21.5.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 152/11
Recurso de casación interpuesto el 25 de febrero de 2011 por E.ON Energie AG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 15 de diciembre de 2010 en el asunto T-141/08, E.ON Energie AG/Comisión
(Asunto C-89/11 P)
2011/C 152/20
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: E.ON Energie AG (representantes: A. Röhling, F. Dietrich y R. Pfromm, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se revoque la sentencia recurrida del Tribunal General y se anule la Decisión C(2008) 377 final de la Comisión de 30 de enero de 2008 en el asunto COMP/B-1/39.326, notificada a la recurrente el 6 de febrero de 2008.
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Con carácter subsidiario, que se revoque la sentencia recurrida y la Decisión anteriormente citada en la medida en que a) se impone a la recurrente una multa y b) se condena a la recurrente al pago de las costas, y se estimen las pretensiones de la recurrente expuestas en primera instancia.
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Con carácter subsidiario de segundo grado, que se revoque la sentencia recurrida del Tribunal General y se devuelva el asunto al Tribunal General.
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Que se condene en costas a la recurrida.
Motivos y principales alegaciones
La recurrente impugna la resolución recurrida del Tribunal, solicitando que se revoque ésta y que se anule la Decisión C(2008) 377 final de la Comisión de 30 de enero de 2008 en el asunto COMP/B-1/39.326. La sentencia confirmó la Decisión de la recurrida de imponer una multa, en la que se reprocha a la recurrente la rotura de un precinto colocado por representantes de la recurrida de conformidad con el artículo 20, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1/2003 y, por tanto, «cuando menos por negligencia» la infracción del artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento no 1/2003. Para fundamentar su recurso la recurrente alega seis motivos:
1)
En primer lugar, la recurrente considera que el reparto de la carga de la prueba del Tribunal adolece de errores de Derecho y vulnera, por ello, el principio de presunción de inocencia y la máxima decisoria de Derecho comunitario in dubio pro reo. El Tribunal no tuvo en cuenta especialmente que la prueba consistente en un precinto que había (indiscutiblemente) superado su plazo máximo de conservación no era una prueba «suficientemente precisa» para acreditar la existencia de la infracción.
2)
En el segundo motivo, la recurrente alega que el Tribunal incumplió la obligación de motivación que le incumbía al incurrir en un error de calificación. A su juicio, al invertir la carga de la prueba, el Tribunal no aplicó el criterio establecido por el propio Tribunal, al principio, de «cuestionar» el valor probatorio del precinto exigiendo con posterioridad, en el marco del error de calificación, una «relación de causalidad» directa entre la vetustez del precinto y la aparición de una falsa reacción positiva.
3)
En el tercer motivo, la recurrente afirma que el Tribunal desnaturalizó las pruebas y con ello infringió las reglas de la lógica, vulneró el principio general del Estado de Derecho y además incumplió la obligación de motivación que le incumbía. A este respecto, la recurrente manifiesta, en particular, que el Tribunal valoró la prueba del «acta de colocación de precinto» asumiendo que aporta prueba suficiente de la correcta colocación del precinto, una explicación que no puede deducirse de ésta.
4)
En el cuarto motivo, la recurrente señala que asimismo hay una insuficiente motivación en la sentencia respecto a la infracción de las reglas de la lógica. El Tribunal deduce del funcionamiento de otros precintos colocados en el edificio de la recurrente, la conclusión inexplicable de que el precinto discutido también funcionaba.
5)
En el quinto motivo, la recurrente manifiesta que el Tribunal violó las normas de una correcta práctica de la prueba, las reglas de la lógica así como el principio in dubio pro reo. En particular, el Tribunal incurrió en un error de Derecho al considerar irrelevante la explicación de la recurrente respecto al estado de la inscripción «VOID» en el marco de la puerta e infringiendo las normas de una correcta práctica de la prueba no indagó al respecto.
6)
Por último, en el sexto motivo, la recurrente alega infracciones del Derecho por parte del Tribunal por violaciones de las normas de una correcta práctica de la prueba y del principio jurídico de proporcionalidad respecto al cálculo de la multa. El Tribunal no tuvo en cuenta la circunstancia atenuante de que la propia recurrida fue la causa de la situación el día de la inspección, que no podía aclararse con posterioridad. Además, respecto a la importancia del perjuicio del bien protegido, el Tribunal incurrió en un error de Derecho al no practicar diligencias de prueba sobre la cuestión esencial de la apertura de la puerta, que es relevante para la gravedad del acto y por tanto para el importe de la multa.
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