y resolver las solicitudes de reconocimiento presentadas por las OP, aprobar la financiación solicitada por las mismas y llevar a cabo controles periódicos para garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes.
83.
No obstante, como el artículo 6, apartado 2, figura en un Reglamento de ejecución, no puede afectar a una obligación establecida en una disposición del Reglamento de base como el artículo 11 del Reglamento no 2200/96. ( 38 ) Asimismo, según jurisprudencia reiterada, un Reglamento de ejecución debe ser objeto, si es posible, de una interpretación conforme con las disposiciones del Reglamento de base. ( 39 )
84.
Contrariamente a lo que alega Fruition, no puede deducirse del empleo de la forma prescriptiva «establecerán» en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento no 1432/2003 que esta disposición impone formalmente una obligación vinculante a los Estados miembros, cuyo incumplimiento anularía la obligación impuesta a las OP por el instrumento legislativo de base.
85.
Además, nada en el Reglamento no 2200/96 apunta a que la exigencia de control dependa de la adopción de la normativa de ejecución por parte del Estado miembro de que se trate. Y lo que es aún más, una interpretación diferente del artículo 6, apartado 2, del Reglamento no 1432/2003 sería incompatible con el espíritu y el régimen del Reglamento no 2200/96, tal como se ha descrito anteriormente.
86.
En último lugar, no me convence el argumento de Fruition de que la interpretación propuesta aquí constituiría una aplicación retroactiva ilícita de las disposiciones explicativas emitidas por las autoridades del Reino Unido en diciembre de 2009 y que, por consiguiente, sería contraria al principio de seguridad jurídica.
87.
Basta con reiterar que la exigencia de control es inherente al artículo 11 del Reglamento no 2200/96, una disposición establecida en un acto legislativo de la Unión que por consiguiente es, en virtud del artículo 288 TFUE, obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Además, el Reglamento no 2200/96, publicado debidamente en el Diario Oficial de la Unión Europea, tiene fecha anterior a los hechos que son objeto del procedimiento principal. Por otra parte, procede señalar que el artículo 21, apartado 2, del Reglamento no 1432/2003 otorga cierta protección jurídica a aquellas organizaciones a las que se les retira el reconocimiento a pesar de haber actuado de buena fe. ( 40 )
88.
Por estas razones, propongo que el Tribunal de Justicia responda a la cuarta cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional en el sentido de que el hecho de que un Estado miembro no haya implementado el artículo 6, apartado 2, del Reglamento no 1432/2003, que le exige establecer las condiciones según las cuales las OP pueden confiar a terceros la ejecución de sus actividades, no incide en la respuesta dada a las cuestiones previas.
IV. Conclusión
89.
A la luz de todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la High Court of Justice of England and Wales, Queen’s Bench Division (Reino Unido), de la siguiente forma:
«1)
El artículo 11 del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, debe interpretarse en el sentido de que exige que una organización de productores que ha subcontratado las actividades esenciales para su reconocimiento con arreglo a dicho Reglamento, ejerza cierto grado de control sobre sus subcontratistas, al objeto de poder garantizar la realización efectiva de dichas actividades.
2)
El artículo 11 del Reglamento no 2200/96 exige que una organización de productores se reserve la facultad de supervisar a sus subcontratistas para poder intervenir, cuando sea necesario, con el fin de garantizar la realización efectiva de las actividades esenciales para su reconocimiento con arreglo a dicho Reglamento. Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional establecer en cada caso si el grado de control reservado a una organización de productores cumple con este requisito. El mero hecho de que una organización de productores y sus subcontratistas tengan socios comunes y que, en consecuencia, las decisiones se tomen por consenso no basta para satisfacer la exigencia de control con arreglo al precepto mencionado.
3)
El hecho de que el Estado miembro no haya implementado el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1432/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores y al reconocimiento previo de las agrupaciones de productores, que exige que los Estados miembros establecerán las condiciones según las cuales una organización de productores podrá confiar a terceros la ejecución de las tareas contempladas en el artículo 11 del Reglamento no 2200/96, no incide en la respuesta dada a las cuestiones previas.»
( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) DO L 297, p. 1.
( 3 ) DO L 203, p. 18
( 4 ) No obstante, en el momento de la revocación del reconocimiento, Northcourt tenía una participación del 50 % en WWF.
( 5 ) El legislador ha empleado en diversos instrumentos jurídicos los términos «organizaciones de productores» o «agrupaciones de productores», para lo que esencialmente parece ser el mismo concepto. Véase, a este respecto, Olmi, G.: Politique agricole commune, Universidad de Bruselas, Bruselas, 19912, p. 109.
( 6 ) DO L 166, p. 1; EE 3/14, p. 125-132.
( 7 ) Véanse, en particular, los considerandos segundo a octavo del Reglamento no 1360/78.
( 8 ) Reglamento (CEE) no 707/76 del Consejo, de 25 de marzo de 1976, relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores de gusanos de seda (DO L 84, p.1; EE 3/10, p. 7).
( 9 ) Reglamento (CEE) no 389/82 del Consejo, de 15 de febrero de 1982, relativo a las agrupaciones de productores y a sus uniones en el sector del algodón (DO L 51, p. 1; EE 3/24, p. 213).
( 10 ) Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1).
( 11 ) Reglamento (CE) no 865/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establece la organización común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa y se modifica el Reglamento (CEE) no 827/68 (DO L 161, p. 97).
( 12 ) Reglamento (CE) no 1952/2005 del Consejo, de 23 de noviembre de 2005, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1696/71, (CEE) no 1037/72, (CEE) no 879/73 y (CEE) no 1981/82 (DO L 314, p. 1).
( 13 ) Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) no 1493/1999, (CE) no 1782/2003, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2392/86 y (CE) no 1493/1999 (DO L 148, p. 1).
( 14 ) Véase el séptimo considerando del Reglamento.
( 15 ) Véase el artículo 23 del Reglamento no 2200/96, así como su décimo sexto considerando.
( 16 ) Véase el artículo 18 del Reglamento no 2200/96, así como su décimo cuarto considerando. Asimismo, en virtud del artículo 22 de dicho Reglamento, el Estado miembro que haya concedido el reconocimiento y haya decidido ampliar las reglas de una OP también puede decidir, en determinadas circunstancias, que los agentes económicos individuales o las agrupaciones que no pertenezcan a la organización estén obligados a pagar a la organización el total o parte de las cuotas abonadas por los miembros.
( 17 ) Véase el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2200/96.
( 18 ) Esto también es cierto, mutatis mutandis, con respecto a la política común de pesca: véanse, por ejemplo, los artículos 5 a 12 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (DO L 17, p. 22).
( 19 ) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299, p. 1).
( 20 ) Reglamento (CE) no 361/2008 del Consejo, de 14 de abril de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 121, p. 1).
( 21 ) Véase, en general, von Rintelen, G., en Mögele, R., y Erlbacher, F. (eds.), Single Common Market Organisation — Article by Article Commentary of the Legal Framework for Agricultural Markets in the European Union, C.H. Beck et al., Múnich, 2011, pp. 527 a 583, en particular, p. 538.
( 22 ) El artículo 122 del Reglamento único para las OCM establece que los Estados miembros deberán reconocer las OP que estén destinadas (entre otros) a: «c) perseguir un objetivo específico que en particular podrá, o en lo que se refiere al sector de las frutas y las hortalizas deberá, incluir uno o más de los objetivos siguientes:
i)
garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad,
ii)
concentrar la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros,
iii)
optimizar los costes de producción y estabilizar los precios de producción.»
( 23 ) Véanse, en particular, los artículos 103 bis y ss. del Reglamento único para las OCM.
( 24 ) Se han planteado cuestiones similares en otros procedimientos ante órganos jurisdiccionales nacionales. Así, por ejemplo, la Inner House, Scottish Court of Session examinó los reglamentos relativos a las OP en el asunto The Scottish Ministers v Angus Growers Limited [2012] CSIH 92. La cuestión jurídica que constituyó el objeto principal de dicho litigio era, no obstante, diferente de la cuestión principal en el presente procedimiento, puesto que se refería a si la OP incumplía los criterios de reconocimiento de forma «sustancial». Además, las disposiciones normativas pertinentes en dicho asunto no son aplicables al presente litigio, a saber, el Reglamento (CE) no 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) no 827/68, (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96, (CE) no 2826/2000, (CE) no 1782/2003 y (CE) no 318/2006 y se deroga el Reglamento (CE) no 2202/96 (DO L 273, p. 1); y el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 350, p. 1).
( 25 ) Véase el artículo 6, apartado 2, del Reglamento no 1432/2003, así como su séptimo considerando.
( 26 ) Véase el artículo 18 del Reglamento no 2200/96.
( 27 ) A este respecto, el décimo considerando del Reglamento no 2200/96 también señala que conviene «responsabilizar a las organizaciones de productores, en particular en lo que se refiere a sus decisiones financieras».
( 28 ) Véanse, entre otros, los artículos 14, apartados 5 y 6, 16, apartado 5, y 18, apartado 6, del Reglamento no 2200/96 y los artículos 13, apartado 3, y 21 del Reglamento no 1432/2003.
( 29 ) Véase el artículo 11, apartado 1, letra c), número 3, del Reglamento no 2200/96 y su undécimo considerando. Véase también el artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1432/2003.
( 30 ) Véase el octavo considerando del Reglamento no 1432/2003.
( 31 ) En aras de la exhaustividad, debo señalar que el requisito de la efectividad también se menciona en el séptimo considerando del Reglamento no 2200/96 y asimismo en el sexto considerando y en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1432/2003.
( 32 ) Sentencia del Tribunal General de 30 de septiembre de 2009, Francia/Comisión (T‑432/07, no publicada en la Recopilación), apartados 56 a 59.
( 33 ) Véase, por ejemplo, el artículo 13 del Reglamento, que permite que las OP que hayan sido reconocidas en virtud del instrumento reglamentario anterior [Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 118, p. 1; EE 3/5, p. 258)] podrán continuar con su actividad por un período transitorio aunque no cumplan con todos los requisitos exigidos por el artículo 11. Asimismo, el artículo 14 establece un período transitorio para las OP de nueva creación o que no hayan sido reconocidas en el marco del Reglamento no 1035/72.
( 34 ) Véanse a estos efectos igualmente los artículos 20 y 21 del Reglamento no 1432/2003.
( 35 ) A este respecto, Fruition mencionó, en su solicitud de reconocimiento de 2003, un contrato de comercialización existente con Northcourt. No obstante, ante la High Court of Justice sólo se acreditó la existencia entre estas dos partes de un borrador de contrato, de enero de 2004 (que no se llegó a firmar). Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar la existencia y el contenido del contrato de comercialización mencionado en la solicitud presentada por Fruition en 2003.
( 36 ) En este contexto, procede señalar que a tenor del artículo 14, apartado 2, del Reglamento no 1432/2003: «Ningún miembro de una organización de productores podrá disponer de más del 20 % de los derechos de voto. No obstante, el Estado miembro podrá aumentar dicho porcentaje hasta un máximo del 49 % de forma proporcional a la contribución del miembro en el valor de la producción comercializada por la organización de productores.»
( 37 ) A este respecto, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento no 1432/2003 bajo el título «Control democrático de las organizaciones de productores» establece: «Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para evitar cualquier abuso de poder o de influencia de uno o varios productores en lo que respecta a la gestión y al funcionamiento de la organización de productores». El décimo cuarto considerando de dicho Reglamento se hace eco de esta disposición cuando prevé que «resulta necesario que los Estados miembros adopten medidas para evitar que una minoría de miembros que dispongan, en su caso, de la mayor parte del volumen de producción de la organización de productores en cuestión ejerzan un dominio abusivo sobre la gestión y el funcionamiento de la organización». Entiendo estas disposiciones en el sentido de que implican a fortiori que una mayoría de los productores asociados no pueden convertirse en minoría cuando se trata de adoptar decisiones cruciales relativas a las funciones de una OP.
( 38 ) Véanse a este respecto, entre muchas otras, las sentencias de 14 de noviembre de 1989, España y Francia/Comisión (6/88 y 7/88, Rec. p. 3639), apartado 15, y de 18 de junio de 1996, Parlamento/Consejo (C-303/94, Rec. p. I-2943), apartado 23.
( 39 ) Sentencia de 24 de junio de 1993, Tretter (C-90/92, Rec. p. I-3569), apartado 11, y de 26 de febrero de 2002, Comisión/Boehringer (C-32/00 P, Rec. p. I-1917), apartado 53.
( 40 ) En lo que aquí interesa, esta disposición reza: «Una organización de productores reconocida que haya actuado de buena fe conservará la totalidad de los derechos derivados de su reconocimiento hasta el momento de la retirada de dicho reconocimiento y, cuando se trate de los regímenes de ayuda contemplados en los artículos 2 y 6 bis del Reglamento (CE) no 2201/96 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2202/96, hasta el final de la campaña de comercialización en curso.»
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