18.6.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 179/13
Recurso de casación interpuesto el 27 de abril de 2011 por Formula One Licensing BV contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 17 de febrero de 2011 en el asunto T-10/09, Formula One Licensing BV/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Global Sports Media Ltd
(Asunto C-196/11 P)
2011/C 179/25
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Formula One Licensing BV (representantes: K. Sandberg y B. Klingberg, abogadas)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Global Sports Media Ltd
Pretensiones de la parte recurrente
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Anule la sentencia recurrida.
—
Estime la solicitud de la recurrente de que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 16 de octubre de 2008 en el asunto R 7/2008-1 o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que resuelva.
—
Condene a la OAMI y a la parte coadyuvante a cargar con sus propias costas y con las de la recurrente, tanto en primera instancia como en casación.
Motivos y principales alegaciones
La recurrente alega la infracción del Derecho de la Unión, a saber, la aplicación errónea del artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento no 40/94 (1) (actualmente Reglamento no 207/09). En apoyo de su recurso, formula las siguientes alegaciones:
1)
El Tribunal General infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 en la medida en que:
1.1)
El Tribunal General incurrió en error de Derecho al apreciar el carácter distintivo de la designación «F 1». En primer lugar, el Tribunal General vulneró la regla establecida por la jurisprudencia reiterada según la cual el carácter distintivo de una marca debe apreciarse en relación con los productos y servicios concretos que la marca designa. En segundo lugar, las respectivas conclusiones se basaban en una desnaturalización de los hechos. En tercer lugar, no aplicó la regla sentada por la jurisprudencia reiterada que considera que la adquisición del carácter distintivo de una marca pude resultar de su uso como parte de otra marca registrada. En cuarto lugar, las conclusiones del Tribunal General a este respecto llevaron a una anulación de facto inadmisible de la marcas registradas «F 1» de la recurrente en una tipografía ordinaria.
1.2)
El Tribunal General incurrió en error de Derecho al apreciar el riesgo de confusión al que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 en relación tanto por lo que se refiere a las marcas «F 1» de la oponente en una tipografía ordinaria como al logotipo «F1 Formula 1». En primer lugar, el Tribunal General no tomó en consideración el factor relevante de la existencia de una identidad o de una gran similitud entre los productos y servicios a pesar de su propia conclusión de que existía cierto grado de similitud entre los signos. En segundo lugar, se concentró en el factor relativo al carácter distintivo del término «F 1» excluyendo otros factores relevantes confirmados por la jurisprudencia reiterada. En tercer lugar, no apreció la similitud de los signos con arreglo al grado de semejanza entre ellos.
2)
El Tribunal General infringió el artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94 en la medida en que:
2.1)
El Tribunal General excluyó erróneamente el renombre de la marca de la recurrente «F 1» en una tipografía ordinaria.
2.2)
Además, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al examinar la similitud entre los signos con respecto al logotipo «F1 Fomula 1» de la marca de la oponente en la medida en que consideró equivocadamente que el término «F 1» carecía de carácter distintivo.
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11, p. 1).
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