SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 14 de marzo de 2013 ( *1 )
«Incumplimiento de Estado — Directiva 92/12/CEE — Impuestos especiales — Labores de tabaco adquiridas en un Estado miembro y transportadas a otro Estado miembro — Criterios de apreciación exclusivamente cuantitativos — Artículo 34 TFUE — Restricciones cuantitativas a la importación»
En el asunto C-216/11,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento presentado, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 10 de mayo de 2011,
Comisión Europea, representada por el Sr. W. Mölls y la Sra. O. Beynet, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Francesa, representada por el Sr. G. de Bergues y la Sra. N. Rouam, en calidad de agentes,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, U. Lõhmus y M. Safjan y la Sra. A. Prechal (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de diciembre de 2012;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva»), y, en particular, de los artículos 8 y 9 de ésta, así como del artículo 34 TFUE, al utilizar un criterio puramente cuantitativo para apreciar el carácter comercial de la tenencia por particulares de tabaco manufacturado procedente de otro Estado miembro, aplicando dicho criterio por vehículo individual (y no por persona) y globalmente respecto de todas las labores de tabaco, e impidiendo pura y simplemente la importación por particulares de labores de tabaco procedentes de otro Estado miembro cuando la cantidad supere 2 kilogramos por vehículo individual.
Marco jurídico
Normativa de la Unión
2
El artículo 8 de la Directiva disponía:
«En cuanto a los productos adquiridos por particulares para satisfacer sus propias necesidades y transportados por ellos, el principio que rige el mercado interior dispone que los impuestos especiales se perciban en el país en que se hayan adquirido dichos productos.»
3
Según el artículo 9 de la Directiva:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8, se producirá el devengo del impuesto cuando los productos puestos a consumo en un Estado miembro sean detentados con fines comerciales en otro Estado miembro.
En este caso, deberá pagarse el impuesto en el Estado miembro en cuyo territorio se hallen los productos y estará obligado al pago del mismo el tenedor de éstos.
2. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el artículo 8 están destinados a fines comerciales, los Estados miembros deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
—
estatuto comercial y motivos del tenedor de los productos;
—
lugar en que se encuentran dichos productos o, en su caso, modo de transporte utilizado;
—
cualquier documento relativo a dichos productos;
—
naturaleza de los productos;
—
cantidad de dichos productos.
En lo que respecta a la aplicación del quinto guión del párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer niveles indicativos, exclusivamente como elemento de prueba. Dichos niveles indicativos no podrán ser inferiores a:
a)
Labores de tabaco
cigarrillos 800 unidades
cigarritos (cigarros con un peso máximo 400 unidades
de 3 g/unidad)
cigarros 200 unidades
tabaco para fumar 1,0 kg
[...]».
Normativa francesa
4
El artículo 302 D del Código general de impuestos, en su versión en vigor en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado remitido el 23 de noviembre de 2009 a la República Francesa (en lo sucesivo, «CGI»), disponía lo siguiente:
«I.-1. El impuesto se devengará: [...]
4o
Sin perjuicio de lo dispuesto en [...] los artículos 575 G y 575 H, y en los artículos 575 G y 575 H, cuando se constate la posesión en Francia de alcohol, de bebidas alcohólicas y de tabacos manufacturados con fines comerciales, de los cuales el poseedor no puede demostrar, a través de un documento acreditativo, de una factura o de un ticket de caja, según el caso, su circulación en régimen de suspensión del impuesto, o la liquidación del impuesto en Francia [...]
Para determinar si la posesión en Francia de estos productos se realiza con fines comerciales, la Administración tendrá en cuenta las siguientes circunstancias:
a.
La actividad profesional del poseedor de los productos;
b.
El lugar donde los productos se hallen localizados, el medio de transporte utilizado o los documentos relativos a dichos productos;
c.
La naturaleza de los productos;
d.
Las cantidades de los productos, principalmente cuando aquéllas sean superiores a los umbrales indicativos fijados en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva [...]».
5
Con arreglo al artículo 575 G del CGI:
«Los tabacos manufacturados no podrán circular después de su venta al por menor, cuando su cantidad sea superior a 1 kilogramo, sin el documento previsto en el apartado II del artículo 302 M.»
6
El artículo 575 H del CGI establecía:
«Con excepción de los suministradores en almacén, los expendedores en los puntos de venta, las personas mencionadas en el punto 3 del artículo 565, los revendedores mencionados en el párrafo cuarto del artículo 568 o, en las cantidades fijadas mediante decreto del Ministro responsable del presupuesto, los revendedores mencionados en el primer párrafo de dicho precepto, nadie podrá estar en posesión, en los almacenes, en los locales comerciales, o a bordo de los medios de transporte, de más de 2 kilogramos de tabacos manufacturados.»
Práctica administrativa francesa
7
En el momento de vencimiento del plazo fijado en el dictamen motivado de 23 de noviembre de 2009, en la página web de la direction générale des douanes et droits indirects del Ministerio de Hacienda figuraba la siguiente información:
«Cuestiones generales
Durante los desplazamientos en otros países de la Unión Europea, si usted realiza compras de productos para su uso personal, no tendrá la obligación de presentar declaración ni de abonar derechos o impuestos en Francia en el momento de la salida o entrada.
[...] Si usted adquiere [...] tabaco, la normativa comunitaria ha previsto umbrales indicativos relativos a la compra por parte de particulares.
Más allá de los umbrales aplicables al tabaco [...], enunciados más adelante, y en función de otros criterios, sus compras pueden tener la condición de comerciales según los servicios aduaneros franceses. En ese caso, debe usted liquidar los respectivos derechos e impuestos exigibles en Francia para cada uno de los productos. Estos umbrales se aplicarán igualmente en el supuesto de salidas desde Francia hacia cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.
Tabaco
A la vista de los dispuesto en los artículos 575 G y 575 H del [CGI], […], las disposiciones siguientes se aplicarán a partir del 1 de enero de 2006 para las compras de tabaco realizadas por particulares en otro Estado miembro de la Unión Europea, a excepción de los diez nuevos Estados miembros:
—
Puede usted transportar 5 cartones de cigarrillos (es decir, 1 kilogramo de tabaco) sin poseer permiso de circulación.
Atención: dicho umbral se aplica a cada medio de transporte individual o a toda persona mayor de diecisiete años en caso de transporte colectivo (entendido este último como cualquier transporte de más de nueve personas, incluido el conductor).
—
De 6 a 10 cartones, debe usted aportar un documento de acompañamiento simplificado (DAS). A falta de DAS, el viajero inspeccionado se expone a la confiscación del tabaco, así como a una multa. El particular puede renunciar a la mercancía. En dicho caso, no se le impondrá ninguna medida sancionadora.
Para obtener ese documento, basta con personarse en la primera oficina de aduanas francesa, junto a la frontera.
—
La introducción de más de 10 cartones de cigarrillos (o 2 kilogramos de tabaco) queda prohibida en todos los demás casos. El viajero inspeccionado se expone a las sanciones antes referidas (confiscación del tabaco y multa).
Para los medios de transporte colectivos (avión, embarcación, autobús, tren), estas disposiciones se aplicarán individualmente por pasajero.»
Procedimiento administrativo previo
8
Por considerar que la legislación y la práctica administrativa francesas en materia de importación de tabaco por particulares eran contrarias a la Directiva, al principio de proporcionalidad y al artículo 28 CE, la Comisión remitió a la República Francesa, el 23 de octubre de 2007, un escrito de requerimiento al que dicho Estado miembro respondió mediante escrito de 18 de enero de 2008.
9
El 23 de noviembre de 2009, la Comisión emitió un dictamen motivado en el que instaba a la República Francesa a adoptar las medidas necesarias para darle cumplimiento en un plazo de dos meses desde la fecha de su recepción. Dicho Estado miembro respondió al dictamen motivado mediante escrito de 22 de enero de 2010.
10
Al no considerar satisfactorias las explicaciones facilitadas por la República Francesa, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
Sobre el recurso
Sobre la primera imputación, basada en la infracción de los artículos 8 y 9 de la Directiva
11
La Comisión sostiene que la normativa y la práctica administrativa francesas son contrarias a la Directiva y, en particular, a los artículos 8 y 9 de ésta, por las siguientes razones: los criterios para apreciar la tenencia con fines comerciales de labores de tabaco son puramente cuantitativos; los límites previstos en los artículos 575 G y 575 H del CGI se aplican globalmente a todas las labores de tabaco poseídas; en caso de transporte en vehículo individual, esos límites se aplican por vehículo, y no por persona, y las sanciones previstas en caso de infracción de dichos artículos son especialmente severas.
12
La República Francesa alega, con carácter preliminar, que los artículos 575 G y 575 H del CGI únicamente regulan la tenencia de tabaco y no las modalidades y requisitos de percepción de los impuestos indirectos. Por lo tanto, según la República Francesa, las citadas disposiciones no están incluidas en el ámbito de aplicación de los artículos 8 y 9 de la Directiva. En cualquier caso, sostiene que la normativa y la práctica administrativa francesas no son contrarias a la Directiva y que las sanciones previstas son proporcionadas.
13
Recuérdese que el objeto de la Directiva consiste en establecer algunas normas sobre la tenencia, la circulación y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales, y ello, especialmente, con el fin de garantizar que la exigibilidad de los impuestos especiales sea idéntica en todos los Estados miembros (sentencia de 23 de noviembre de 2006, Joustra, C-5/05, Rec. p. I-11075, apartado 27 y jurisprudencia citada).
14
La Directiva establece a este respecto una distinción entre, por un lado, los productos cuya tenencia obedece a fines comerciales y, por otro, los productos cuya tenencia obedece a fines personales (sentencia Joustra, antes citada, apartado 28).
15
En relación con los productos poseídos con fines personales, el artículo 8 de la Directiva establece que los impuestos especiales deberán pagarse en el Estado miembro en el que se hayan adquirido (sentencia Joustra, antes citada, apartado 31). En cambio, en el caso de los productos poseídos con fines comerciales, el artículo 9, apartado 1, de la Directiva dispone, esencialmente, que los impuestos especiales deberán pagarse en el Estado miembro donde se hallen dichos productos.
16
El artículo 9, apartado 2, de la Directiva establece algunos criterios con el fin de determinar si la tenencia de productos responde a fines comerciales. En particular, como se desprende del propio tenor del párrafo primero de dicho apartado 2, con objeto de determinar si los productos poseídos están destinados a fines comerciales, los Estados miembros deberán tener en cuenta, entre otros, varios elementos, y la cantidad de los productos poseídos no es más que uno de ellos. A mayor abundamiento, por lo que respecta a dicho elemento, el párrafo segundo del mismo apartado 2 dispone que los Estados miembros podrán establecer niveles indicativos exclusivamente como elemento de prueba.
17
En consecuencia, como destacó el Abogado General en los puntos 20 y 21 de sus conclusiones, el artículo 9, apartado 2, de la Directiva no permite a los Estados miembros determinar que los productos están destinados a fines comerciales basándose exclusivamente en un nivel puramente cuantitativo de los productos poseídos.
18
Por lo que respecta a la normativa controvertida, es cierto, como señala, la República Francesa, que el artículo 302 D del CGI, por sí mismo, no establece ese nivel puramente cuantitativo para determinar que los productos están destinados a fines comerciales.
19
Sin embargo, dado que el citado artículo dispone que se aplicará «sin perjuicio de lo dispuesto [...] en los artículos 575 G y 575 H [del CGI]», los niveles previstos en esos dos últimos artículos son, en realidad, los únicos elementos pertinentes para determinar si los productos están destinados a fines comerciales, como confirma la práctica administrativa francesa. La República Francesa no niega que los mencionados niveles tengan un carácter puramente cuantitativo.
20
Dicho Estado miembro sostiene asimismo que su normativa y su práctica administrativa no son contrarias al artículo 9, apartado 2, de la Directiva, ya que los mencionados niveles se aplican globalmente a todas las labores de tabaco poseídas y puesto que, en caso de transporte en vehículo individual, las cantidades de tabaco se calculan por vehículo, y no por persona.
21
A este respecto, debe destacarse que, como se desprende del artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva, si los Estados miembros deciden establecer niveles en relación con la cantidad de labores de tabaco poseídas –niveles, que, según dicha disposición, sólo pueden ser indicativos– para calificar de comercial la tenencia de dichas labores, deben respetar determinados niveles mínimos.
22
Por una parte, al fijar expresamente niveles mínimos para varias categorías distintas de labores de tabaco, la Directiva sólo autoriza a los Estados miembros a establecer niveles por peso de las labores de tabaco poseídas, considerando todos los productos conjuntamente, si se respeta cada uno de esos niveles mínimos. La República Francesa no sostiene que dicho requisito se cumpla en el caso de los niveles previstos en los artículos 575 G y 575 H del CGI.
23
Por otra parte, dado que el artículo 9, apartado 2, de la Directiva tiene por objeto precisar las condiciones en las que se produce el devengo de los impuestos indirectos respecto del tenedor de los productos, en el sentido del apartado 1, párrafo segundo, de dicho artículo, debe considerarse que los niveles indicativos mínimos previstos en el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva apuntan al mencionado tenedor, por lo que deben aplicarse por persona.
24
De cuanto precede resulta que, al establecer –con objeto de determinar si las labores de tabaco poseídas están destinadas a fines comerciales– niveles puramente cuantitativos que se aplican globalmente a todos esos productos y que, en caso de transporte en vehículo individual, se calculan por vehículo, y al imponer además sanciones en caso de superación de dichos niveles, la normativa y la práctica administrativa francesas son contrarias al artículo 9 de la Directiva y, por consiguiente, también al artículo 8 de ésta.
25
Por consiguiente, la primera imputación formulada por la Comisión está fundada.
Sobre la segunda imputación, basada en la infracción del artículo 34 TFUE
26
La Comisión sostiene que el artículo 575 H del CGI también es contrario al artículo 34 TFUE. En efecto, aduce que esa disposición nacional impide pura y simplemente la importación en Francia por los particulares de labores de tabaco procedentes de otro Estado miembro cuando la cantidad supera 2 kilogramos por vehículo individual, aun cuando la tenencia de dichas cantidades esté destinada a satisfacer las propias necesidades del particular.
27
A este respecto procede recordar que, cuando una materia ha sido armonizada con carácter exhaustivo en el Derecho comunitario, cualquier medida nacional en ese ámbito debe apreciarse a la luz de las disposiciones de la medida de armonización y no de las del Derecho primario (sentencia de 14 de diciembre de 2004, Comisión/Alemania, C-463/01, Rec. p. I-11705, apartado 36 y jurisprudencia citada).
28
En el caso de autos, como se desprende del apartado 24 de la presente sentencia, consta que el artículo 575 H del CGI es contrario a una medida que armoniza exhaustivamente el modo en que los Estados miembros pueden tener en cuenta la cantidad de labores de tabaco poseídas para calificar de comercial la tenencia de dichas labores.
29
Dado que mediante su segunda imputación la Comisión se limita a solicitar que se aprecie a la luz de las disposiciones del Derecho primario una medida nacional que debe apreciarse a la luz de las disposiciones de la mencionada medida de armonización, procede desestimar dicha imputación.
30
Por consiguiente, procede declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva y, en particular, de los artículos 8 y 9 de ésta, al utilizar un criterio puramente cuantitativo para determinar el carácter comercial de la tenencia por particulares de tabaco manufacturado procedente de otro Estado miembro y al aplicar dicho criterio por vehículo individual (y no por persona), y globalmente a todas las labores de tabaco.
Costas
31
A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, con arreglo al artículo 138, apartado 3, del mismo Reglamento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Al haber sido desestimadas parcialmente las pretensiones de la Comisión y de la República Francesa, procede condenar a cada parte a cargar con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:
1)
Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, y, en particular, de los artículos 8 y 9 de ésta, al utilizar un criterio puramente cuantitativo para determinar el carácter comercial de la tenencia por particulares de tabaco manufacturado procedente de otro Estado miembro y al aplicar dicho criterio por vehículo individual (y no por persona), y globalmente a todas las labores de tabaco.
2)
Desestimar el recurso en todo lo demás.
3)
La Comisión Europea y la República Francesa cargarán con sus propias costas.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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