21.5.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 152/12
Recurso de casación interpuesto el 1 de marzo de 2011 por August Storck KG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 17 de diciembre de 2010 en el asunto T-13/09, August Storck KG/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-96/11 P)
2011/C 152/21
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: August Storck KG (representantes: T. Reher, P. Goldenbaum, I. Rohr, T. Melchert, Rechtsanwälte)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte recurrente
—
Que se anule la sentencia recurrida en casación.
—
Que se estimen las pretensiones formuladas en primera instancia y se resuelva definitivamente sobre el litigio y, subsidiariamente, que se devuelva el asunto al Tribunal General.
—
Que se condene en costas a la OAMI.
Motivos y principales alegaciones
En el presente recurso de casación se impugna la sentencia del Tribunal General, por la que éste desestimó la demanda de la recurrente que tenía por objeto la anulación de la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), de 12 de noviembre de 2008, relativa a la desestimación de su solicitud de registro de un signo tridimensional constituido por la forma de un ratón de chocolate.
La recurrente alega tres motivos en apoyo de su recurso:
I. Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria
1)
El Tribunal General interpretó erróneamente el concepto de carácter distintivo desde varios puntos de vista, al aplicar de modo equivocado el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria y al considerar indebidamente que la marca solicitada carece de carácter distintivo ab initio.
2)
El Tribunal General incurrió en error de Derecho al valorar la marca solicitada a la luz de la jurisprudencia sobre marcas constituidas por una forma carente de elementos gráficos o elementos denominativos, pese a que la marca solicitada disponía de un elemento gráfico en forma de un relieve plano. La marca debería haberse examinado correctamente con arreglo a los principios correspondientes a las marcas figurativas.
3)
El Tribunal General valoró erróneamente la circunstancia de que la forma de un producto puede perseguir finalidades distintas de la identificativa, como por ejemplo una finalidad estética, sin que ello afecte al carácter distintivo ab initio de la marca constituida por una forma.
4)
El Tribunal General interpretó «habitualmente no» en el sentido de «no tienen la costumbre» y de ese modo excluyó la posibilidad de que el consumidor ya esté acostumbrado en el sector de los dulces a marcas constituidas por una forma similares a la solicitada y que, por tanto, pueda considerar que tienen carácter distintivo. Con ello el Tribunal General valoró erróneamente la importancia de las formas en la identificación de los productos en el mercado relevante para el presente asunto de los dulces y, en consecuencia, aplicó de modo incorrecto el criterio jurídico para probar el carácter distintivo de las marcas compuestas por una forma en el sector de los dulces, en la medida en que dichas marcas compuestas por formas representan animales y/u otros seres vivos o una combinación de elementos de distintos seres vivos.
5)
El Tribunal General incurrió en error al establecer una oposición entre «forma decorativa», por una parte, y «observación analítica», por otra, y de este modo ignoró que las marcas deben ser apreciadas según la impresión global que producen.
6)
La conexión entre dichos elementos erróneos indujo al Tribunal General a negar el carácter distintivo de la marca solicitada, pese a que, con una correcta aplicación del artículo 7, apartado 1, letra b) del Reglamento sobre la marca comunitaria habría debido afirmarse el carácter distintivo.
II. Denegación del derecho a ser oído
7)
El Tribunal General vulneró el derecho de la recurrente a ser oída, al no haber tenido en cuenta en su resolución una gran parte de las alegaciones de aquélla.
III. Infracción del artículo 73, frase 1, del Reglamento sobre la marca comunitaria (obligación de motivación)
8)
El Tribunal General basó su sentencia en la consideración de que no se había demostrado que la figura que constituía el objeto de la marca tuviera una marcada personalidad propia, pese a que, de conformidad con el principio del examen de oficio, hubiera correspondido a la OAMI desvirtuar la personalidad de la figura mediante la presentación de figuras comparables conocidas en el mercado. El Tribunal General no quiso examinar, de modo manifiesto, la alegación formulada por la recurrente, incumpliendo de ese modo su obligación de motivación.
9)
El Tribunal General incumplió su obligación de motivar debidamente su resolución, en cuanto tuvo en cuenta parte de las alegaciones de la recurrente, pero en su resolución no las valoró o, en gran parte, no las mencionó.
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