SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 6 de septiembre de 2012 ( *1 )
«Reglamento (CEE) no 918/83 — Artículos 1, apartado 2, letra c), 2 y 7, apartado 1 — Franquicia de derechos de importación de bienes personales — Concepto de “bienes destinados a las necesidades del hogar” — Vehículo automóvil importado en territorio de la Unión — Vehículo utilizado por un miembro de la familia del propietario que ha procedido a la importación»
En el asunto C-487/11,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Administratīvā rajona tiesa (Letonia), mediante resolución de 15 de septiembre de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de septiembre de 2011, en el procedimiento entre
Laimonis Treimanis
y
Valsts ieņēmumu dienests,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. U. Lõhmus, Presidente de la Sala Sexta, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y los Sres. A. Rosas, A. Ó Caoimh, A. Arabadjiev y C.G. Fernlund (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre del Valsts ieņēmumu dienests, por la Sra. N. Jezdakova, en calidad de agente;
—
en nombre del Gobierno letón, por el Sr. I. Kalniņš y la Sra. D. Pelše, en calidad de agentes;
—
en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. De Stefano, avoccato dello Stato;
—
en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Bouyon y el Sr. A. Sauka, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1
La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 1, apartado 2, letra c), 2 y 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 105, p. 1; EE 02/09, p. 276; en lo sucesivo, «Reglamento»).
2
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Treimanis y el Valsts ieņēmumu dienests (Administración tributaria letona; en lo sucesivo, «VID») en relación con los derechos de importación relativos a un vehículo automóvil importado en territorio de la Unión Europea.
Marco jurídico
3
Los tres primeros considerandos del Reglamento disponen:
«Considerando que, salvo que el Tratado disponga expresamente otra cosa, los derechos del arancel aduanero común son aplicables a todas las mercancías importadas en la [Unión]; que lo mismo ocurre con las exacciones reguladoras agrícolas y todos los demás gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a ciertos productos resultantes de la transformación de productos agrícolas.
Considerando, sin embargo, que tal imposición no está justificada en determinadas circunstancias bien definidas, cuando las especiales condiciones de importación de las mercancías no requieren la aplicación de las medidas habituales de protección de la economía.
Considerando que es conveniente prever, tal como es tradicional en la mayor parte de las legislaciones en materia aduanera, que en estos casos la importación pueda beneficiarse de un régimen de franquicia que exima a las mercancías de los derechos de importación que les serían aplicables normalmente».
4
El artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento tiene el siguiente tenor:
«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
[...]
c)
“bienes personales”, los bienes destinados al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar.
Constituirán especialmente bienes personales:
—
los efectos y mobiliario,
—
las bicicletas y motociclos, los vehículos automóviles de uso privado y sus remolques, las caravanas de “camping”, las embarcaciones de recreo y los aviones particulares.
—
Constituirán igualmente bienes personales las provisiones del hogar que correspondan a un aprovisionamiento familiar normal, los animales domésticos y de silla de montar, así como los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales necesarios para el ejercicio de la profesión del interesado. Los bienes personales no deberán reflejar, por su naturaleza o su cantidad, ninguna intención de carácter comercial».
5
El artículo 2 del Reglamento establece:
«Los bienes y efectos personales importados por personas físicas que trasladen su residencia normal al territorio aduanero de la [Unión], serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 a 10.»
6
El artículo 3 del Reglamento dispone:
«La franquicia se limitará a los bienes personales que:
a)
salvo casos especiales justificados por las circunstancias, hayan estado en posesión del interesado y, tratándose de bienes no consumibles, hayan sido utilizados por él en el lugar de su antigua residencia normal durante al menos seis meses antes de la fecha en la que haya dejado de tener su residencia en el tercer país de procedencia;
b)
se destinen a ser utilizados en los mismos usos en el lugar de su nueva residencia normal.
Los Estados miembros podrán, además, supeditar la concesión de la franquicia a la condición de que hayan soportado, bien sea en el país de origen o bien en el de procedencia, las cargas de naturaleza aduanera y/o fiscal a las que estén normalmente sujetos tales bienes.»
7
El artículo 7 del Reglamento establece:
«1. Hasta que transcurra un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración para libre práctica, los bienes personales admitidos con franquicia no podrán ser objeto de préstamo, entrega en prenda, alquiler o cesión a título oneroso o a título gratuito sin que hayan sido previamente informadas de ello las autoridades competentes.
2. El préstamo, entrega en prenda, alquiler o cesión realizados antes de que transcurra el plazo señalado en el apartado 1, dará lugar a la aplicación de los derechos de importación correspondientes a los bienes afectados, según el tipo vigente en la fecha del préstamo, entrega en prenda, alquiler o cesión, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
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El Sr. Treimanis vivía con su hijo en Estados Unidos. En 2007, decidieron instalarse en Letonia, en un inmueble propiedad del Sr. Treimanis. El 19 de marzo de 2007, éste importó, como propietario, un vehículo automóvil en régimen de franquicia de derechos de importación, en virtud del artículo 2 del Reglamento. El permiso de circulación expedido ese mismo día indica que el Sr. Treimanis es el propietario de dicho vehículo, pero que su hijo es el tenedor.
9
El 17 de diciembre de 2007, la oficina regional de aduanas de Riga del VID adoptó una resolución mediante la cual se obligaba al Sr. Treimanis a proceder al abono de un importe de 2257,64 LVL, en concepto de derechos de importación, de impuesto sobre el valor añadido y de una multa. Dicha resolución fue confirmada por resolución del Director del VID de 9 de mayo de 2008. Éste consideró que el Sr. Treimanis no había cumplido los requisitos establecidos en el artículo 7 del Reglamento, ya que no se podía considerar que el vehículo automóvil controvertido en el litigio principal estuviera destinado a las necesidades del hogar compuesto por el Sr. Treimanis y su hijo. En efecto, de acuerdo con la información del padrón, el hijo del Sr. Treimanis estudiaba en Tallin (Estonia), no trabajaba y estaba a cargo de su padre, si bien su domicilio declarado estaba en Riga. Por otro lado, el domicilio declarado por el Sr. Treimanis sigue estando en Estados Unidos, donde permanece desde otoño de 2007. En estas circunstancias, el Director del VID dedujo que el Sr. Treimanis y su hijo no vivían bajo el mismo techo y que no se podía considerar que el vehículo se hubiera importado para las necesidades del hogar.
10
El Sr. Treimanis interpuso un recurso ante la Administratīvā rajona tiesa (tribunal contencioso-administrativo de primera instancia) al objeto de obtener la anulación de dicha resolución de 9 de mayo de 2008. Sostuvo que el Director del VID había restringido indebidamente el contenido del concepto del término «hogar», ya que éste significa la gestión común e incluye la obligación de los progenitores de mantener a sus hijos. Por otro lado, alegó que entre él y su hijo no existía un contrato de comodato, sino un mero mandato, puesto que su hijo estaba autorizado para actuar en interés de su padre y el vehículo automóvil no estaba destinado a satisfacer las necesidades de su hijo. Adujo que las relaciones con su hijo debían valorarse teniendo en cuenta que tenían lugar en el ámbito familiar.
11
El Director del VID afirmó que el Sr. Treimanis había entregado en comodato el automóvil a su hijo, y que, por este motivo, éste aparecía como tenedor de dicho vehículo en el permiso de circulación.
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Al albergar dudas acerca de si, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, debe considerarse que el vehículo automóvil importado es un bien utilizado para las necesidades del hogar del Sr. Treimanis y de su hijo o que es objeto de préstamo, en el sentido del artículo 7 del Reglamento, la Administratīvā rajona tiesa decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Prohíbe el artículo 7, apartado 1, del Reglamento [...] al propietario de un automóvil privado, importado en la Unión Europea desde un Estado tercero, cederlo para su uso a título gratuito a un miembro de su familia, que ha trasladado realmente su domicilio del Estado tercero a la Unión Europea y con el cual el propietario del automóvil formaba un hogar en el Estado tercero antes de la importación del automóvil en la Unión Europea, cuando el propietario del automóvil permanece esencialmente en el Estado tercero desde la importación del automóvil en la Unión Europea?»
Sobre la cuestión prejudicial
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Mediante su cuestión, el tribunal remitente desea saber si los artículos 2 y 7, apartado 1, del Reglamento deben interpretarse en el sentido de que el propietario de un vehículo automóvil para uso privado, que ha trasladado su «residencia normal» de un Estado tercero a un Estado miembro de la Unión y que ha importado dicho vehículo desde ese Estado tercero hasta dicho Estado miembro, puede tener derecho a la franquicia de derechos de importación cuando dicho vehículo es utilizado a título gratuito en territorio de la Unión por un miembro de su familia, con el que formaba un hogar en dicho Estado tercero, siendo así que el mencionado propietario continúa permaneciendo esencialmente en este último Estado después de la importación.
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Para dar respuesta a esta cuestión procede, en un primer momento, comprobar si el vehículo automóvil controvertido en el litigio principal cumple los requisitos para beneficiarse de la franquicia de derechos de importación y, en un segundo momento, determinar si, en una situación como la del litigio principal, se produce la pérdida del derecho a la franquicia de derechos de importación, de modo que se impone el pago de éstos.
15
En primer lugar, en relación con la importación con franquicia de derechos, el Reglamento plantea requisitos relativos al importador y a la naturaleza del bien importado.
16
Por lo que se refiere al importador, el artículo 2 del Reglamento establece que, para ser admitido con franquicia de derechos de importación, el bien debe ser importado por una persona física que traslade su residencia normal al territorio aduanero de la Unión.
17
Incumbe al juez remitente comprobar que el propietario del vehículo automóvil controvertido en el litigio principal ha trasladado efectivamente su «residencia normal» a Letonia. De la lectura de la resolución de remisión no es posible determinar si el Sr. Treimanis reside efectivamente en Letonia o si permanece en dicho Estado con frecuencia. En efecto, en el punto 8 de dicha resolución se precisa, por un lado, que en 2007 el Sr. Treimanis se trasladó con su hijo a vivir a Letonia y, por otro, que su domicilio declarado sigue estando en los Estados Unidos, donde permanecía esencialmente cuando se adoptó la resolución de 9 de mayo de 2008.
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En el supuesto en que el órgano jurisdiccional remitente considere que el Sr. Treimanis no ha trasladado su «residencia normal al territorio aduanero de la [Unión]», en el sentido del artículo 2 del Reglamento, el órgano jurisdiccional remitente deberá deducir de ello que el vehículo automóvil de que se trata no podía haber sido importado con franquicia de derechos de importación. En el supuesto contrario, procederá examinar si se cumplen los requisitos relativos a la naturaleza del bien importado.
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En cuanto a la naturaleza del bien importado con franquicia de derechos de importación, el artículo 2 del Reglamento precisa que se trata de un bien personal. El artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento define los bienes personales como «bienes destinados al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar». Esta disposición aclara que los vehículos automóviles de uso privado están incluidos en esta categoría.
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En el litigio principal, se considera probado que el hijo del importador es quien hace uso del vehículo automóvil importado, de lo que se desprende que no es posible considerar que dicho vehículo pueda considerarse destinado al uso personal del importador.
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En consecuencia, es preciso dilucidar si un vehículo automóvil como el controvertido en el litigio principal, que fue importado por su propietario, pero que es utilizado por su hijo, puede considerarse un «bien destinado a las necesidades del hogar», en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento.
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El artículo 1 del Reglamento no proporciona ninguna definición de lo que debe entenderse por «bien destinado a las necesidades del hogar». A este respecto, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión (sentencias de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p. 107, apartado 11; de 19 de septiembre de 2000, Linster, C-287/98, Rec. p. I-6917, apartado 43, y de 17 de marzo de 2005, Feron, C-170/03, Rec. p. I-2299, apartado 26).
23
De ello se deduce que el concepto de «bien destinado a las necesidades del hogar» recogido en el artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento debe ser objeto de una interpretación autónoma.
24
Para llevar a cabo esta interpretación, es necesario recordar los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión al adoptar el Reglamento. Éstos consisten en facilitar, por una parte, el establecimiento de la nueva residencia en el Estado miembro y, por otra, el trabajo de las autoridades aduaneras de los Estados miembros.
25
El segundo considerando del preámbulo del Reglamento precisa que la imposición de las mercancías importadas «no está justificada en determinadas circunstancias bien definidas, cuando las especiales condiciones de importación de las mercancías no requieren la aplicación de las medidas habituales de protección de la economía».
26
Del mismo modo, según el Dictamen del Consejo Económico y Social sobre la Propuesta de un Reglamento del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO 1980, C 72, p. 20), debe «señalarse claramente que el objeto de que se trata afecta a las vidas de particulares y familias, y no debe adoptarse un planteamiento restrictivo. Además, las condiciones en que se importan los bienes a los que se concede una franquicia son tales que dichos bienes no pueden competir realmente con bienes similares de origen comunitario o tener un efecto fiscal adverso en los ingresos fiscales de los Estados».
27
Por último, el Tribunal de Justicia ha declarado que, conforme a las disposiciones pertinentes del Reglamento, se consideran importaciones desprovistas de todo carácter comercial las importaciones que consisten exclusivamente en mercancías reservadas al uso personal o familiar de los viajeros (sentencia de 4 de junio de 2002, Lyckeskog, C-99/00, Rec. p. I-4839, apartado 25). Del mismo modo, según el artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento, sobre todo es esencial que los bienes personales no reflejen, por su naturaleza o cantidad, ninguna intención de carácter comercial (sentencia Feron, antes citada, apartado 20).
28
Además, los objetivos del Reglamento serían más difíciles de cumplir si los bienes personales importados sin finalidad comercial estuvieran sujetos a imposición con motivo de la importación, como señaló el Abogado General Poiares Maduro en el punto 74 de sus conclusiones en el asunto que dio lugar a la sentencia Feron, antes citada.
29
En consecuencia, se admite la franquicia de derechos para bienes importados cuyo uso está estrechamente ligado a la vida privada de los interesados y sus familias y no tiene ninguna intención comercial. El concepto de «bien destinado a las necesidades del hogar» debe interpretarse a la luz de estas consideraciones.
30
En la medida en que se desprende del artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento que un vehículo automóvil de uso privado constituye un bien personal, procede determinar si tal vehículo, cuando lo usa un miembro de la familia del importador, puede calificarse de bien destinado a las necesidades de su hogar.
31
Habida cuenta de los principios expuestos en los apartados 24 a 29 de la presente sentencia, no parece que pueda considerarse que el uso de tal bien por un miembro de la familia del importador se realiza con fines comerciales.
32
Sin embargo, es necesario precisar el contenido del concepto de «miembro de la familia» del importador.
33
A este respecto, la Comisión observa que el artículo 1, letra f), inciso i), del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 307/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999 (DO L 38, p. 1), define la expresión «miembro de la familia» como «toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones […]; no obstante, si estas legislaciones no consideran como miembro de la familia o del hogar más que a una persona que viva en el hogar del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de dicho trabajador».
34
Por otro lado, el artículo 2, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77), incluye en el concepto de «miembro de la familia», concretamente, a «los descendientes directos menores de 21 años o a cargo».
35
A la luz de estas disposiciones, y para definir el concepto de «bien destinado a las necesidades del hogar», cuando una persona ha importado un bien, el miembro de su familia que lo utiliza puede definirse como una persona que convive con el importador o que está fundamentalmente a cargo de éste.
36
De estos elementos se desprende que un vehículo automóvil de uso privado, cuando es objeto de uso por un miembro de la familia del importador, es decir, por una persona que convive con éste o que está fundamentalmente a su cargo, puede calificarse de «bien destinado a las necesidades del hogar», en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento. Incumbe al juez remitente comprobar si, en el litigio principal, el miembro de la familia del importador de que se trata cumple los requisitos antes mencionados.
37
En segundo lugar, por lo que se refiere a si la utilización de un vehículo automóvil de uso privado como el controvertido en el litigio principal puede entrañar la pérdida del derecho a la franquicia de derechos de importación en virtud del artículo 7 del Reglamento, procede poner de manifiesto que este artículo tiene por objeto sancionar, mediante la pérdida del derecho a la franquicia, las operaciones que tienen como consecuencia que el propietario ya no haga uso del bien personal porque éste ha sido cedido, alquilado, prestado o entregado en prenda en el plazo de doce meses siguientes a su importación. Comoquiera que el bien importado ya no se emplea para uso personal del importador o para las necesidades de su hogar, ya no puede beneficiarse de la franquicia de derechos vinculada a tales usos.
38
La situación regida por dicho artículo 7, apartado 1, se distingue de la controvertida en el litigio principal, en la que un miembro de la familia del importador hace uso del bien de que se trata para las necesidades del hogar cumpliendo los requisitos expuestos en el apartado 36 de la presente sentencia, en la medida en que, en esta situación, el importador litigioso en el litigio principal no ha renunciado a que el bien se utilice para las necesidades de su hogar, con independencia de la calificación jurídica que pueda revestir la puesta a disposición de este bien en beneficio de un miembro de la familia de dicho importador. Por tanto, cuando un vehículo automóvil de uso privado, importado con franquicia de derechos, es objeto de uso por un miembro de la familia del importador, es decir, por una persona que convive con éste o que está fundamentalmente a su cargo, no se pierde el derecho a la franquicia porque se produzca este uso.
39
Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que procede responder a la cuestión planteada que los artículos 2 y 7, apartado 1, del Reglamento deben interpretarse en el sentido de que un vehículo automóvil de uso privado importado de un país tercero al territorio aduanero de la Unión puede ser importado con franquicia de derechos de importación siempre que el importador haya trasladado efectivamente su residencia normal al territorio aduanero de la Unión, lo que incumbe comprobar al juez nacional. Se considera que el vehículo automóvil utilizado a título gratuito por un miembro de la familia del mencionado importador, es decir, por una persona que convive con éste o que está fundamentalmente a su cargo, lo que corresponde dilucidar al juez nacional, está destinado a las necesidades del hogar del importador, y este uso no da lugar a la pérdida del derecho a dicha franquicia.
Costas
40
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
Los artículos 2 y 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, deben interpretarse en el sentido de que un vehículo automóvil de uso privado importado de un país tercero al territorio aduanero de la Unión Europea puede ser importado con franquicia de derechos de importación siempre que el importador haya trasladado efectivamente su residencia normal al territorio aduanero de la Unión Europea, lo que incumbe comprobar al juez nacional. Se considera que el vehículo automóvil utilizado a título gratuito por un miembro de la familia del mencionado importador, es decir, por una persona que convive con éste o que está fundamentalmente a su cargo, lo que corresponde dilucidar al juez nacional, está destinado a las necesidades del hogar del importador, y este uso no da lugar a la pérdida del derecho a dicha franquicia.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: letón.
Full & Egal Universal Law Academy