SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 17 de enero de 2013 ( *1 )
«Arancel Aduanero Común — Nomenclatura Combinada — Clasificación arancelaria — Impresoras multifuncionales constituidas por la combinación de un módulo de impresión láser y un módulo de digitalización, con función de copia — Subpartida 8443 31 91 — Validez del Reglamento (CE) no 1031/2008»
En el asunto C-361/11,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rechtbank Haarlem (Países Bajos), mediante resolución de 30 de junio de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de julio de 2011, en el procedimiento entre
Hewlett-Packard Europe BV
y
Inspecteur van de Belastingdienst/Douane West, kantoor Hoofddorp,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, M. Ilešič y M. Safjan (Ponente) y la Sra. M. Berger, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de julio de 2012;
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de Hewlett-Packard Europe BV, por los Sres. H. de Bie y E. Zietse, advocaten;
—
en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y M. Noort, en calidad de agentes;
—
en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Bouyon y el Sr. B. Burggraaf, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. E. Valerdi Rodriguez, en calidad de experto;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1
La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000, (DO L 28, p. 16) (en lo sucesivo, «NC»), así como sobre la validez del derecho de aduana correspondiente a la subpartida 8443 31 91 de la NC en lo que atañe a las impresores multifuncionales constituidas por la combinación de un módulo de impresión láser y un módulo de digitalización, con función de copia.
2
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Hewlett-Packard Europe BV (en lo sucesivo, «Hewlett-Packard») y el Inspecteur van de Belastingdienst/Douane West, kantoor Hoofddorp (Inspector del servicio tributario/Aduana Oeste, oficina de Hoofddorp; en lo sucesivo, «autoridad aduanera»), respecto a la clasificación arancelaria de impresoras multifuncionales despachadas a libre práctica en abril de 2009.
Marco jurídico
NC
3
La clasificación aduanera de las mercancías importadas en la Unión Europea está regulada por la NC. La versión de ésta vigente en la época en que se produjeron los hechos en el procedimiento principal es la que resulta del Reglamento (CE) no 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008, por el que se modifica el anexo I del Reglamento no 2658/87 (DO L 291, p. 1).
4
La NC se basa en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas, y establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «Convenio del SA»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1).
5
Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Convenio del SA, las partes contratantes se comprometen a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al SA, a utilizar todas las partidas y subpartidas del SA sin adición ni modificación, así como los códigos correspondientes, y a seguir el orden de enumeración de este sistema. Las partes contratantes se comprometen también a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA, así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas del SA, y a no modificar su alcance.
6
El artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento no 2658/87 es del siguiente tenor:
«1. Las medidas relativas a las materias mencionadas a continuación se adoptarán de conformidad con el procedimiento definido en el artículo 10:
a)
aplicación de la nomenclatura combinada y del TARIC en lo que se refiere, en particular, a:
—
la clasificación de las mercancías en las nomenclaturas contempladas en el artículo 8,
—
las notas [complementarias],
[…]
b)
modificaciones de la nomenclatura combinada para tener en cuenta la evolución de las necesidades en materia estadística o de política comercial;
c)
modificaciones del Aanexo II;
d)
modificaciones de la nomenclatura combinada y adaptaciones de los derechos de conformidad con las decisiones adoptadas por el Consejo o la Comisión;
e)
modificaciones de la nomenclatura combinada con objeto de adaptarla a la evolución tecnológica o comercial o de alinear o clarificar los textos;
f)
modificaciones de la nomenclatura combinada que resulten de las modificaciones de la nomenclatura del sistema armonizado;
[…]
2. Las disposiciones adoptadas con arreglo al apartado 1 no podrán modificar:
—
los tipos de los derechos de aduana,
[…]»
7
La segunda parte de la NC, que contiene el cuadro de los derechos de aduana, incluye una sección XVI, titulada «Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos». El capítulo 84 que figura en esta sección se titula «Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos».
8
El cuadro de los derechos de aduana recogido en ese capítulo 84 de la NC ha sido objeto de varias modificaciones. En su versión resultante del Reglamento (CE) no 1719/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, por el que se modifica el anexo I del Reglamento no 2658/87 (DO L 286, p. 1), que entró en vigor el 1 de enero de 2006, dicho cuadro incluía una partida 8471 del siguiente tenor:
«8471 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte:
[…]
8471 60 – Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura:
8471 60 20 – – Impresoras
[…]»
9
Las mercancías comprendidas en la subpartida 8471 60 20 estaban exentas de derechos de aduana.
10
La partida 9009 de la NC tenía la siguiente redacción:
«9009 Aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia:
—
Aparatos de fotocopia electrostáticos:
9009 11 00 – – Por procedimiento directo (reproducción directa del original)
9009 12 00 – – Por procedimiento indirecto (reproducción del original mediante soporte intermedio)»
11
Las mercancías pertenecientes a la subpartida 9009 11 00 estaban exentas de derechos de aduanas, mientras que las comprendidas en la subpartida 9009 12 00 estaban sujetas a un derecho de aduana del 6 %.
12
El Reglamento no 1719/2005 fue implícitamente derogado, con efectos a partir del 1 de enero de 2007, por el Reglamento (CE) no 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006, por el que se modifica el anexo I del Reglamento no 2658/87 (DO L 301, p. 1). El Reglamento no 1549/2006 suprimió la partida 9009 y la subpartida 8471 60 20 de la NC.
13
El Reglamento no 1031/2008, que entró en vigor el 1 de enero de 2009, no reintrodujo esta partida ni esta subpartida en la NC.
14
Por lo demás, el Reglamento no 1549/2006 modificó la partida 8443 de la NC, dándole la siguiente redacción:
«8443 Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios:
[…]
– Las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí:
8443 31 – – Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red:
8443 31 10 – – – Máquinas que desempeñan funciones de copia y transmisión de facsímiles, que no puedan copiar más de 12 páginas monocromas por minuto, con o sin función de impresión
– – – Las demás:
8443 31 91 – – – – Máquinas que desempeñan la función de copia mediante el escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática
[…]»
15
Las mercancías comprendidas en la subpartida 844331 91 están sujetas a un derecho de aduna del 6 %.
16
El Reglamento no 1031/2008 no modificó ni el texto de esta partida y de estas subpartidas ni el tipo de los derechos de aduana aplicables a las mercancías comprendidas en la subpartida 8443 31 91.
Acuerdos OMC
17
Mediante la Decisión 94/800/CE, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1), el Consejo aprobó el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como los acuerdos que figuran en los anexos 1 a 4 de dicho Acuerdo (en lo sucesivo, «acuerdos OMC»), entre los que se halla el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (en lo sucesivo, «ESD»).
18
En virtud del ESD, se establece un Órgano de Solución de Conflictos (en lo sucesivo, «OSD») en el seno de la OMC. El artículo 3, apartado 2, del ESD dispone:
«[...] Los Miembros reconocen [que el sistema de solución de diferencias de la OMC] sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público. Las recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.»
19
El artículo 21 del ESD, titulado «Vigilancia de la aplicación de las recomendaciones y resoluciones», establece:
«1. Para asegurar la eficaz solución de las diferencias en beneficio de todos los Miembros, es esencial el pronto cumplimiento de las recomendaciones o resoluciones del OSD.
[…]
3. En una reunión del OSD que se celebrará dentro de los 30 días siguientes a la adopción del informe del grupo especial o del Órgano de Apelación, el Miembro afectado informará al OSD de su propósito en cuanto a la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. En caso de que no sea factible cumplir inmediatamente las recomendaciones y resoluciones, el Miembro afectado dispondrá de un plazo prudencial para hacerlo. El plazo prudencial será:
a)
el plazo propuesto por el Miembro afectado, […] aprobado por el OSD; de no existir tal aprobación,
b)
un plazo fijado de común acuerdo por las partes en la diferencia […]; o, a falta de dicho acuerdo,
c)
un plazo determinado mediante arbitraje vinculante […]
[…]»
20
El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 (en lo sucesivo, «GATT 1994») y, en particular, el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo II, apartado 1, letra b), del GATT 1994, forman parte del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC).
21
El Acuerdo sobre el comercio de productos de tecnología de la información, constituido por la Declaración ministerial sobre el comercio de productos de tecnología de la información, adoptada el 13 de diciembre de 1996 durante la Primera Conferencia de la OMC en Singapur, sus anexos y apéndices (en lo sucesivo, «ATI»), y la Declaración sobre su aplicación se aprobaron, en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 97/359/CE del Consejo, de 24 de marzo de 1997, relativa a la eliminación de los derechos relativos a los productos de tecnología de la información (DO L 155, p. 1).
22
El ATI precisa, en su apartado 1, que el régimen de comercio de cada parte contratante deberá evolucionar de manera que aumenten las oportunidades de acceso a los mercados para los productos de tecnología de la información. En virtud del apartado 2 del ATI, cada parte contratante consolidará y eliminará los derechos de aduana y los demás derechos o cargas de cualquier clase, en el sentido del artículo II, apartado 1, letra b), del GATT 1994, con respecto a determinados productos clasificados en el SA del año 1996, entre ellos, las «máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de información sobre soportes en forma codificada y máquinas para tratamiento de esta información, no expresadas ni comprendidas en otras partidas» y las «fotocopiadoras electrostáticas digitales, con reproducción del original mediante soporte intermedio (procedimiento indirecto)».
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
23
De la resolución de remisión se desprende que la autoridad aduanera dirigió a Hewlett-Packard un requerimiento de pago por los derechos de aduana y derechos complementarios correspondientes a mercancías despachadas a libre práctica entre el 1 y el 30 de abril de 2009. Tales derechos incluían los referidos a la declaración de importación de impresoras multifuncionales en la subpartida 8443 31 91 de la NC.
24
Mediante resolución de 30 de julio de 2009, la autoridad aduanera desestimó la reclamación formulada por Hewlett-Packard contra el mencionado requerimiento de pago. Hewlett-Packard recurrió dicha resolución ante el Rechtbank Haarlem.
25
Según el órgano jurisdiccional remitente, estas impresoras, destinadas a un uso doméstico, así como para las pequeñas y medianas empresas, estaban constituidas por la combinación de un módulo de impresión láser y un módulo de digitalización. Disponían de las funciones de digitalización y de impresión cuando estaban conectadas directamente o mediante una red a una máquina automática de procesamiento de datos. También tenían la función de copia, que podía utilizarse independientemente de una máquina automática de procesamiento de datos. Algunas de las impresoras de que se trata disponían asimismo de la función de fax.
26
La impresión y la copia eran efectuadas por la misma unidad de impresión, que constituía el componente principal de las impresoras de que se trata. Si bien la función de copia requería previamente la digitalización del documento, la velocidad de impresión era la misma en las funciones de impresión y de copia. El órgano jurisdiccional remitente indica asimismo que las diferentes bandejas de alimentación de algunas de las impresoras de que se trata podían ser utilizadas tanto para la copia como para la impresión. El alimentador automático de documentos servía para las funciones de copia, digitalización y fax.
27
El órgano jurisdiccional remitente señala que, en virtud de la NC aplicable antes del 1 de enero de 2007, las impresoras multifuncionales podían clasificarse, según sus características y sus propiedades objetivas, en las subpartidas 8471 60 20 o 9009 11 00, que establecían una exención de derechos de aduana, o en la subpartida 9009 12 00, a la que se aplicaba un derecho de aduana del 6 %.
28
El órgano jurisdiccional remitente añade que, en su sentencia de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y otros (C-362/07 y C-363/07, Rec. p. I-9489), el Tribunal de Justicia dio indicaciones sobre la clasificación en la NC de los aparatos multifuncionales y que, sobre la base de esas indicaciones, es posible que, de haber sido importadas antes del 1 de enero de 2007, unas impresoras multifuncionales como las controvertidas en el asunto principal hubieran sido clasificadas en la subpartida 8471 60 20.
29
Ahora bien, debido a las modificaciones introducidas en la NC por el Reglamento no 1549/2006, que entró en vigor el 1 de enero de 2007, tales impresoras no podían seguir siendo clasificadas en la subpartida 8471 60 20 y pasaban a estar comprendidas en la subpartida 8443 31 91 de la NC, a la que corresponde un derecho de aduana del 6 %.
30
Según dicho órgano jurisdiccional, de ello se desprende que, si estas impresoras hubieran sido clasificadas antes del 1 de enero de 2007 en la subpartida 8471 60 20 de la NC, el derecho de aduana habría pasado del 0 % al 6 % a raíz de la entrada en vigor del Reglamento no 1549/2006.
31
El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en tal caso, la Comisión contravino el artículo 9, apartado 2, del Reglamento no 2658/87 al modificar la NC mediante el Reglamento no 1549/2006.
32
Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente menciona una sentencia de la Cour d’appel de París (Francia), de 20 de mayo de 2010, en relación con impresoras multifuncionales con las mismas características y propiedades objetivas que las impresoras de que se trata en el litigio principal. Según esa sentencia, «dado que no es una copiadora con carácter principal ni un escáner, la función de impresión es predominante; que, en efecto, […] la impresora representa no sólo la parte esencial del volumen y del peso del aparato, sino también de su valor; que, en consecuencia, los aparatos de que se trata están comprendidos en la subpartida 8471 60 [de la NC]».
33
El órgano jurisdiccional remitente subraya también que, según Hewlett-Packard, las impresoras de que se trata en el litigio principal están incluidas en el ámbito de aplicación del ATI y que, por tanto, deberían quedar exentas de derechos de aduana.
34
En estas circunstancias, el Rechtbank Haarlem decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
A la vista de las consideraciones formuladas por el Rechtbank [Haarlem] en relación con la velocidad de impresión y de copia, se solicita al Tribunal de Justicia que indique qué relevancia debe atribuirse al hecho de que la velocidad de impresión y de copia sean determinadas por la misma unidad de impresión y si la diferencia de velocidad entre estas funciones se debe simplemente a que para efectuar copias en primer lugar ha de realizarse la digitalización antes de que pueda procederse a la impresión.
2)
A la vista de las consideraciones formuladas por el Rechtbank [Haarlem] en relación con el número de bandejas de alimentación de papel y la existencia de un alimentador automático de documentos, se solicita al Tribunal de Justicia que aclare si las indicaciones dadas por el Tribunal de Justicia en [la sentencia Kip Europe y otros, antes citada,] a este respecto deben interpretarse en el sentido de que la existencia de varias bandejas de alimentación de papel y de un alimentador automático de documentos son características objetivas que indican que se está en presencia de una máquina copiadora y no de una impresora.
3)
A la vista de las consideraciones formuladas por el Rechtbank [Haarlem] en relación con la determinación del carácter esencial de los aparatos controvertidos, en particular a la luz de los criterios que la Cour d’appel de París formuló en su sentencia de 20 de mayo de 2010 en relación con aparatos semejantes, se solicita al Tribunal de Justicia que indique si el valor y la importancia de la impresora central (print engine) debe atribuirse a la función de impresión o bien a la función de copia, y si el valor y la importancia de la digitalización deben o no atribuirse parcialmente a la función de copia.
4)
A la vista de las consideraciones formuladas por el Rechtbank [Haarlem], ¿es válido el derecho de aduana del 6 % correspondiente al código NC 8443 31 91 establecido en el Reglamento no 1031/2008, en lo que respecta a las impresoras multifuncionales que, según las indicaciones dadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia [Kip Europe y otros, antes citada], habrían debido ser clasificadas en la subpartida 8471 60 20 de la NC, si hubieran sido importadas antes del 1 de enero de 2007?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
35
Con carácter preliminar, debe recordarse que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado (sentencias de 17 de julio de 1997, Krüger, C-334/95, Rec. p. I-4517, apartados 22 y 23, y de 4 de octubre de 2012, Byankov, C-249/11, apartado 57).
36
En el presente caso, de la resolución de remisión se desprende que, mediante sus cuatro cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el Reglamento no 1031/2008 es válido en la medida en que clasifica en la subpartida 8443 31 91 de la NC unas impresoras multifuncionales, como las que son objeto del litigio principal, constituidas por la combinación de un módulo de impresión láser y un módulo de digitalización, con función de copia, despachadas a libre práctica en abril de 2009.
37
A este respecto, es preciso recordar, por un lado, que no cabe duda de que, en la fecha de su despacho a libre práctica, unas impresoras multifuncionales como las controvertidas en el asunto principal estaban clasificadas en la subpartida 8443 31 91 de la NC, sujeta a un derecho de aduana del 6 %.
38
Por otro lado, es preciso señalar que esta subpartida 8443 31 91 no existía en la versión de la NC aplicable antes del 1 de enero de 2007. Fue introducida en esta última por el Reglamento no 1549/2006 y recogida en el Reglamento no 1031/2008.
39
Pues bien, según reiterada jurisprudencia, el Consejo ha conferido a la Comisión, cuando actúe en cooperación con los expertos aduaneros de los Estados miembros, una amplia facultad de apreciación para precisar el contenido de las partidas arancelarias que pueden tenerse en cuenta al clasificar una mercancía determinada. No obstante, la facultad de la Comisión de adoptar las medidas contempladas en el artículo 9, apartado 1, letras a), b), d) y e), del Reglamento no 2658/87 no la autoriza a modificar el contenido de las partidas arancelarias que han sido establecidas sobre la base del SA instituido por el Convenio del SA y respecto de las cuales la Comunidad se ha comprometido, en virtud del artículo 3 de este último, a no modificar su alcance (véanse las sentencias de 14 de diciembre de 1995, Francia/Comisión, C-267/94, Rec. p. I-4845, apartados 19 y 20; de 27 de abril de 2006, Kawasaki Motors Europe, C-15/05, Rec. p. I-3657, apartado 35, y de 29 de octubre de 2009, Dintel y Europol Frost-Food, C-522/07 y C-65/08, Rec. p. I-10333, apartado 32).
40
Además, del artículo 9, apartado 2, del Reglamento no 2658/87 se desprende que la Comisión no es competente para modificar de manera autónoma los tipos de los derechos de aduana.
41
De ello se sigue que, si se acreditara que unas impresoras como las controvertidas en el asunto principal, de haber sido importadas antes del 1 de enero de 2007, habrían debido clasificarse en la subpartida 8471 60 20 de la NC y, por tanto, habrían estado exentas de derechos de aduana, mientras que esas mismas impresoras, importadas después de esa fecha, han estado sujetas a un derecho de aduana del 6 %, la Comisión habría sobrepasado los límites de las facultades que le confiere el artículo 9 del Reglamento no 2658/87.
42
Por tanto, procede examinar si, como pregunta el órgano jurisdiccional remitente, habida cuenta de sus características y de sus propiedades objetivas, tales impresores habrían debido ser clasificadas, antes del 1 de enero de 2007, en la subpartida 8471 60 20 o en la subpartida 9009 12 00 de la NC.
43
A este respecto, cabe recordar que la partida 8471 de la NC se refería a las «máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos» y que la subpartida 8471 60 20 de esta nomenclatura concernía a las «impresoras». En cuanto a la partida 9009 de la NC, ésta se refería a los «aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia» y la subpartida 9009 12 00 de ésta se refería a los «aparatos de fotocopia electrostáticos por procedimiento indirecto (reproducción del original mediante soporte intermedio)».
44
Según Hewlett-Packard, unas impresoras como las controvertidas en el asunto principal, de haber sido importadas antes del 1 de enero de 2007, habrían sido clasificadas en la subpartida 8471 60 20.
45
El Reino de los Países Bajos y la Comisión alegan que estas impresoras habrían sido clasificadas en la subpartida 9009 12 00.
46
A este respecto, en primer lugar, debe recordarse que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la partida 9009 de la NC comprendía, además de las fotocopiadoras ópticas y de reproducción directa, las que disponen de un soporte intermedio para una reproducción indirecta, lo que incluye el procedimiento constituido por la transformación de la imagen en información numérica (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de octubre de 1997, Rank Xerox, C-67/95, Rec. p. I-5401, apartado 21).
47
Por lo demás, el Tribunal de Justicia ha declarado que, al clasificar en la subpartida 9009 12 00 los aparatos que pueden efectuar operaciones de impresión, de escaneado y de reprografía, por el motivo de que no puede considerarse que ninguna de las funciones correspondientes a dichas operaciones confiera a tales aparatos su carácter esencial, sin establecer el principio de que todos los aparatos que desempeñen estas tres funciones deben clasificarse como fotocopiadoras, el Reglamento de la Comisión de que se trataba era válido (véase, en este sentido, la sentencia Kip Europe y otros, antes citada, apartado 62).
48
En el presente caso, se desprende de las características de las impresoras que son objeto del litigio principal, tal como se mencionan en los apartados 25 y 26 de la presente sentencia, que, al igual que los aparatos examinados en el asunto que dio lugar a la sentencia Kip y otros, antes citada, éstas realizan varias funciones, a saber, la digitalización, la impresión, la copia y, algunas de ellas, también el fax, sin que pueda considerarse que ninguna de estas funciones les confiere su carácter esencial.
49
En estas circunstancias, si las impresoras de que se trata en el litigio principal hubieran sido importadas antes del 1 de enero de 2007, habrían sido clasificadas, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Judicial, en la subpartida 9009 12 00 de la NC.
50
Por consiguiente, procede estimar que, al clasificar unas impresoras multifuncionales como las que son objeto del litigio principal en la subpartida 8443 31 91 de la NC, la Comisión no modificó el derecho de aduana del 6 % que les era aplicable. Esta institución, por tanto, no sobrepasó los límites de las facultades que le confiere el artículo 9 del Reglamento no 2658/87.
51
En segundo lugar, en el marco del ATI, un grupo especial de la OMC publicó, el 16 de agosto de 2010, sus informes en los asuntos WT/DS375/R, WT/DS376/R y WT/DS377/R (Comunidades Europeas y sus Estados miembros – Trato arancelario otorgado a determinados productos de tecnología de la información), que fueron aprobados por el OSD el 21 de septiembre de 2010.
52
Estos informes señalan en particular que, «puesto que las máquinas digitales multifuncionales que se pueden conectar a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos en litigio no son fotocopiadoras con un sistema óptico incorporado que funcionan reproduciendo la imagen original en la copia a través de un soporte intermedio (procedimiento indirecto), no pueden estar comprendidas en el ámbito de la concesión prevista en la subpartida 9009 12 de la Lista de [concesiones de las Comunidades Europeas anexa al GATT 1994], independientemente de que la función de copia sea de naturaleza primaria, secundaria o equivalente respecto de las demás funciones de esas máquinas».
53
El plazo prudencial concedido a la Unión para aplicar estos informes aprobados por el OSD expiró el 30 de junio de 2011.
54
La Comisión tuvo en cuenta los informes del grupo especial de la OMC mediante la adopción del Reglamento de ejecución (UE) no 620/2011, de 24 de junio de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento no 2658/87 (DO L 166, p. 16). Conforme a su artículo 2, este Reglamento entró en vigor el 1 de julio de 2011.
55
A tenor del considerando 2 de dicho Reglamento, «según el informe del grupo especial de la OMC, las copias digitales no deben considerarse fotocopias en el marco del GATT de 1994, y la velocidad de copiado no debe constituir el único criterio de clasificación. Procede, por tanto, modificar en consecuencia la subpartida 8443 31 [de la NC] y el tipo de derecho correspondiente». El anexo de este Reglamento dispone, pues, la supresión de la subpartida 8443 31 91 de la NC.
56
Durante la vista, la Comisión indicó que, a raíz de esta supresión, las impresoras multifuncionales podían ser clasificadas en la subpartida 8443 31 20 de la NC y, por tanto, estar sujetas a un derecho de aduana del 2,2 %, o en la subpartida 8443 31 80 de esta misma nomenclatura y estar exentas de derechos de aduana. Estas dos subpartidas son del siguiente tenor:
«8443 31 20 – – – Máquinas cuya función principal es la copia digital, que desempeñan la función de copia mediante escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática
[…]
8443 31 80 – – – Las demás»
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Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, habida cuenta de su naturaleza y estructura, los acuerdos OMC no figuran en principio entre las normas respecto a las cuales el Tribunal de Justicia controla la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión. Tan sólo en el supuesto de que la Unión haya tenido el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o cuando el acto de la Unión se remita expresamente a disposiciones precisas de los acuerdos OMC, corresponderá al Tribunal de Justicia controlar la legalidad del acto de que se trate en relación con las normas de la OMC (véanse las sentencias de 1 de marzo de 2005, Van Parys, C-377/02, Rec. p. I-1465, apartados 39 y 40, y de 10 de noviembre de 2011, X y X BV, C-319/10, apartado 35).
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En todo caso, por lo que se refiere al período anterior a la fecha de expiración del plazo prudencial concedido a la Unión, conforme al ESD, para cumplir las recomendaciones o resoluciones del OSD, el juez de la Unión no puede ejercer un control de legalidad de los actos de la Unión en relación con las normas de la OMC, so pena de privar de efecto al acto de concesión de tal plazo (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Biret International/Consejo, C-93/02 P, Rec. p. I-10497, apartados 61 y 62, así como X y X BV, antes citada, apartado 41).
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Por lo demás, si bien el Reglamento no 620/2011 refleja la voluntad de la Unión de atenerse a los informes del grupo especial de la OMC aprobados por el OSD, a los que se remite expresamente, dicho Reglamento es posterior a los hechos del litigio principal y, mediante su artículo 2, carece de todo efecto retroactivo.
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Por consiguiente, en estas circunstancias, no es posible ampararse retroactivamente en los informes del grupo especial a efectos de la apreciación de la validez del Reglamento no 1031/2008 en la medida en que éste clasifica unas impresoras como las controvertidas en el litigio principal en la subpartida 8443 31 91 de la NC.
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Habida cuenta de lo anterior, procede responder a las cuestiones planteadas que el examen de las cuestiones prejudiciales no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento no 1031/2008 en la medida en que clasifica en la subpartida 8443 31 91 de la NC unas impresoras multifuncionales, como las que son objeto del litigio principal, constituidas por la combinación de un módulo de impresión láser y un módulo de digitalización, con función de copia, despachadas a libre práctica en abril de 2009.
Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El examen de las cuestiones prejudiciales no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento (CE) no 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en la medida en que clasifica en la subpartida 8443 31 91 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento no 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000, unas impresoras multifuncionales, como las que son objeto del litigio principal, constituidas por la combinación de un módulo de impresión láser y un módulo de digitalización, con función de copia, despachadas a libre práctica en abril de 2009.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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