CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PAOLO MENGOZZI
presentadas el 30 de enero de 2013 ( 1 )
Asunto C‑526/11
IVD GmbH & Co. KG
contra
Ärztekammer Westfalen-Lippe
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf – Vergabesenat (Alemania)]
«Contratos públicos — Directiva 2004/18/CE — Artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, letra c) — Conceptos de “organismo de Derecho público” y de financiación y control por el Estado — Colegio profesional facultado por ley para cobrar cuotas a sus miembros, pero que disfruta de un amplio margen de apreciación para fijar el importe de dichas cuotas»
I. Introducción
1.
Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el Oberlandesgericht Düsseldorf – Vergabesenat (Sala competente en materia de contratación pública del tribunal regional superior de Düsseldorf) (Alemania) pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, letra c), de la Directiva 2004/18/CE, ( 2 ) por lo que respecta al concepto de «organismo de Derecho público». El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Ärztekammer Westfalen-Lippe (Colegio oficial de médicos de Westfalia-Lippe; en lo sucesivo, «Colegio de médicos») es un organismo de Derecho público y, en consecuencia, un poder adjudicador en el sentido de esta Directiva.
II. Marco normativo
A. Derecho de la Unión
2.
A tenor del artículo 1, apartado 9, párrafos segundo y tercero, de la Directiva 2004/18:
«Es considerado “organismo de Derecho público” cualquier organismo:
a)
creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil,
b)
dotado de personalidad jurídica y
c)
cuya actividad esté mayoritariamente financiada por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público, o bien cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estos últimos, o bien cuyo órgano de administración, de dirección o de vigilancia esté compuesto por miembros de los cuales más de la mitad sean nombrados por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público.
En el anexo III figuran las listas no exhaustivas de los organismos y de las categorías de organismos de Derecho público que cumplen los criterios enumerados en las letras a), b) y c) del párrafo segundo. […]»
3.
En cuanto a la República Federal de Alemania, dicho anexo menciona a las asociaciones profesionales y, en particular, a los colegios de médicos, entre los organismos creados por el Estado, los Länder o las administraciones locales (parte III, categoría 1.1, segundo guión).
B. Derecho alemán
4.
El artículo 6, apartado 1, puntos 1 a 5, de la Ley de las profesiones sanitarias del Land de Renania del Norte-Westfalia (Heilberufsgesetz des Landes Nordrhein-Westfalen; en lo sucesivo, «HeilBerG NRW») establece con carácter general las funciones de dichas profesiones, incluidas las del Colegio de médicos.
5.
Conforme a esta disposición, son funciones de estas profesiones, en particular, asistir a los servicios sanitarios públicos y a los servicios veterinarios públicos, formular observaciones a petición de la autoridad de supervisión, garantizar un servicio médico y odontológico de urgencia fuera de los horarios de consulta, darlo a conocer y aprobar su ordenación, así como gestionar y fomentar tanto la formación profesional continua de los colegiados como la calidad de los servicios sanitarios y veterinarios.
6.
Además, del expediente remitido al Tribunal de Justicia se desprende que la HeilBerG NRW concede al Colegio de médicos, para que éste cumpla las funciones que tiene encomendadas, el derecho a cobrar cuotas a sus miembros (artículo 6, apartado 4, primera frase), prevé que el importe de las cuotas deberá fijarse mediante reglamento adoptado por la asamblea de dicho Colegio (artículo 23, apartado 1) y somete dicho reglamento a la aprobación de una autoridad de supervisión (artículo 23, apartado 2), aprobación que únicamente tendrá por objeto garantizar el equilibrio presupuestario del citado Colegio.
III. Litigio principal y cuestión prejudicial
7.
El Colegio de médicos convocó un concurso público para la impresión y distribución de su boletín informativo, así como para la contratación de publicidad y la venta de suscripciones. A tal objeto se publicó un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea el 5 de noviembre de 2010. Después de que fueran descartados dos licitadores, la elección se planteó entre IVD GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «IVD») y WWF Druck + Medien GmbH, optándose finalmente por la oferta presentada por esta última.
8.
IVD impugnó esta adjudicación, primero mediante reclamación y después mediante un recurso ante la Vergabekammer (Sala del Bundeskartellamt competente en materia de contratación pública), alegando que el adjudicatario no había presentado determinadas referencias exigidas por el poder adjudicador. Su recurso fue desestimado por esta autoridad, al considerarlo infundado.
9.
El órgano jurisdiccional remitente, a saber, el Oberlandesgericht Düsseldorf – Vergabesenat, que conoce del litigio, decidió examinar de oficio la cuestión de la que depende la admisibilidad del recurso interpuesto por IVD, a saber, la condición de poder adjudicador del Colegio de médicos.
10.
Dicho órgano jurisdiccional considera que las funciones que el artículo 6, apartado 1, puntos 1 a 5, de la HeilBerG NRW encomienda a este Colegio son funciones «de interés general que no tienen un carácter industrial o mercantil». Señala asimismo que el citado Colegio está dotado de personalidad jurídica. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente estima que se cumplen los requisitos establecidos en las letras a), y b), del artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, de la Directiva 2004/18.
11.
En cambio, el Oberlandesgericht Düsseldorf – Vergabesenat se pregunta sobre si el derecho de que dispone el Colegio de médicos a cobrar cuotas a sus miembros constituye una financiación estatal indirecta que cumple el requisito establecido en el artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, letra c), de la Directiva 2004/18.
12.
El órgano jurisdiccional remitente observa que la HeilBerG NRW no fija el importe de las cuotas cobradas por el Colegio de médicos, ni determina el alcance o el modo de ejecutar las funciones encomendadas a éste de manera tal que dicho Colegio sólo disponga de un estrecho margen para fijar el importe de éstas. Por el contrario, al disfrutar de un amplio margen de apreciación en el cumplimiento de sus funciones, este Colegio goza de un amplio margen de apreciación para determinar sus necesidades de financiación y, por tanto, para fijar el importe de las cuotas. El órgano jurisdiccional remitente observa asimismo que si bien existe un sistema de aprobación por la autoridad de supervisión, ésta tiene como único objeto garantizar el equilibrio presupuestario del Colegio de médicos.
13.
A la vista de estos elementos específicos y de las sentencias de 13 de diciembre de 2007, Bayerischer Rundfunk y otros, ( 3 ) y de 11 de junio de 2009, Hans & Christophorus Oymanns, ( 4 ) dicho órgano jurisdiccional se pregunta si las características expuestas por el Tribunal de Justicia en estas sentencias son indispensables para que se cumpla el requisito de la financiación estatal indirecta.
14.
En este contexto, el Oberlandesgericht Düsseldorf – Vergabesenat decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Está un organismo […] (en este caso, un colegio profesional) […] “mayoritariamente [financiado] por el Estado” o se halla “su gestión [...] sometida [al] control” del Estado[, en el sentido del artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, letra c), de la Directiva 2004/18] cuando:
—
la ley faculta a dicho organismo para cobrar cuotas a sus miembros, aunque no establezca el importe ni precise el alcance de las prestaciones que han de financiarse con ellas,
—
pero el baremo de tasas y de tarifas ha de ser aprobado por el Estado?»
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
15.
Tanto IVD como el Colegio de médicos, el Gobierno checo y la Comisión Europea han presentado observaciones.
16.
En la vista de 8 de noviembre de 2012 se oyó al Colegio de médicos y a la Comisión.
V. Análisis jurídico
A. Alcance de la cuestión prejudicial
17.
Con carácter preliminar cabe recordar que el anexo III de la Directiva 2004/18 menciona a los colegios alemanes de médicos entre los poderes adjudicadores que se considera que cumplen los requisitos materiales de dicha Directiva. ( 5 )
18.
Dicha mención incluye, por tanto, al Colegio de médicos del litigio principal.
19.
Aunque la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente versa sobre la interpretación del artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, letra c), de la Directiva 2004/18, indirectamente pone en cuestión, de hecho, la validez de la inscripción de dicho Colegio en el anexo III de la citada Directiva.
20.
El Tribunal de Justicia ya tuvo ocasión de precisar, en su sentencia Hans & Christophorus Oymanns, antes citada, que la inscripción de un organismo en el anexo III de la Directiva 2004/18 constituye únicamente una presunción simple o iuris tantum de que dicho organismo es un poder adjudicador a efectos de esta Directiva, de modo que incumbe al Juez de la Unión garantizar la coherencia interna del acto de la Unión de que se trate, comprobando si dicha inscripción responde a una aplicación correcta de los criterios de fondo definidos en el artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, de la Directiva 2004/18. ( 6 ) ( 7 )
21.
En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de señalar que la Directiva 2004/18 incluye tanto reglas sobre el fondo, como su artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, que enuncia los requisitos que un organismo debe reunir para poder ser considerado poder adjudicador en el sentido de la citada Directiva, como medidas de aplicación de dichas reglas sobre el fondo, tales como la inserción, en el anexo III de la misma Directiva, de una lista no exhaustiva de organismos públicos que cumplen dichos requisitos. ( 8 )
22.
En consecuencia, la respuesta a la cuestión prejudicial también permitirá determinar si los colegios alemanes de médicos, en la medida en que comprenden al Colegio de médicos del litigio principal, están legítimamente inscritos en el anexo III de la Directiva 2004/18.
23.
Dicho esto, ha de recordarse, en primer lugar, que los tres criterios fijados por el artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18 tienen carácter acumulativo. ( 9 ) Una entidad constituye un organismo de Derecho público sujeto a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos cuando: – ha sido creada específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil [letra a)], – está dotada de personalidad jurídica [letra b)], y – su actividad está mayoritariamente financiada por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público, o bien su gestión se halla sometida a un control por parte de estos últimos, o bien su órgano de administración, de dirección o de vigilancia está compuesto por miembros de los cuales más de la mitad son nombrados por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público [letra c)].
24.
De la resolución de remisión se desprende que los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, letras a) y b), de la Directiva 2004/18 se cumplen en el litigio principal. ( 10 )
25.
En segundo lugar, deben considerarse los tres criterios alternativos establecidos por el artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, letra c), de la Directiva 2004/18.
26.
A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente parece haber considerado que en el presente asunto no se cumple el último de tales criterios, a saber, en esencia, el relativo al nombramiento por los poderes públicos de la mayoría de los miembros de uno de los órganos de la entidad, ni el segundo, relativo al control de la gestión de la entidad por dichos poderes públicos.
27.
En cuanto al criterio relativo al control por los poderes públicos de la gestión del organismo, se observa, sin embargo, que si bien el tenor de la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia lo recoge, el órgano jurisdiccional remitente no expuso los motivos de sus eventuales dudas sobre su aplicación en el caso de autos.
28.
Por tanto, esta indeterminación debería razonablemente llevar a suponer que el órgano jurisdiccional remitente se inclina por excluir la aplicación de dicho criterio en el litigio principal. Además, tal como han señalado tanto el Colegio de médicos como la Comisión en sus respectivas observaciones escritas, a la vista de los elementos facilitados por el órgano jurisdiccional remitente parece que debe descartarse la hipótesis de un control de la gestión de dicho Colegio. En efecto, mientras que la existencia de tal control debe permitir influir en las decisiones en materia de contratos públicos del organismo controlado, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que en el supuesto de un mero control a posteriori queda descartada la posibilidad de considerar que se cumple el requisito de control de la gestión. ( 11 ) Ahora bien, con toda probabilidad tal parece ser la naturaleza del control de legalidad, con derecho a información, ejercido sobre el Colegio de médicos por la autoridad de supervisión con arreglo al artículo 28, apartado 1, de la HeilBerG NRW. ( 12 )
29.
Teniendo en cuenta estas observaciones, considero que no debo detenerme más en examinar si se cumple el criterio del control por los poderes públicos de la gestión del organismo del litigio principal.
30.
En cambio, sí debe verificarse si el criterio relativo a la financiación mayoritaria por los poderes públicos se cumple en el caso de autos.
B. Sobre el criterio de la financiación mayoritaria por los poderes públicos
31.
Me permito recordar que el órgano jurisdiccional remitente pregunta si se cumple el criterio de la financiación mayoritaria por los poderes públicos, previsto en el artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, letra c), de la Directiva 2004/18, cuando un colegio profesional como el del litigio principal se financia (mayoritariamente) ( 13 ) con las cuotas de sus miembros y la ley le faculta para cobrar tales cuotas, aunque sin fijar el importe de éstas ni precisar el alcance de las prestaciones que han de financiarse con ellas.
32.
En sus respectivas observaciones, tanto el Colegio de médicos como la República Checa proponen una respuesta negativa a esta cuestión, mientras que la Comisión sostiene lo contrario.
33.
La Comisión, tal como expuso más ampliamente en la vista ante el Tribunal de Justicia, se basa, en particular, en la tesis de que una mera «proximidad» con las autoridades estatales basta para que se cumpla el criterio de la financiación mayoritaria por los poderes públicos.
34.
Es cierto, y no lo discuto, que para interpretar esta expresión procede remitirse al objetivo de las directivas en materia de adjudicación de contratos públicos y, en particular, al de excluir tanto el riesgo de que se dé preferencia a los licitadores o candidatos nacionales en cualquier adjudicación de contratos efectuada por las entidades adjudicadoras como la posibilidad de que un organismo financiado o controlado por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público se guíe por consideraciones que no tengan carácter económico. ( 14 )
35.
De este modo, el concepto de «poder adjudicador», incluido el de «organismo de Derecho público», debe recibir una interpretación funcional, que persiga el objetivo de suprimir las trabas a la libre circulación de servicios y mercancías y la apertura a la competencia no falseada y lo más amplia posible en los Estados miembros. ( 15 )
36.
En consecuencia, el enfoque defendido por la Comisión, basado en los objetivos perseguidos por la Directiva 2004/18, podría llevar a interpretar de forma flexible o amplia el vínculo entre los poderes públicos y el organismo cuya financiación –y, por tanto, cuya condición de «poder adjudicador»– se discute.
37.
Sin embargo, no conviene perder de vista que también se desprende de la jurisprudencia que cada uno de los tres criterios alternativos que figuran en el artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, letra c), de la Directiva 2004/18 se presenta como una de las tres variantes de una «estrecha dependencia» respeto de otro poder adjudicador, a saber, el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público. ( 16 )
38.
Una interpretación excesivamente amplia del primero de los tres criterios enumerados en esta disposición no sólo correría el riesgo de desnaturalizar la necesidad de demostrar la existencia de una estrecha dependencia del organismo en cuestión respecto de los poderes públicos, sino que también privaría de efecto útil a los otros dos criterios contemplados en dicho artículo.
39.
Por tanto, no comparto la interpretación excesivamente amplia del criterio de la financiación mayoritaria por los poderes públicos, propugnada por la Comisión, que pretende asimilar la «estrecha dependencia» a una mera «proximidad» del organismo en cuestión a los poderes públicos.
40.
Excluir la interpretación excesivamente amplia propugnada por la Comisión me parece tanto más justificado cuanto que, en el presente asunto, al igual que en los que dieron lugar a las sentencias antes citadas Bayerischer Rundfunk y otros y Hans & Christophorus Oymanns, se plantea la delicada cuestión de la financiación indirecta por los poderes públicos y de los límites de la aplicación de las normas de la Unión en materia de adjudicación de contratos públicos.
41.
En efecto, tras haber comprobado que el artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, letra c), de la Directiva 2004/18 no contiene ninguna precisión sobre cómo debe efectuarse la financiación en cuestión, el Tribunal de Justicia declaró, en particular, en esas dos sentencias, que esta disposición no exige que la actividad de los organismos considerados esté directamente financiada por el Estado o por otra entidad pública, por lo que una forma de financiación indirecta basta a este respecto. ( 17 )
42.
Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia constató, en cada una de dichas sentencias, que los organismos en cuestión estaban en efecto financiados indirectamente por los poderes públicos, no lo es menos que las circunstancias precisas y pertinentes que llevaron a tal constatación se discuten con vehemencia en el presente asunto, entre el Colegio de médicos y la República Checa, por un lado, y la Comisión, por otro.
43.
Tales circunstancias merecen ciertamente atención.
44.
En el asunto en que recayó la sentencia Bayerischer Rundfunk y otros, antes citada, se preguntaba al Tribunal de Justicia si los organismos públicos de radiodifusión en Alemania constituían entidades adjudicadoras, cuando su actividad se financiaba mayoritariamente con cánones televisivos que debían pagar los particulares que poseían un aparato receptor.
45.
En el citado asunto, el Tribunal de Justicia señaló que el canon televisivo tenía su origen en el Convenio Estatal sobre la radiodifusión, es decir, en un acto del Estado, y que no resultaba de una transacción contractual celebrada entre esos organismos y los consumidores. ( 18 ) El importe del canon se establecía mediante una decisión formal de los Parlamentos y los Gobiernos de los Länder, adoptada sobre la base de un informe elaborado por una comisión independiente de expertos encargada de examinar las estimaciones de necesidades financieras declaradas por los propios organismos. Los Parlamentos y los Gobiernos sólo podían apartarse de tales recomendaciones por motivos taxativamente enumerados. ( 19 )
46.
Sin embargo, el Tribunal de Justicia declaró que aun en el caso de que los Parlamentos y los Gobiernos de los Länder debiesen seguir sin modificaciones tales recomendaciones, tal mecanismo de fijación del importe del canon seguiría estando establecido por el Estado, que habría transferido prerrogativas de poder público a esa comisión de expertos. ( 20 )
47.
En cuanto a las modalidades de percepción del canon, el Tribunal de Justicia señaló que del Convenio Estatal se desprendía que el cobro de éste era efectuado por una agrupación de Derecho público que tenía por misión cobrar y liquidar los cánones, actuando por cuenta de los organismos públicos de radiodifusión, mediante resolución de liquidación. ( 21 ) Asimismo, en caso de demora en el pago, las notificaciones de deuda eran objeto de un procedimiento de ejecución en vía administrativa, a través de la posibilidad de recurrir a la ejecución forzosa tras solicitarlo el organismo de radiodifusión afectado, de manera que los organismos en cuestión gozaban de prerrogativas de poder público. ( 22 )
48.
El Tribunal de Justicia concluyó que, aunque el Estado concedió a dichos organismos el derecho de percibir el canon por sí mismos, el hecho de que la financiación tuviera su origen en un acto del Estado, estuviera garantizada por el Estado y asegurada mediante una modalidad de imposición y recaudación incluida dentro de las prerrogativas de poder público, cumplía el requisito de «financiación por el Estado», a efectos de la aplicación de las normas de la Unión en materia de adjudicación de contratos públicos. ( 23 )
49.
En la segunda de las sentencias anteriormente mencionadas, a saber, la sentencia Hans & Christophorus Oymanns, que también concernía a la República Federal de Alemania, el órgano jurisdiccional nacional preguntaba, en esencia, si a la vista de su modo de financiación podía considerarse que las cajas públicas del seguro de enfermedad estaban financiadas mayoritariamente por el Estado en el sentido del artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, letra c), de la Directiva 2004/18.
50.
El Tribunal de Justicia respondió afirmativamente basándose en cuatro consideraciones.
51.
En primer lugar, señaló que la financiación de las cajas públicas del seguro de enfermedad estaba garantizada en su amplia mayoría por las cotizaciones obligatorias de los afiliados, que se abonaban sin contraprestación específica, pues los afiliados estaban obligados en virtud de la ley a pagar la cotización por el mero hecho de su afiliación, que también se imponía por ley. ( 24 )
52.
En segundo lugar, como, a diferencia del asunto en que recayó la sentencia Bayerischer Rundfunk y otros, antes citada, las propias cajas fijaban el porcentaje de cotización, el Tribunal de Justicia respaldó la apreciación del órgano jurisdiccional nacional según la cual el margen de apreciación de dichas cajas era extremadamente reducido a este respecto, en la medida en que su misión era garantizar las prestaciones previstas por la normativa en materia de seguridad social. Por tanto, según el Tribunal de Justicia, dado que las prestaciones y los gastos vinculados a éstas se establecían legalmente y que las citadas cajas desempeñaban sus funciones sin ánimo de lucro, el porcentaje de las cotizaciones debía fijarse de tal manera que los ingresos obtenidos no fueran inferiores ni superiores a los gastos. ( 25 )
53.
En tercer lugar, el Tribunal de Justicia señaló que la fijación del porcentaje de las cotizaciones por las cajas públicas del seguro de enfermedad requería, en cualquier caso, la autorización de la autoridad pública de supervisión de cada una de ellas, por lo que, en cierta medida, el citado porcentaje se imponía legalmente y además el resto de fuentes de ingresos (pagos directos de las autoridades federales) constituían indiscutiblemente una financiación directa por el Estado. ( 26 )
54.
Por último, en cuarto lugar, en cuanto a la percepción de las cotizaciones y su recaudación, el Tribunal de Justicia señaló que la primera se hacía sin ninguna posibilidad de intervención del asegurado, mientras que la segunda se realizaba de manera obligatoria, sobre la base de disposiciones de Derecho público. ( 27 )
55.
El Tribunal de Justicia concluyó de todo ello que las cajas públicas del seguro de enfermedad estaban financiadas mayoritariamente por los poderes públicos, aunque básicamente de forma indirecta.
56.
¿Qué puede deducirse de estas dos sentencias?
57.
En primer lugar, queda perfectamente claro que para comprobar que un organismo está financiado, de forma indirecta, mayoritariamente por los poderes públicos, el Tribunal de Justicia sigue el método del «conjunto de indicios».
58.
En mi opinión, tales indicios pueden enumerarse del modo siguiente. En primer lugar, el origen público y obligatorio del recurso en cuestión; a continuación, el carácter imperativo de su cobro para los pagadores y de su modo de fijación así como, en su caso, del alcance y de la intensidad del control ejercido sobre estos últimos por las autoridades públicas de supervisión y, por último, las prerrogativas de poder público concedidas a los organismos de que se trata para garantizar la recaudación de este recurso.
59.
En segundo lugar, sigue sin estar claro, sin embargo, si en una determinada situación debe comprobarse la presencia de cada uno de estos indicios, ni la importancia relativa que el Tribunal de Justicia concede a cada uno de ellos.
60.
Considero que la respuesta a estas cuestiones puede estribar, en parte, en la necesidad de constatar una «estrecha dependencia» del organismo en cuestión respecto de los poderes públicos.
61.
Pues bien, a la vista de los indicios señalados en el punto 58 de las presentes conclusiones, considero que tal estrecha dependencia no se produce en el caso del organismo del litigio principal.
62.
En primer lugar, es cierto que la HeilBerG NRW, es decir, la ley de un Land alemán, es la que concede al Colegio de médicos el derecho de cobrar la cuota al objeto de garantizar la financiación de las funciones que enumera en su artículo 6, apartado 1. La imposición de esta cuota tiene, tal como admiten todas las partes interesadas que han formulado observaciones ante el Tribunal de Justicia, un origen público, en el caso de autos infraestatal. Además, la cuota se paga sin contraprestación específica.
63.
Sin embargo, tal como ha observado acertadamente la República Checa, cabe señalar que, a diferencia de los asuntos en los que se dictaron las sentencias antes citadas Bayerischer Rundfunk y otros y Hans & Christophorus Oymanns, esta cuota no se cobra a terceros (pagadores o consumidores), sino a los propios miembros del organismo en cuestión.
64.
A este respecto, la competencia concedida al Colegio de médicos no parece muy distinta de las atribuidas a todos los colegios de las profesiones denominadas «reguladas» al objeto de garantizar la financiación de sus funciones, que son, entre otras, garantizar las normas deontológicas y éticas de la profesión, un nivel elevado de conocimientos especializados y la formación profesional de sus miembros, así como velar por las relaciones entre estos últimos. Por lo demás, este tipo de funciones también son las que se mencionan en el artículo 6 de la HeilBerG NRW y cuya financiación debe garantizar la cuota recaudada por el Colegio de médicos.
65.
Además, y sobre la base de un razonamiento análogo, no comparto el argumento de la Comisión según el cual, en materia de fijación del importe de las cuotas, existe una transferencia de prerrogativa de poder público al Colegio de médicos. En efecto, una prerrogativa de poder público, por definición, se ejerce sobre una persona, física o jurídica, que no posee ninguna capacidad para influir en el importe de la cuota reclamada, como los pagadores y los consumidores en los asuntos en que se dictaron las sentencias Bayerischer Rundfunk y otros y Hans & Christophorus Oymanns, antes citados.
66.
Ahora bien, ha quedado acreditado que, en el litigio principal, el importe de las cuotas lo decide la asamblea del Colegio de médicos, en la que el conjunto de miembros designa representantes que participan en ella con derecho de voto y, por tanto, cada miembro puede influir en él, al menos indirectamente. Acoger el argumento de la Comisión equivaldría a admitir que los miembros del Colegio de médicos, que forman parte de la asamblea del mismo, gozan de una transferencia de prerrogativa de poder público que deben ejercer, paradójicamente, sobre sí mismos. ( 28 )
67.
A continuación, y este punto está, desde luego, unido al anterior, el margen de apreciación de que dispone el Colegio de médicos en cuanto al cálculo de las cuotas me parece, en contra de lo que sostiene la Comisión, un elemento importante para comprobar la existencia de una «estrecha dependencia» de este organismo respecto de los poderes públicos.
68.
En efecto, en la medida en que, tal como admite la Comisión, las funciones del Colegio de médicos se definen de manera bastante amplia y vaga, la autonomía de que goza este organismo para el cálculo del importe de la cuota también le permite apreciar con gran libertad el alcance y los modos de llevar a cabo las funciones que podrá financiar. ( 29 ) Asimismo, esta entidad podrá optar por promover o desarrollar una función u otra según el importe de las cuotas que decida fijar.
69.
Por otro lado, tanto de la HeilBerG NRW como de las observaciones formuladas por el Colegio de médicos en la vista ante el Tribunal de Justicia se desprende que la autoridad de supervisión no dispone de ninguna facultad de intervención en el importe de la cuota decidida por la asamblea de dicho Colegio. En efecto, la única competencia de que esta autoridad goza a este respecto consiste en el control legal del equilibrio presupuestario entre los ingresos y los gastos del Colegio de médicos.
70.
Por ello esta situación contrasta con la del asunto en que recayó la sentencia Hans & Christophorus Oymanns, antes citada, en la cual, recuérdese, el Tribunal de Justicia declaró que las cajas públicas del seguro de enfermedad disponían de un margen de apreciación «extremadamente reducido» para la fijación del porcentaje de sus cotizaciones. Considero que tal apreciación debe interpretarse a la luz del apartado 17 de la misma sentencia, según el cual dichas cajas debían calcular las cotizaciones de forma que cubrieran, conjuntamente con los demás recursos, los gastos establecidos por ley y garantizaran la disponibilidad de los medios operativos y las reservas legales.
71.
Pues bien, de los datos facilitados por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que el Colegio de médicos dispone de un amplio margen en cuanto al alcance de sus gastos, que vienen determinados por el modo elegido por dicho Colegio para cumplir sus funciones, las cuales, además, están definidas por la HeilBerG NRW en términos bastante amplios y vagos.
72.
Por otro parte, en la sentencia Hans & Christophorus Oymanns, antes citada, para afirmar la existencia de una estrecha dependencia de las cajas públicas del seguro de enfermedad respecto de los poderes públicos, el Tribunal de Justicia también señaló que éstas estaban financiadas directamente por el Estado, mientras que, en el litigio principal, tal financiación no se prevé en modo alguno en favor del Colegio de médicos.
73.
Además, parece verosímil que, habida cuenta del amplio margen de apreciación de que dispone el Colegio de médicos, los miembros de su asamblea, es decir, los representantes de los cotizantes, se guíen por consideraciones fundamentalmente económicas para determinar los modos de cumplir sus funciones y, por tanto, para fijar el importe de las cuotas que los miembros de dicho Colegio están dispuestos a abonar. ( 30 )
74.
En estas circunstancias, no creo que se someta a este organismo a costes financieros mayores de los impuestos por consideraciones puramente económicas cuando decida convocar un concurso, por lo que no me parece que exista un vínculo de estrecha dependencia con el Estado, puesto que son los propios cotizantes quienes fijan el importe de las cuotas que deben abonar.
75.
Por último, en cuanto a la competencia del Colegio de médicos para adoptar disposiciones de carácter interno, imponer multas a los miembros que no cumplan sus obligaciones legales o estatutarias, así como proceder al cobro de dichas multas, ( 31 ) esta facultad tampoco me parece muy distinta de la atribuida a los colegios profesionales respecto de sus miembros, en virtud de la necesidad de permitirles autorregular la profesión por cuyo «orden» velan.
76.
En estas circunstancias, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial que el hecho de que un acto estatal faculte a un organismo como el Colegio de médicos para cobrar cuotas a sus miembros, sin fijar el importe de éstas ni precisar el alcance de las prestaciones que han de financiarse con ellas, no basta para crear un vínculo de estrecha dependencia con los poderes públicos en el sentido del artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, letra c), de la Directiva 2004/18.
77.
Por consiguiente, cabe considerar que la presunción simple de cumplimiento de los requisitos materiales establecidos en la citada disposición de la Directiva 2004/18, que emana de la inscripción del Colegio de médicos del litigio principal en el anexo III de dicha Directiva puede refutarse.
VI. Conclusión
78.
Por los motivos anteriormente expuestos, propongo al Tribunal de Justicia que responda lo siguiente a la cuestión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf – Vergabesenat:
«El artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, letra c), de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que un acto estatal que faculta a un organismo como el Ärztekammer Westfalen-Lippe del litigio principal para cobrar cuotas a sus miembros, sin fijar el importe de éstas ni precisar el alcance de las prestaciones que han de financiarse con ellas, no es condición suficiente para crear un vínculo de estrecha dependencia con los poderes públicos, necesario para que se cumpla el criterio de financiación mayoritaria por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público, previsto en el citado artículo.»
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114).
( 3 ) C-337/06, Rec. p. I-11173.
( 4 ) C-300/07, Rec. p. I-4779.
( 5 ) A mayor abundamiento, ha de señalarse a este respecto que la República Federal de Alemania presenta una particularidad sobre los demás Estados miembros por lo que respecta a la inscripción, en la categoría de «organismos», de los colegios profesionales, incluidos los colegios de médicos.
( 6 ) Véase, en este sentido, la sentencia Hans & Christophorus Oymanns, antes citada, apartados 41 a 47. Además, como ya señaló el Abogado General Mazák en el punto 29 de sus conclusiones presentadas en el asunto en que se dictó la sentencia Hans & Christophorus Oymanns, antes citada, los Estados miembros no pueden modificar unilateralmente el anexo III de la Directiva 2004/18. En efecto, del artículo 79 de esta Directiva se desprende que únicamente la Comisión está facultada para modificar «las listas de organismos y categorías de organismos de Derecho público contempladas en el anexo III, cuando a tenor de las notificaciones de los Estados miembros se revelen necesarias».
( 7 ) También se entiende este examen por el Juez de la Unión a la vista de la delimitación de competencias entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia en lo relativo al control de la validez de un acto de la Unión. En efecto, aunque, en principio, los primeros pueden verse obligados a aplicarlo, sólo el segundo es competente para declarar la invalidez de tal acto [véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 21 de febrero de 1991, Zuckerfabrik Süderdithmarschen y Zuckerfabrik Soest C-143/88 y C-92/89, Rec. p. I-415, apartado 17; de 18 de julio de 2007, Lucchini C-119/05, Rec. p. I-6199, apartado 53, y de 21 de diciembre de 2011, Air Transport Association of America y otros C-366/10, Rec. p. I-13755, apartados 47 y 48].
( 8 ) Sentencia Hans & Christophorus Oymanns, antes citada, apartado 45.
( 9 ) Sentencias de 15 de enero de 1998, Mannesmann Anlagenbau Austria y otros (C-44/96, Rec. p. I-73), apartado 21; de 10 de noviembre de 1998, BFI Holding (C-360/96, Rec. p. I-6821), apartado 29; de 10 de mayo de 2001, Agorà y Excelsior (C-223/99 y C-260/99, Rec. p. I-3605), apartado 26; Bayerischer Rundfunk y otros, antes citada, apartado 48, así como de 10 de abril de 2008, Ing. Aigner (C-393/06, Rec. p. I-2339), apartado 36.
( 10 ) En los apartados 7 a 9 de sus observaciones, la República Checa expresó sus dudas sobre el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, letra a), de la Directiva 2004/18, alegando, en particular, que las actividades del Colegio de médicos son de carácter sectorial y, por tanto, carecen de incidencia general. Sin embargo, esta apreciación de carácter eminentemente fáctico corresponde al órgano jurisdiccional remitente, el cual, como ya se ha señalado, considera (legítimamente) que se cumple el requisito establecido en la letra a), habida cuenta de las funciones del Colegio de médicos, vinculadas a la salud pública.
( 11 ) Véase la sentencia de 27 de febrero de 2003, Adolf Truley (C-373/00, Rec. p. I-1931), apartado 70.
( 12 ) La Comisión recuerda, a este respecto, que el artículo 28, apartado 1, de la HeilBerG NRW debe interpretarse en conexión con el artículo 20, apartado 1, de la Ley sobre la organización administrativa del Land de Renania del Norte-Westfalia, según el cual el control de los organismos versará sobre la conformidad de las funciones desarrolladas por estos últimos con la legislación en vigor, así como con el artículo 121 del Código municipal del mismo Land, en virtud del cual las autoridades de supervisión pueden en todo momento solicitar información sobre los asuntos de los organismos.
( 13 ) El carácter «mayoritario» de la financiación del Colegio de médicos mediante dichas cuotas fue confirmado por el representante de dicho Colegio en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia. La jurisprudencia establece (véase, en este sentido, la sentencia Bayerischer Rundfunk y otros, antes citada, apartado 33 y la jurisprudencia citada), que este requisito se cumple si más de la mitad de los ingresos proceden de tal fuente.
( 14 ) Sentencia Bayerischer Rundfunk y otros, antes citada, apartado 36 y la jurisprudencia citada.
( 15 ) Ibidem, apartados 37 a 39.
( 16 ) Véanse en este sentido, en particular, las sentencias Mannesmann Anlagenbau Austria y otros, antes citada, apartado 20; de 3 de octubre de 2000, University of Cambridge (C-380/98, Rec. p. I-8035), apartado 20, y Bayerischer Rundfunk y otros, antes citada, apartado 53.
( 17 ) Sentencias antes citadas Bayerischer Rundfunk y otros, (apartados 34 y 49), y así como Hans & Christophorus Oymanns (apartado 51).
( 18 ) Sentencia Bayerischer Rundfunk y otros, antes citada, apartado 41.
( 19 ) Ibidem, apartado 42.
( 20 ) Ibidem, apartado 43.
( 21 ) Ibidem, apartado 44.
( 22 ) Ibidem, apartado 44.
( 23 ) Ibidem, apartados 47 y 48.
( 24 ) Sentencia Hans & Christophorus Oymanns, antes citada, apartados 52 y 53.
( 25 ) Ibidem, apartado 54.
( 26 ) Ibidem, apartado 55.
( 27 ) Ibidem, apartado 56.
( 28 ) A diferencia de las situaciones que dieron lugar a las sentencias, antes citadas, Bayerischer Rundfunk y otros y Hans & Christophorus Oymanns, las liquidaciones de las cuotas emitidas por el Colegio de médicos en el caso de autos que, según la Comisión, se asimilan a órdenes de cobro, se dirigen a los propios miembros de dicho Colegio, que han establecido el importe de las cuotas en cuestión, y no a terceros que no tienen influencia alguna en la fijación de tal importe.
( 29 ) En sus observaciones, el Colegio de médicos ha precisado, apoyándose en ejemplos, el margen de maniobra de que dispone para cumplir sus funciones. De este modo, por lo que respecta a la función informar a sus miembros y al público sobre las actividades del Colegio de médicos y sobre asuntos de la profesión, que forma parte de las funciones de los colegios, el Colegio de médicos ha fundado, junto a la asociación de cajas de médicos de Westfalia-Lippe, un «centro de asesoramiento a pacientes» que cuenta con tres médicos y tres agentes administrativos. La lista del artículo 6, apartado 1, de la HeilBerG NRW no prevé expresamente la creación y puesta a disposición de un centro de asesoramiento a pacientes. En consecuencia, el Colegio de médicos posee un amplio margen de apreciación en cuanto a los modos de cumplir sus funciones.
( 30 ) Tampoco me parece pertinente el argumento de la Comisión de que la exclusividad territorial de que disfruta el Colegio de médicos debería llevar a calificarlo de poder adjudicador con el fin de fomentar la apertura del mercado. Además de no tratarse de un criterio de aplicación de la Directiva 2004/18, la participación de los miembros del Colegio de médicos en la definición de las funciones de este último y en la determinación de la cuota que cobra conduce a estos miembros y, con ello, al propio Colegio, a adoptar decisiones sobre la base de consideraciones principalmente económicas cuando decide convocar un concurso.
( 31 ) Artículo 58 de la HeilBerG NRW.
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