SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 8 de noviembre de 2012 ( *1 )
«Recurso de casación — Recurso de indemnización — Desestimación de una oferta presentada a una licitación de la Unión — Plazo de prescripción — Inicio del cómputo — Aplicación del plazo por razón de la distancia»
En el asunto C-469/11 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 5 de septiembre de 2011,
Evropaïki Dynamiki – Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE, con domicilio social en Atenas, representada por el Sr. N. Korogiannakis, dikigoros,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada por los Sres. E. Manhaeve y M. Wilderspin, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en funciones de Presidenta de la Sala Tercera, y los Sres. K. Lenaerts, G. Arestis, J. Malenovský y T. von Danwitz (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de julio de 2012;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante su recurso de casación, Evropaïki Dynamiki – Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE (en lo sucesivo, «Evropaïki Dynamiki») solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 22 de junio de 2011, Evropaïki Dynamiki/Comisión (T-409/09, Rec. p. II-3765; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el cual éste desestimó su recurso, interpuesto al objeto de obtener la reparación de los daños supuestamente sufridos debido a la desestimación de una oferta presentada en el marco de un procedimiento de licitación.
Marco jurídico
Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
2
El artículo 46, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud de su artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, en su versión aplicable al momento en que se presentó la demanda, disponía lo siguiente:
«Las acciones contra la Unión en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó. La prescripción se interrumpirá bien mediante demanda presentada ante el Tribunal de Justicia, bien mediante reclamación previa, que el damnificado podrá presentar a la institución competente de la Unión. En este último caso, la demanda deberá presentarse en el plazo de dos meses previsto en el artículo 263 [TFUE]; cuando proceda, serán aplicables las disposiciones del párrafo segundo del artículo 265 [TFUE].»
Reglamento de Procedimiento del Tribunal General
3
El artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General establece:
«Los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.»
Hechos que originaron el litigio
4
Evropaïki Dynamiki se presentó en mayo de 2004 a una licitación de la Comisión Europea.
5
El 15 de septiembre de 2004, Evropaïki Dynamiki recibió un escrito de la Comisión, fechado el mismo día, en el que se le comunicaba que su oferta no había sido seleccionada, aclarando que los motivos de esta desestimación tenían que ver con la composición y la estabilidad del equipo, con los procedimientos propuestos para la transferencia de conocimientos al terminar el proyecto y con el hecho de que la oferta no presentaba la mejor relación calidad precio. También señalaba que Evropaïki Dynamiki podía solicitar por escrito información adicional en relación con los motivos de la desestimación de su oferta.
6
Mediante escrito de 22 de octubre de 2004, la Comisión, a petición de Evropaïki Dynamiki, le facilitó algunos datos adicionales en relación con la evaluación de su oferta.
7
Evropaïki Dynamiki interpuso un recurso ante el Tribunal General que tenía por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 15 de septiembre de 2004, contenida en el escrito de la Comisión de esa misma fecha, de desestimar su oferta y adjudicar el contrato al licitador seleccionado en el marco del procedimiento de licitación. Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2008, Evropaïki Dynamiki/Comisión (T-465/04), el Tribunal General anuló dicha decisión por carecer de motivación. El Tribunal General consideró que ni de esta decisión ni de los escritos posteriores se desprendían claramente los motivos de la desestimación de la oferta de Evropaïki Dynamiki.
Procedimiento ante el Tribunal General
8
El 25 de septiembre de 2009, Evropaïki Dynamiki interpuso por fax ante el Tribunal General un recurso que tenía por objeto la reparación de los daños supuestamente sufridos por la desestimación ilegal de su oferta, consistentes en el beneficio bruto que habría podido obtener del contrato si se le hubiera adjudicado. Además, solicitó una indemnización por pérdida de oportunidad, en la medida en que había sufrido un perjuicio por haber perdido, al mismo tiempo, la oportunidad de ejecutar el primer contrato y de poder adjudicarse otros, en particular, el contrato adjudicado al contratante a quien se le atribuyó el primer contrato.
9
Los paquetes que contenían el original de la demanda firmado, así como sus copias y anexos, fueron expedidos el 3 de octubre de 2009 a través de un servicio de mensajería.
10
El 5 de octubre de 2009, la Secretaría del Tribunal General advirtió a la representación legal de Evropaïki Dynamiki de que el paquete que contenía el original aún no había llegado. El mismo día se presentó en Secretaría una copia de los documentos que faltaban y un nuevo original firmado de la demanda.
11
El 16 de noviembre de 2009, la Secretaría del Tribunal informó a Evropaïki Dynamiki de que el nuevo original de la demanda, presentado el 5 de octubre de 2009, difería de la copia de la misma recibida por fax el 25 de septiembre de 2009. Por ello, en virtud del artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, se estimó que la fecha de interposición del recurso era el 5 de octubre de 2009.
12
Posteriormente, Evropaïki Dynamiki expuso en dos escritos los motivos por los cuales el original de la demanda no había sido recibido en plazo y las circunstancias en que tuvo lugar la pérdida del paquete por parte de la empresa a la que encomendó el servicio de mensajería. Además, solicitaba al Tribunal General que reconociera la existencia de un supuesto de fuerza mayor en el caso de autos y que considerara que la fecha de presentación del original de la demanda era el 25 de septiembre de 2009, y no el 5 de octubre de 2009.
13
En diciembre de 2009, la empresa de mensajería que había contratado Evropaïki Dynamiki le informó de que el paquete perdido no había sido encontrado.
14
La Comisión formuló una excepción de inadmisibilidad ante el Tribunal General, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, por haber prescrito la acción de indemnización.
Auto recurrido
15
Mediante el auto recurrido, en primer lugar el Tribunal General declaró que el plazo de prescripción había empezado a correr a partir del momento en que se había comunicado a la recurrente en casación la decisión de la Comisión por la que se desestimaba su oferta, es decir, el 15 de septiembre de 2004. A este respecto, el Tribunal General consideró que la desestimación de la oferta, y no su motivación, constituía el hecho que engendraba la acción de responsabilidad en materia de contratación pública y concretaba los daños supuestamente sufridos por el licitador no seleccionado. Afirmó que si bien, ciertamente, los apartados 44, 45 y 48 del auto del Tribunal General de14 de septiembre de 2005, Ehcon/Comisión (T-140/04, Rec. p. II-3287) podían, como alegaba la demandante, leerse en sentido opuesto, no eran capaces de poner en entredicho esta solución, ya que debían leerse en su contexto y según su orden lógico.
16
A juicio del Tribunal General, impedir que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual de la Comunidad comience a correr hasta que la parte supuestamente afectada no haya adquirido personalmente la convicción de haber sufrido un perjuicio tendría como consecuencia hacer variar el momento de la prescripción de dicha acción según la percepción individual que pueda tener cada parte de la realidad del daño, lo que es contrario al requisito de seguridad jurídica.
17
Sobre este particular, afirmó que, además, procedía observar que de un escrito remitido a la Secretaría del Tribunal General por la recurrente en casación se desprendía que ésta consideraba que el comportamiento ilegal de la Comisión se manifestó en el momento de la remisión del escrito de 15 de septiembre de 2004, en el que se le comunicaba la desestimación de su oferta, dado que aquélla iniciaba implícitamente el cómputo del plazo de prescripción a partir de esa fecha.
18
De este modo, sostuvo que el plazo de prescripción de cinco años había expirado el 15 de septiembre de 2009.
19
A continuación, el Tribunal General declaró que este plazo de prescripción no se había visto incrementado por el plazo en razón de la distancia previsto en el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Según el Tribunal General, este plazo se refiere sólo a los plazos de procedimiento, y no al plazo de prescripción establecido en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuya finalización entraña la extinción de la acción de responsabilidad extracontractual [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal General de 11 de enero de 2002, Biret y Cie/Consejo, T-210/00, Rec. p. II-47, apartados 19 y 45, y de 21 de abril de 2005, Holcim (Deutschland)/Comisión, T-28/03, Rec. p. II-1357, apartado 74, y los autos del Tribunal General de 19 de mayo de 2008, Transport Schiocchet – Excursions/Comisión, T-220/07, apartados 15 y 35, y de 16 de diciembre de 2009, Cattin/Comisión, T-194/08, apartados 61 y 65].
20
El Tribunal General adujo que estos dos tipos de plazos son, por naturaleza, diferentes, lo que puede inferirse de la jurisprudencia. Los plazos de procedimiento, como los plazos para recurrir, son de orden público y no constituyen un elemento discrecional para las partes ni para el juez. En cambio, el juez no puede formular de oficio el motivo basado en la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual. Además, el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia no establece distinciones, a efectos del cómputo del plazo de prescripción, dependiendo de si la causa de la interrupción del plazo se debe a la interposición de un recurso o a la presentación de una reclamación previa.
21
Ahora bien, el Tribunal General observó que la aplicación del plazo de procedimiento establecido en el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General tendría como consecuencia que la prescripción se produciría al cabo de un período de tiempo diferente en función de si la víctima decide dirigirse directamente al juez comunitario o, con carácter previo, a la institución competente. Tal diferencia, que no está recogida en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, haría depender la expiración del plazo de prescripción de un factor que no es objetivo y tendría además como consecuencia favorecer la solución contenciosa de los litigios, antes que la búsqueda de arreglos amistosos.
22
En opinión del Tribunal General, el hecho de que éste hubiera declarado, en la sentencia de 14 de septiembre de 2005, Lefebvre y otros/Comisión (T-571/93, Rec. p. II-2379, apartado 26), que, en el marco de la prescripción de las acciones contra la Unión en materia de responsabilidad extracontractual, había de tenerse en cuenta el plazo por razón de la distancia no puede invalidar esta conclusión, ya que esta sentencia constituye un caso aislado.
23
Por último, el Tribunal General dedujo de todo ello que la acción de responsabilidad extracontractual de la que conocía había prescrito, en lo relativo a los perjuicios alegados, al haberse ejercitado más de cinco años después de haberse producido los hechos que la motivaron, en el sentido del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, sin que fuera necesario examinar el resto de motivos y alegaciones planteados por las partes, incluidos los basados en la existencia de un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor.
24
En cuanto a la pretensión de la recurrente en casación que tenía por objeto la reparación del daño resultante de la pérdida de oportunidad de obtener los contratos subsiguientes, el Tribunal General consideró que era manifiestamente infundada, sin que hubiera lugar a pronunciarse sobre su admisibilidad.
Pretensiones de las partes
25
Evropaïki Dynamiki solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Anule el auto recurrido.
—
Desestime íntegramente la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión.
—
Devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre el fondo del mismo.
—
Condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas causadas en las dos instancias, aunque desestime el recurso de casación.
26
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Desestime el recurso de casación.
—
Condene a la recurrente en casación al pago de las costas de las dos instancias.
Sobre el recurso de casación
27
En apoyo de su recurso de casación, Evropaïki Dynamiki formula cuatro motivos basados en errores de Derecho cometidos por el Tribunal General. Los motivos primero y cuarto están basados en la interpretación errónea del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en relación con dicho artículo 46, respectivamente. Los motivos segundo y tercero están basados en la vulneración de los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica.
Sobre el cuarto motivo
Alegaciones de las partes
28
Mediante su cuarto motivo, que procede examinar en primer lugar, Evropaïki Dynamiki sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que el plazo de prescripción había comenzado a correr a partir del momento en que se le comunicó la decisión de desestimación de su oferta, a saber, el 15 de septiembre de 2004. Afirma que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en el auto recurrido, éste consideró, en el auto Ehcon/Comisión, antes citado, que el plazo de prescripción comenzaba a correr a partir del momento en que el licitador tenía conocimiento efectivo de los motivos de desestimación de su oferta. Según Evropaïki Dynamiki, un licitador no puede apreciar la legalidad del procedimiento de adjudicación del contrato hasta el momento en que se le comunica la motivación de la decisión de la Comisión por la que se desestima su oferta.
29
En el caso de autos, afirma que recibió la motivación de la decisión de la Comisión entre el 20 y el 23 de octubre de 2004, de modo que el plazo de prescripción comenzó a correr el 23 de octubre de 2004.
30
La Comisión considera que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que el plazo de prescripción había comenzado a correr el 15 de septiembre de 2004. Alega que, como se desprende del auto impugnado, Evropaïki Dynamiki aceptó implícitamente que dicha fecha constituía el punto de partida de este plazo.
31
Con carácter subsidiario, la Comisión alega que el análisis del Tribunal General relativo al momento del inicio del cómputo de dicho plazo es en todo caso correcto.
Apreciación del Tribunal de Justicia
32
Con arreglo al artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, las acciones contra la Unión en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó.
33
El plazo de prescripción así previsto se determinó teniendo en cuenta, en particular, el lapso de tiempo necesario para que la parte supuestamente lesionada recopile la información apropiada para presentar el posible recurso y compruebe los hechos que pueden invocarse en apoyo de dicho recurso (auto de 18 de julio de 2002, Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/Comisión, C-136/01 P, Rec. p. I-6565, apartado 28).
34
Según reiterada jurisprudencia, dicho plazo comienza a correr cuando concurren todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de reparación y, en particular, cuando se concrete el perjuicio que debe indemnizarse [sentencias de 27 de enero de 1982, Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, 256/80, 257/80, 265/80, 267/80 y 5/81, Rec. p. 85, apartado 10; de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, C-282/05 P, Rec. p. I-2941, apartado 29, y de 17 de julio de 2008, Comisión/Cantina sociale di Dolianova y otros, C-51/05 P, Rec. p. I-5341, apartado 54].
35
Ciertamente, procede interpretar el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia en el sentido de que no cabe oponer la prescripción a la víctima de un daño que no hubiera podido tener conocimiento del hecho que lo originó más que en fecha posterior y que, por ello, no pudo disponer de un plazo razonable para presentar su recurso o su demanda antes de expirar el plazo de prescripción (sentencia de 7 de noviembre de 1985, Adams/Comisión, 145/83, Rec. p. 3539, apartado 50).
36
Sin embargo, los requisitos a los que se subordina la obligación de reparar los daños previstos en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, y, en consecuencia, las reglas de prescripción que rigen las acciones que tienen por objeto reparar dichos daños, no pueden fundarse en criterios que no sean estrictamente objetivos (sentencia Comisión/Cantina sociale di Dolianova y otros, antes citada, apartado 59).
37
De este modo, el conocimiento preciso y detallado de los hechos no figura entre los elementos que deben concurrir para que corra el plazo de prescripción (auto Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/Comisión, antes citado, apartado 31, y sentencia Comisión/Cantina sociale di Dolianova y otros, antes citada, apartado 61). Del mismo modo, la apreciación subjetiva de la realidad del daño no puede tomarse en consideración para determinar el punto de partida del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual de la Unión (sentencia Comisión/Cantina sociale di Dolianova y otros, antes citada, apartado 61).
38
En los contenciosos nacidos de actos individuales, el plazo de prescripción comienza a correr cuando la decisión haya producido sus efectos con respecto a las personas a las que se refiere [sentencias Holcim (Deutschland)/Comisión, antes citada, apartado 30, y de 11 de junio de 2009, Transports Schiocchet – Excursions/Comisión, C-335/08 P, apartado 33].
39
En el caso de autos, el recurso de indemnización de Evropaïki Dynamiki se basa en la desestimación de la oferta que presentó a una licitación de la Comisión.
40
En tal caso, como observó correctamente el Tribunal General en el auto recurrido, sin que Evropaïki Dynamiki haya puesto en tela de juicio esta observación, la decisión del poder adjudicador por la que se desestimaba la oferta constituye el hecho generador del daño que puede engendrar la responsabilidad extracontractual de dicho poder. Los efectos dañosos de tal decisión se producen respecto del licitador afectado desde la desestimación de su oferta. De este modo, en principio, debe considerarse que el conocimiento por parte del destinatario de tal decisión, y no el conocimiento de la motivación de la decisión, supone el inicio del plazo de prescripción.
41
En estas circunstancias, y habida cuenta de lo afirmado en los apartados 36 y 37 de la presente sentencia, ha de considerarse que el plazo de prescripción comenzó a correr el día en que Evropaïki Dynamiki recibió el escrito de la Comisión por el que ésta le informó de que su oferta no había sido seleccionada, es decir, el 15 de septiembre de 2004. A este respecto, no es pertinente el hecho de que la recurrente en casación recibiera en fecha posterior información suplementaria relativa a los motivos de desestimación de su oferta.
42
En este contexto, tampoco es pertinente el hecho de que la decisión de 15 de septiembre de 2004 fuera anulada el 10 de septiembre de 2008 por la sentencia del Tribunal General Evropaïki Dynamiki/Comisión, antes citada, por falta de motivación. En efecto, para que se inicie el plazo de prescripción resulta indiferente que el comportamiento ilegal de la Unión haya sido declarado por una resolución judicial [sentencia del Tribunal de Justicia Holcim (Deutschland)/Comisión, antes citada, apartado 31].
43
En todo caso, Evropaïki Dynamiki no alegó que no hubiera dispuesto de un plazo razonable para presentar su recurso o su solicitud antes de que expirara el plazo de prescripción porque éste hubiera comenzado a correr a partir del momento en que tuvo conocimiento de la decisión de la Comisión que desestimaba su oferta o por la falta de motivación de esta decisión.
44
En estas circunstancias, procede concluir que el Tribunal General declaró acertadamente que el plazo de prescripción comenzó a correr el 15 de septiembre de 2004 y desestimar el cuarto motivo por infundado.
Sobre el primer motivo
Alegaciones de las partes
45
Mediante su primer motivo, Evropaïki Dynamiki alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al afirmar que el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que establece un plazo por razón de la distancia, no se aplica al plazo de prescripción dispuesto en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Considera que el plazo por razón de la distancia se aplica a todos los plazos para interponer recursos o de presentación de documentos procesales. A su juicio, la distinción que realizó el Tribunal General entre «plazo de procedimiento» y «plazo de prescripción» no está fundada ni en el tenor de estas disposiciones ni tampoco en la jurisprudencia.
46
Considera la recurrente en casación que la jurisprudencia citada por el Tribunal General en apoyo de su tesis, según la cual el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General no se aplica al plazo de prescripción, sólo es aplicable a los plazos de procedimiento, y no al plazo de prescripción establecido en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Afirma que, al contrario, el Tribunal General, en el apartado 26 de la sentencia Lefebvre y otros/Comisión, antes citada, reconoció expresamente que los artículos 101 a 103 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General se aplican en materia de responsabilidad extracontractual y, de este modo, al plazo de prescripción.
47
Según la Comisión, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar que el plazo por razón de la distancia no es aplicable al plazo de prescripción, ya que éste tiene un carácter sui generis. Sostiene que tanto el Tribunal de Justicia como el Tribunal General declararon que un recurso de indemnización había prescrito por haber sido interpuesto cinco años después de la fecha de producción del daño. En su opinión, la sentencia Lefebvre y otros/Comisión, antes citada, está desfasada en relación con la jurisprudencia posterior y no puede invocarse porque no aborda expresamente la cuestión de si el plazo por razón de la distancia era aplicable.
Apreciación del Tribunal de Justicia
48
Con arreglo al artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el plazo por razón de la distancia se aplica a los plazos de procedimiento y obedece al propósito de tener en cuenta las dificultades a las que se enfrentan las partes en razón de su mayor o menor alejamiento de la sede del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C-137/92 P, Rec. p. I-2555, apartado 40).
49
Sin embargo, el plazo de prescripción, establecido en el artículo 46, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia, no es un plazo de procedimiento. Como señaló acertadamente el Tribunal General, estos plazos son por naturaleza diferentes.
50
Los plazos de procedimiento se establecieron para garantizar la buena administración de justicia, la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de julio de 1984, Moussis/Comisión, 227/83, Rec. p. 3133, apartado 12, y de 7 de mayo de 1986, Barcella y otros/Comisión, 191/84, Rec. p. 1541, apartado 12). De este modo, en concreto, los plazos para interponer recurso ordinario, como el establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, y los plazos para interponer recurso de casación, como el previsto en el artículo 56, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, tienen por objeto garantizar que las resoluciones administrativas y las decisiones jurisdiccionales adquieren firmeza y a proteger así los intereses públicos. En consecuencia, los plazos de procedimiento son de orden público y no constituyen un elemento discrecional para las partes, ni para el juez, debiendo examinarse su respeto de oficio por el juez de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de enero de 1997, Coen, C-246/95, Rec. p. 1-403, apartado 21 y jurisprudencia citada).
51
En cambio, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el respeto del plazo de prescripción no puede ser examinado de oficio por el juez de la Unión, sino que esta cuestión debe plantearla la parte afectada (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 1989, Roquette frères/Comisión, 20/88, Rec. p. 1553, apartado 12).
52
En efecto, a diferencia de los plazos de procedimiento, el plazo de prescripción controvertido, al entrañar la extinción de la acción procesal, está vinculada al Derecho material, ya que afecta al ejercicio de un derecho subjetivo, que la persona afectada ya no podrá invocar de manera efectiva ante un tribunal.
53
Además, el plazo de prescripción establecido en el artículo 46, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia tiene por función, en particular, por un lado, garantizar la protección de los derechos de la persona que se ha visto lesionada, ya que ésta debe disponer de tiempo suficiente para recoger la información apropiada para presentar el posible recurso, y, por otro lado, evitar que la persona que se ha visto lesionada pueda retrasar ad infinitum el ejercicio de su derecho a una indemnización por daños y perjuicios. Por tanto, este plazo protege a la persona que se ha visto lesionada y a la persona responsable del daño.
54
Por consiguiente, la prescripción es una causa de sobreseimiento que, a diferencia de los plazos de procedimiento, no es de orden público, sino que extingue la acción de responsabilidad sólo a instancia de la parte demandada.
55
A tal fin, el artículo 46, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia fija en su primera frase la duración de este plazo de prescripción. En su segunda frase, dicha disposición establece los supuestos que interrumpen el cómputo de dicho plazo, a saber, el recurso por indemnización interpuesto en tiempo y forma ante el Tribunal de Justicia por el que se invoca la responsabilidad extracontractual de la Unión o el recurso administrativo previo dirigido a la institución competente de la Unión. Si bien es cierto que esta segunda frase enuncia los efectos procesales de los elementos que pueden interrumpir el plazo que ésta enumera, entre los cuales figura, en particular, un acto procesal, no tiene por objeto imponer a la parte que se ha visto lesionada un plazo de recurso y, de este modo, un plazo de procedimiento, ya que ésta puede igualmente interrumpir el plazo de prescripción establecido en el artículo 46, apartado 1, primera frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia mediante un recurso administrativo previo dirigido a la institución competente de la Unión.
56
Además, el cómputo del plazo de prescripción no puede, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 36 de la presente sentencia, basarse en criterios que no sean objetivos, ni, como acertadamente afirmó el Tribunal General, diferir en función de que la interrupción de dicho plazo la cause la interposición de un recurso contencioso o de un recurso administrativo previo. La aplicación del plazo por razón de la distancia al plazo de prescripción tendría como consecuencia que la prescripción se produciría al cabo de un periodo de tiempo diferente en función de si la parte que se ha visto lesionada decide dirigirse directamente al juez comunitario o, mediante un recurso administrativo previo, a la institución competente de la Unión, lo que es contrario al requisito de seguridad jurídica, necesario para la aplicación de los plazos de prescripción (sentencia Comisión/Cantina sociale di Dolianova y otros, antes citada, apartado 60).
57
En relación con la posible incidencia del apartado 26 de la sentencia Lefebvre y otros/Comisión, antes citada, invocada por Evropaïki Dynamiki en apoyo de su primer motivo, debe señalarse que, aunque en dicha sentencia se aplicara el plazo por razón de la distancia para declarar la admisibilidad del recurso controvertido, esta aplicación no se vio acompañada de motivación alguna que pudiera influir sobre la afirmación precedente.
58
Por último, es preciso observar que la duración del plazo de prescripción establecido en el artículo 46, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia no es comparable al de los plazos relativos a la interposición de un recurso ordinario o de un recurso de casación, de modo que no puede sostenerse que la aplicación de un plazo por razón de la distancia a este plazo de prescripción sea necesario para garantizar el disfrute efectivo del derecho a la indemnización por daños y perjuicios recogido en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo.
59
En estas circunstancias, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General no se aplica al plazo de prescripción establecido en el artículo 46, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo por infundado.
Sobre los motivos segundo y tercero
Alegaciones de las partes
60
Mediante sus motivos segundo y tercero, Evropaïki Dynamiki alega que el Tribunal General vulneró los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica al considerar que el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General no se aplicaba al artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia.
61
Afirma que, mientras el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General siga en vigor, dicho Tribunal está obligado a aplicarlo de manera uniforme. Sostiene que, si bien las dificultades a las que se enfrentan los particulares o los Estados miembros para respetar los plazos son claramente menores hoy que en el momento en que se estableció el plazo por razón de la distancia, sin embargo, la derogación de dicho plazo vulneraría el principio de igualdad de trato entre las partes y los abogados domiciliados en Luxemburgo y aquellos domiciliados en otros Estados miembros.
62
En cuanto al principio de seguridad jurídica, aduce que, puesto que la relación entre el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia y el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General no se precisa en los textos en cuestión, sólo se puede llevar a cabo un cambio en la aplicación del artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General a través de una modificación de los reglamentos de procedimiento, y no mediante un auto interpretativo del Tribunal General.
63
Según la Comisión, estos motivos carecen de fundamento, habida cuenta de las alegaciones formuladas en relación con el primer motivo.
Apreciación del Tribunal de Justicia
64
Mediante sus motivos segundo y tercero, Evropaïki Dynamiki intenta, en esencia, demostrar que el Tribunal General debió aplicar en el caso de autos el plazo por razón de la distancia establecido en el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.
65
A este respecto, es obligado declarar que la aplicabilidad al caso de autos del artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General depende, con arreglo a lo afirmado en el apartado 48 de la presente sentencia, únicamente de si el plazo de prescripción, establecido en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, debe calificarse de plazo de procedimiento.
66
En virtud de las apreciaciones efectuadas en el apartado 49 de la presente sentencia, el plazo de prescripción no es un plazo de procedimiento.
67
En estas circunstancias, los motivos segundo y tercero, basados en una vulneración de los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica, respectivamente, deben desestimarse por infundados.
68
De todo lo anterior se desprende que, toda vez que ninguno de los motivos invocados por la demandante ha sido estimado, debe desestimarse el recurso de casación en su integridad.
Costas
69
A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condenara en costas a Evropaïki Dynamiki y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:
1)
Desestimar el recurso de casación.
2)
Condenar en costas a Evropaïki Dynamiki – Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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