25.6.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 186/16
Recurso de casación interpuesto el 28 de abril de 2011 por Lan Airlines S.A. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 8 de febrero de 2011 en el asunto T-194/09, Lan Airlines, S.A./Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) y Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A.
(Asunto C-198/11 P)
2011/C 186/28
Lengua de procedimiento: español
Partes
Recurrente: Lan Airlines S.A. (representante: E. Armijo Chávarri, abogado)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) y Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A.
Pretensiones
—
Que se anule totalmente la sentencia del Tribunal General de 8 de febrero de 2011.
—
Que se dicte una nueva sentencia sobre el fondo del asunto (la oposición formulada en su día por LAN Airlines, S.A. contra la solicitud de marca comunitaria del Air Nostrum sobre el distintivo denominativo LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO LAM) o devuelva el asunto al Tribunal General para que resuelva sobre la misma.
—
Que se condene en costas a la OAMI en uno u otro caso.
Motivos y principales alegaciones
Error en la interpretación por el Tribunal General de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra (b), del Reglamento no 40/94 (1) (actual Reglamento no 207/09 (2) ).
El recurso denuncia la infracción por la sentencia recurrida de la jurisprudencia que proclama que la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producido por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes cuando dichos componentes dominan por sí solos la imagen de la marca compuesta.
A criterio de la recurrente, el Tribunal General no tuvo en cuenta los elementos pertinentes del caso (esencialmente las particularidades del sector, la naturaleza de la solicitud de marca comunitaria y el criterio de percepción del consumidor relevante) al evaluar la incidencia efectiva del elemento «LAM» que integra la solicitud de marca contraria en la percepción de la misma por parte del consumidor medio español.
Para la recurrente, la evaluación correcta de las circunstancias del caso, debió llevar al Tribunal General a reconocer que la solicitud de marca contraria sería percibida, sobre todo y ante todo, en atención al acrónimo «LAM» y a confrontar esta solicitud de marca con las marcas de la recurrente a partir de dicho elemento.
La premisa sobre la que descansa el recurso interpuesto es que si el Tribunal General hubiera admitido este punto, el Tribunal habría apreciado la existencia de un riesgo de confusión entre la solicitud de marca comunitaria LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO y las marcas de la recurrente LAN.
(1) Del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria
DO 1994 L 11, p. 1
(2) Del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria
DO L 78, p. 1
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