14.5.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 145/11
Recurso de casación interpuesto el 1 de marzo de 2011 por Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli AG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 17 de diciembre de 2010 en el asunto T-336/08, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli AG/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-98/11 P)
2011/C 145/16
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli AG (representantes: G. Hild, abogada, R. Lange, abogado)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte recurrente
—
Que se anule la sentencia del Tribunal General (Sala Primera), de 17 de diciembre de 2010, en el asunto T-336/08.
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Que se condene en costas a la OAMI.
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia del Tribunal General por la que éste desestimó el recurso de la recurrente solicitando la anulación de la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), de 11 de junio de 2008, relativa a la denegación de su solicitud de registro de un signo tridimensional constituido por la forma de un conejo de chocolate con lazo rojo.
En apoyo de su recurso de casación, la recurrente alega una infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), y del artículo 7, apartado 3, del Reglamento no 40/94.
Por lo que se refiere al primer motivo de casación, relativo al examen del carácter distintivo, ni el examen de la OAMI ni la apreciación jurídica del Tribunal General eran conformes a Derecho, ya que ambos basaron sus decisiones en presunciones. La OAMI supuso que la afirmación de que el conejo de Pascua de chocolate era una forma típica de las fiestas de Semana Santa era válida en todos los Estados miembros de la Unión y no era objeto de controversia. No obstante, esta circunstancia nunca fue pacífica. La recurrente se opuso expresamente a esta conclusión mediante una amplia exposición de los hechos. La OAMI y el Tribunal deberían haber examinado esta cuestión con el fin de desempeñar debidamente su función de control conforme al artículo 74, apartado 1, del Reglamento 40/94. Además, el Tribunal llegó a la conclusión de que la utilización de una lámina dorada para conejos de Pascua de chocolate era habitual en el mercado, a pesar de que en la sentencia sólo se mencionaban otros tres productos envueltos en lámina dorada. Un número tan reducido de productos no podía llevar a considerar la característica como habitual en el mercado.
El hecho de que el signo controvertido se haya registrado como marca en 15 Estados miembros de la Unión Europea también pone de manifiesto que la consideración del Tribunal, según la cual la marca no tiene carácter distintivo intrínseco en toda la Unión Europea, es infundada.
La concepción jurídica del Tribunal, correspondiente al segundo motivo de casación, de que la marca debe haber adquirido carácter distintivo por el uso en toda la Unión Europea, es errónea por dos razones.
Por un lado, el Tribunal no tiene en cuenta que el carácter distintivo sólo debe adquirirse por el uso cuando el signo no tenga de por sí un carácter distintivo intrínseco. En los 15 Estados miembros, en los que la marca controvertida tiene carácter distintivo intrínseco, no puede por tanto exigirse una implantación en el tráfico económico. En caso de seguirse la interpretación de que, por el contrario, al apreciar el carácter distintivo, ha de considerarse cada uno de los Estados miembros nacionales, deberán valorarse las circunstancias fácticas que se den en dichos Estados. Habida cuenta de que, según el artículo 74 del Reglamento, el carácter distintivo deberá examinarse de oficio, la OAMI, en este sentido, debería haber efectuado comprobaciones concretas respecto a cada uno de los Estados miembros de la Unión. La OAMI y el Tribunal no efectuaron dichas comprobaciones.
Por otro lado, las reflexiones del Tribunal no son compatibles con el principio de la unicidad de la marca comunitaria. Al valorar la capacidad de registro y, en este caso concreto, el carácter distintivo, la Unión Europea debe considerarse un mercado común unitario. Si en una parte preponderante de la población total de la Unión Europea existe una implantación en el tráfico económico, ello debería bastar a efectos de protección en todo el mercado europeo.
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