SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 18 de abril de 2013 ( *1 )
«Política comercial — Reglamento (CE) no 1470/2001 — Reglamento (CE) no 1205/2007 — Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de lámparas fluorescentes compactas — Aplicabilidad de los derechos antidumping definitivos a productos clasificados en la subpartida arancelaria mencionada en el Reglamento antidumping — Producto afectado — Ámbito de aplicación»
En el asunto C-595/11,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania), mediante resolución de 16 de noviembre de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de noviembre de 2011, en el procedimiento entre
Steinel Vertrieb GmbH
y
Hauptzollamt Bielefeld,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. G. Arestis (Ponente), J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev y J.L. da Cruz Vilaça, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Wathelet;
Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de diciembre de 2012;
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de Steinel Vertrieb GmbH, por el Sr. H.-M. Wolffgang, Steuerberater, y por los Sres. S. Kastner y J. Borggräffe, Rechtsanwälte;
—
en nombre del Hauptzollamt Bielefeld, por el Sr. K. Greven, en calidad de agente;
—
en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. van Vliet y T. Maxian Rusche, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1
La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del Reglamento (CE) no 1470/2001 del Consejo, de 16 de julio de 2001, por el que se establecen derechos antidumping definitivos y por el que se recaudan definitivamente los derechos provisionales impuestos a las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China (DO L 195, p. 8), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1322/2006 del Consejo, de 1 de septiembre de 2006 (DO L 244, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1470/2001»), y del Reglamento (CE) no 1205/2007 del Consejo, de 15 de octubre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 y por el que se amplían las importaciones de los mismos productos procedentes de la República Socialista de Vietnam, de la República Islámica de Pakistán y de la República de Filipinas (DO L 272, p. 1; en lo sucesivo, junto con el Reglamento no 1470/2001, «Reglamentos CFL-i»).
2
Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Steinel Vertrieb GmbH (en lo sucesivo, «Steinel Vertrieb») y el Hauptzollamt Bielefeld (en lo sucesivo, «Hauptzollamt») respecto de la clasificación de los productos controvertidos importados por Steinel Vertrieb para su despacho a libre práctica en las partidas arancelarias de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000 (DO L 28, p. 16) (en lo sucesivo, «NC»).
Marco jurídico
Reglamento de base
3
Las disposiciones que regulan la aplicación de medidas antidumping por parte de la Unión Europea, aplicables en el litigio principal, figuran en el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005 (DO L 340, p. 17) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).
4
El artículo 1, apartados 1, 2 y 4, del Reglamento de base dispone:
«1. Podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la [Unión] cause un perjuicio.
2. Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la [Unión] sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación.
[...]
4. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “producto similar” un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.»
5
El artículo 9 del Reglamento de base, que lleva por título «Conclusión sin adopción de medidas. Establecimiento de derechos definitivos», establece en su apartado 4:
«Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio y que, con arreglo al artículo 21, los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo, podrá establecer un derecho antidumping definitivo. […]»
6
El artículo 11 de dicho Reglamento, relativo al procedimiento de reconsideración, dispone en sus apartados 2 a 4:
«2. Las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. Tal reconsideración por expiración de medidas se iniciará por iniciativa de la Comisión o a petición de los productores comunitarios o en su nombre y la medida seguirá vigente hasta tanto tenga lugar el resultado de la reconsideración.
[…]
3. La necesidad de proseguir con la imposición de medidas también podrá ser reconsiderada por iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro, a condición de que un período razonable de tiempo de al menos un año haya transcurrido desde la imposición de la medida definitiva, y siempre que lo haya solicitado cualquier exportador o importador o la industria de la [Unión] aportando pruebas suficientes de la necesidad de dicha reconsideración provisional.
Podrá abrirse una reconsideración provisional cuando la solicitud incluya pruebas suficientes en el sentido de que ya no es necesario seguir imponiendo la medida para contrarrestar el dumping y no parezca probable que el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de las medidas o de que la medida existente ya no sea suficiente para contrarrestar el dumping y sus efectos perjudiciales.
Al efectuar las investigaciones mencionadas en el presente apartado, la Comisión podrá considerar, entre otros factores, si las circunstancias relativas al dumping y al perjuicio han cambiado significativamente o si las medidas existentes están consiguiendo el resultado esperado de eliminar el perjuicio previamente establecido con arreglo al artículo 3. A este respecto, y a efectos de la determinación final, deberán tenerse en cuenta todas las pruebas pertinentes debidamente documentadas.
4. También podrá llevarse a cabo una reconsideración con el fin de determinar los márgenes de dumping individuales de los nuevos exportadores en el país de exportación en cuestión que no hubiesen exportado el producto durante el período de investigación al que se refieran las medidas.
La reconsideración se abrirá cuando un nuevo exportador o productor pueda demostrar: que no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores del país exportador sujetos a las medidas antidumping para el producto, que ha exportado realmente a la [Unión] tras el mencionado período de investigación o que está obligado por una obligación contractual irrevocable de exportar un volumen significativo a la [Unión].
[...]»
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El artículo 13 del citado Reglamento, que lleva por rúbrica «Elusión», establece en su apartado 1:
«Los derechos antidumping establecidos con arreglo al presente Reglamento podrán ampliarse a las importaciones de productos similares, ligeramente modificados o no, procedentes de terceros países, o a las importaciones de productos similares ligeramente modificados procedentes del país sujeto a las medidas, o a partes de esos productos, cuando exista elusión de las medidas en vigor. En caso de elusión de las medidas vigentes, los derechos antidumping que no excedan del derecho antidumping residual establecido con arreglo al apartado 5 del artículo 9 se podrían ampliar a las importaciones procedentes de empresas beneficiarias de derechos individuales en los países sujetos a las medidas. Se entenderá que existe elusión cuando se produzca un cambio de características del comercio entre terceros países y la Comunidad o entre empresas individuales del país sujeto a las medidas y la Comunidad, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, y haya pruebas del perjuicio o de que se están burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para los productos similares, de ser necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2.
[...]»
8
Con arreglo al artículo 14, apartado 1, del mismo Reglamento:
«Los derechos antidumping provisionales o definitivos serán establecidos mediante Reglamento y percibidos por los Estados miembros según la forma, el tipo y demás criterios fijados en el Reglamento que los establezca. Serán percibidos independientemente de los derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes normalmente exigibles a la importación. [...]»
Reglamentos CFL-i
9
Mediante su Reglamento (CE) no 255/2001, de 7 de febrero de 2001, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de lámparas fluorescentes electrónicas compactas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China (DO L 38, p. 8), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre ese tipo de productos incluidos en el código NC ex 8539 31 90. El Reglamento no 1470/2001 los sometió posteriormente a un derecho antidumping definitivo. Este último Reglamento permaneció en vigor hasta el 18 de octubre de 2008.
10
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 1470/2001 disponía:
«Se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas de descarga alimentadas por corriente alterna (incluidas las lámparas fluorescentes compactas electrónicas de descarga alimentadas por corriente tanto alterna como continua) con uno o más tubos de vidrio, con todos los elementos de iluminación y componentes electrónicos fijados o integrados en el pie de la lámpara, clasificadas en el código NC ex 8539 31 90 (código TARIC 8539 31 90*91 hasta el 10 de septiembre de 2004 y código TARIC 8539 31 90*95 desde el 11 de septiembre de 2004) y originarias de la República Popular China.»
11
El Reglamento no 1205/2007, tras una reconsideración por expiración de las medidas, efectuada de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mantuvo las medidas impuestas por el Reglamento no 1470/2001, y amplió éstas a las importaciones procedentes de otros países a raíz de la adopción del Reglamento (CE) no 866/2005 del Consejo, de 6 de junio de 2005, por el que se amplían las medidas antidumping definitivas impuestas por el Reglamento (CE) no 1470/2001 del Consejo sobre las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China a las importaciones de los mismos productos procedentes de la República Socialista de Vietnam, de la República Islámica de Pakistán y de la República de Filipinas (DO L 145, p. 1).
12
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 1205/2007 determinaba:
«Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas de descarga alimentadas por corriente alterna (incluidas las lámparas fluorescentes compactas electrónicas de descarga alimentadas por corriente tanto alterna como continua) con uno o más tubos de vidrio, con todos los elementos de iluminación y componentes electrónicos fijados o integrados en el pie de la lámpara, clasificadas en el código NC ex 8539 31 90 (código TARIC 8539 31 90 95) y originarias de la República Popular China.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
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Steinel Vertrieb desarrolló un detector de luz provisto de un mecanismo de control adaptado. Partiendo de esa base, puso a punto y patentó un dispositivo (en lo sucesivo, «interruptor solar») destinado a equipar lámparas y permitir el encendido y el apagado automático de éstas en función de la luminosidad natural, de modo que dichas operaciones no resulten influidas por la luz producida por la propia lámpara.
14
Durante los años 2007 y 2008, Steinel Vertrieb importó de China lámparas de ahorro de energía de la marca Sensor Light Plus de una potencia de 11 vatios, de 15 vatios y de 18 vatios, respectivamente, declarándolas en la subpartida 8539 39 00 de la NC para su despacho en libre práctica, sin percepción de derechos de aduana. De la resolución de remisión se desprende que los productos de la marca Sensor Light Plus son lámparas fluorescentes alimentadas por corriente alterna, consistentes en un tubo espiral fluorescente de cátodo caliente dentro de un cristal protector, y provistas de un pie de lámpara que contiene una reactancia y el interruptor solar desarrollado y patentado por Steinel Vertrieb.
15
A raíz de una inspección, el Hauptzollamt consideró que las lámparas de ahorro de energía importadas por Steinel Vertrieb debían incluirse en la subpartida 8539 31 90 de la NC y que, por ello, la importación de dichas lámparas estaba sujeta al derecho antidumping previsto en los Reglamentos CFL-i. En consecuencia, mediante resoluciones de 31 de marzo, 17 de mayo, 13 de julio y 30 de agosto de 2010, el Hauptzollamt impuso a Steinel Vertrieb derechos antidumping por un importe total de 485240,07 euros.
16
El órgano jurisdiccional remitente precisa que Steinel Vertrieb expuso, sin que el Hauptzollamt la contradijera en ese punto, que cuando el Reglamento no 255/2001 introdujo el derecho antidumping provisional, únicamente Steinel Vertrieb y Osram GmbH (en lo sucesivo, «Osram») producían en la Unión lámparas fluorescentes provistas de un interruptor solar. En esa época China sólo producía lámparas fluorescentes carentes de ese tipo de dispositivo.
17
El Hauptzollamt sostiene que las lámparas fluorescentes compactas importadas por Steinel Vertrieb deben clasificarse en la subpartida 8539 31 90 de la NC, puesto que se trata de lámparas fluorescentes compactas alimentadas por corriente alterna. Considera que dichos productos deberían quedar sujetos, por ese motivo, al derecho antidumping previsto por los Reglamentos CFL-i.
18
En estas circunstancias, el Finanzgericht Düsseldorf decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Deben interpretarse [los Reglamentos CFL-i] en el sentido de que se refieren también a las lámparas fluorescentes compactas con interruptor solar importadas por Steinel Vertrieb y descritas con más detalle en la resolución [de remisión]?»
Sobre la cuestión prejudicial
19
El órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el hecho de que las lámparas fluorescentes provistas de un interruptor solar importadas por Steinel Vertrieb se incluyan en el código NC ex 8539 31 90 lleva aparejada la imposición de los derechos antidumping previstos por los Reglamentos CFL-i.
Alegaciones de las partes
20
Steinel Vertrieb sostiene esencialmente que los productos controvertidos aún no se fabricaban en China cuando se introdujo el derecho antidumping en 2001. A escala mundial, tan sólo Steinel Vertrieb y Osram habían depositado patentes para la fabricación de aparatos de iluminación equipados de un interruptor solar. Steinel Vertrieb destaca que tanto del espíritu como del objetivo de los Reglamentos CFL-i se desprende que éstos sólo se refieren a las bombillas de ahorro de energía simples. En cambio, afirma que los productos controvertidos en el litigio principal son productos exclusivos, de calidad superior, que no causan perjuicios a los productores europeos, dado que Osram es la única que fabrica productos comparables. Además, aduce que la técnica de detección y el interruptor solar que caracterizan dichos productos están patentados y que no hay productos idénticos ni en China ni en la Unión. Por consiguiente, concluye que no es necesaria una intervención en interés de la Unión.
21
Según Steinel Vertrieb, no se solicitó una reconsideración provisional de la medida, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, porque los productos controvertidos en el litigio principal estuvieron clasificados durante años en la subpartida 8539 39 00 de la NC sin que mediara oposición alguna por parte de las autoridades nacionales.
22
Según la Comisión, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta el contexto fáctico tal y como lo expone el órgano jurisdiccional remitente. Este último decidió que las lámparas fluorescentes importadas por Steinel Vertrieb deben clasificarse en la subpartida 8539 31 90 de la NC y que, por tanto, están comprendidas en el ámbito de aplicación de los Reglamentos CFL-i.
23
La Comisión considera que el tenor de los Reglamentos CFL-i es claro y que, por consiguiente, sólo permite una interpretación. Rechaza la interpretación teleológica de la norma en cuestión, puesto que, en su opinión, una aproximación de esa índole es inapropiada para determinar el ámbito de aplicación de un Reglamento antidumping. En efecto, si las autoridades aduaneras tuvieran que determinar caso por caso si responde efectivamente al objetivo y a la razón de ser de un Reglamento antidumping que dicho producto esté comprendido en el ámbito de aplicación del citado Reglamento, las autoridades aduaneras nacionales ya no podrían llevar a cabo sus funciones. Semejante obligación sería incompatible con las exigencias prácticas de la administración aduanera.
24
Además, la Comisión considera que la afirmación de carácter fáctico del órgano jurisdiccional remitente según la cual, cuando se introdujo el derecho antidumping provisional las lámparas fluorescentes controvertidas no se fabricaban en China, sino únicamente en la Unión, no tiene ninguna relevancia para determinar si el derecho antidumping introducido por los Reglamentos CFL-i es aplicable a las lámparas fluorescentes controvertidas en el litigio principal.
25
A este respecto la Comisión considera que no es infrecuente, especialmente en el caso de bienes de consumo cuya concepción evoluciona rápidamente, que la definición del ámbito de aplicación de un Reglamento antidumping sea tan general que englobe asimismo productos que aún no existen en el momento de la adopción de dicho Reglamento o que aún no se fabrican en el país que practica el dumping. En estas circunstancias, en el contexto del litigio principal, el ámbito de aplicación de los Reglamentos CFL-i no está limitado a las lámparas fluorescentes que ya se fabricaban en China cuando entraron en vigor las mencionadas disposiciones.
26
La Comisión añade que el Reglamento antidumping debe definir su ámbito de aplicación de manera abstracta y general, indicando los productos que engloba mediante el Código de la NC o mediante otras características en caso de que el código no sea lo suficientemente preciso.
Apreciación del Tribunal de Justicia
27
De la resolución de remisión se desprende que los productos controvertidos deben clasificarse en la subpartida 8539 31 90 de la NC y que dichos productos presentan asimismo las demás características esenciales establecidas en el artículo 1, apartado 1, de los Reglamentos CFL-i.
28
Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento regulado en el artículo 267 TFUE se basa en una nítida separación de funciones entre los tribunales nacionales y el Tribunal de Justicia, de manera que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 11 de febrero de 2010, Hoesch Metals and Alloys, C-373/08, Rec. p. I-951, apartado 59).
29
En estas circunstancias, no procede ampliar el examen de la cuestión prejudicial para tratar de determinar si los productos controvertidos importados por Steinel Vertrieb están comprendidos en el ámbito de aplicación de los Reglamentos CFL-i atendiendo a motivos no contemplados por el órgano jurisdiccional remitente, es decir, habida cuenta de la apreciación de la clasificación de los productos controvertidos en el litigio principal en las partidas arancelarias de la NC llevada a cabo por las autoridades nacionales (véase, por analogía, la sentencia Hoesch Metals and Alloys, antes citada, apartado 60). Por consiguiente, de la resolución de remisión procede deducir que el órgano jurisdiccional nacional se ha abstenido de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión al respecto (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de junio de 1994, AC-ATEL Electronics, C-30/93, Rec. p. I-2305, apartado 19).
30
Recuérdese que, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base, los derechos antidumping se establecen mediante Reglamento y se perciben por los Estados miembros según la forma, el tipo y demás criterios fijados en el Reglamento que los establezca.
31
Para identificar los productos que quieren sujetar a la imposición del derecho antidumping, las partes dispositivas de los Reglamentos antidumping describen en particular éstos en función de la subpartida arancelaria de la NC a la que pertenecen dichos productos. No obstante, esta referencia no siempre es suficiente para identificar con precisión los productos objeto de la regulación antidumping, ya que la redacción de esas subpartidas puede resultar imprecisa. Por esta razón el tenor de la parte dispositiva de un Reglamento antidumping describe los productos imponibles utilizando criterios de distinción adicionales. Un producto sólo puede sujetarse a un derecho antidumping si está clasificado en la subpartida NC mencionada en un Reglamento antidumping y si presenta al mismo tiempo todas las características del producto de que se trata, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
32
En lo que atañe al litigio principal, según los Reglamentos CFL-i, se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas de descarga alimentadas por corriente alterna (incluidas las lámparas fluorescentes compactas electrónicas de descarga alimentadas por corriente tanto alterna como continua) con uno o más tubos de vidrio, con todos los elementos de iluminación y componentes electrónicos fijados o integrados en el pie de la lámpara, clasificadas en el código NC ex 8539 31 90 y originarias de la República Popular China, así como a las importaciones de los mismos productos procedentes de Vietnam, de Pakistán y de Filipinas.
33
A este respecto, procede destacar que el propio tenor del artículo 1, apartado 1, de los Reglamentos CFL-i, y en particular la expresión empleada «clasificadas en el código NC ex 8539 31 90», permite llegar a la conclusión de que la eventual clasificación de un producto en dicha partida arancelaria no entraña automáticamente la sujeción de dicho producto al derecho antidumping con arreglo a dicha disposición (véanse, por analogía, las sentencias de 24 de junio de 1993, Dr. Tretter, C-90/92, Rec. p. I-3569, apartado 13, y de 28 de marzo de 1996, Birkenbeul, C-99/94, Rec. p. I-1791, apartado 15).
34
Esta interpretación no puede ser excluida por la necesidad de aplicar uniformemente la normativa aduanera en la Unión, que resultaría de una interpretación literal de la referida disposición. En efecto, dicha aplicación uniforme debe garantizarse mediante la formulación clara, precisa y concreta de la normativa de la Unión de que se trata (véase la sentencia de 1 de abril de 1993, Findling Wälzlager, C-136/91, Rec. p. I-1793, apartado 14).
35
Esta interpretación tampoco puede excluirse por el hecho de que las partes interesadas pueden obtener una reconsideración de los Reglamentos que establecen derechos antidumping, con arreglo al artículo 11 del Reglamento de base. Efectivamente, dicha reconsideración sólo puede justificarse en determinadas circunstancias (véase, en este sentido, la sentencia Findling Wälzlager, antes citada, apartado 15).
36
Así, cuando están en vigor medidas antidumping definitivas, el Reglamento de base, conforme a su artículo 11, apartados 3 y 4, prevé la posibilidad de una reconsideración provisional de la oportunidad de mantener aquéllas si una solicitud presentada válidamente por un exportador, un importador o la industria de la Unión, contiene pruebas suficientes de que ya no es necesario mantener la medida, o incluso cuando un nuevo exportador, establecido en el país de exportación sujeto a las medidas antidumping, puede demostrar que no ha exportado los productos de que se trate durante el período de investigación al que se refieran dichas medidas.
37
Por otra parte, debe señalarse que, según reiterada jurisprudencia, para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, hay que tener en cuenta no sólo el tenor de ésta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos con la normativa de la que forma parte (véase la sentencia Birkenbeul, antes citada, apartado 12).
38
A este respecto, de los artículos 1 y 9, apartado 4, del Reglamento de base, se desprende que únicamente los productos que han sido objeto de una investigación antidumping pueden ser sujetos a medidas antidumping, cuanto se ha comprobado que los productos de que se trata se exportan a la Unión a un precio inferior al precio de productos similares que son objeto de la investigación antidumping.
39
Así pues, dado que se trata de nuevos tipos de productos que no se fabricaban en el país objeto de la investigación antidumping en el momento de la adopción del Reglamento antidumping, como indicó el órgano jurisdiccional remitente en el litigio principal, la sujeción de esos nuevos tipos de productos al derecho antidumping no depende únicamente de su clasificación en la subpartida de la NC a la que se refiere dicho Reglamento, sino también al hecho de que esos productos reúnan, como se menciona en el apartado 31 de la presente sentencia, todas las características que tiene en cuenta para identificarlos el citado Reglamento.
40
Si resultara que hay unos nuevos tipos de productos que, a pesar de poder clasificarse en la subpartida mencionada en un Reglamento antidumping, no presentan todas las demás características especificadas en dicho Reglamento, los citados productos no pueden sujetarse a un derecho antidumping si no se examina previamente si son también objeto de dumping en el mercado de la Unión.
41
Por su parte, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base dispone que, en caso de elusión de las medidas antidumping vigentes como consecuencia de la importación, procedente de terceros países, de productos similares, ligeramente modificados o no, así como de productos similares ligeramente modificados procedentes del país sujeto a las medidas o de partes de esos productos, puede abrirse una investigación para determinar la necesidad de ampliar las medidas vigentes a esos productos similares.
42
No obstante, procede señalar que esos nuevos tipos de productos podrían sujetarse a los derechos antidumping previstos en los Reglamentos CFL-i si se demostrara que, además de su clasificación en la subpartida de la NC considerada por los citados Reglamentos, presentan las mismas características que el producto inicialmente contemplado en dichos Reglamentos.
43
En cambio, del conjunto de las consideraciones que preceden resulta que es incompatible con el objetivo y la lógica interna del Reglamento de base –y, en particular, con sus artículos 1 y 11, relativos al procedimiento de investigación y de reconsideración, y 13, relativo a la elusión– ampliar la aplicación de los derechos antidumping impuestos por los Reglamentos CFL-i a nuevos tipos de productos que, a pesar de tener las mismas características esenciales que las mencionadas en dichos Reglamentos y de estar incluidos asimismo en el Código NC ex 8539 31 90, son productos diferentes por presentar características adicionales que no se precisan en los citados Reglamentos.
44
Para determinar si se trata de productos diferentes, procede comprobar, en particular, si comparten las mismas características técnicas y físicas, los mismos usos finales fundamentales y la misma relación entre su calidad y su precio. A este respecto deberían evaluarse asimismo la intercambiabilidad y la competencia entre dichos productos.
45
En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que los Reglamentos CFL-i comprenden todos los productos cuyas características esenciales sean las mismas que se mencionan en esos Reglamentos y que estén comprendidos asimismo en la subpartida ex 8539 31 90 de la NC. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si ocurre así con los productos controvertidos en el litigio principal, a pesar de que cuenten con un interruptor solar, o si los productos controvertidos en el litigio principal son productos diferentes por presentar características adicionales que no aparecen precisadas en los citados Reglamentos.
Costas
46
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
El Reglamento (CE) no 1470/2001 del Consejo, de 16 de julio de 2001, por el que se establecen derechos antidumping definitivos y por el que se recaudan definitivamente los derechos provisionales impuestos a las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1322/2006 del Consejo, de 1 de septiembre de 2006, y el Reglamento (CE) no 1205/2007 del Consejo, de 15 de octubre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 y por el que se amplían las importaciones de los mismos productos procedentes de la República Socialista de Vietnam, de la República Islámica de Pakistán y de la República de Filipinas, comprenden todos los productos cuyas características esenciales sean las mismas que se mencionan en esos Reglamentos y que estén comprendidos asimismo en la subpartida ex 8539 31 90 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si ocurre así con los productos controvertidos en el litigio principal, a pesar de que cuenten con un interruptor solar, o si los productos controvertidos en el litigio principal son productos diferentes por presentar características adicionales que no aparecen precisadas en los citados Reglamentos.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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