23.7.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 219/3
Petición de decisión prejudicial planteada por el Grondwettelijk Hof (Bélgica) el 28 de abril de 2011 — All Projects & Developments NV y otros
(Asunto C-203/11)
2011/C 219/05
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Grondwettelijk Hof
Partes en el procedimiento principal
Demandantes:
All Projects & Developments NV
Bouw- en Coördinatiekantoor Andries NV
Belgische Gronden Reserve NV
Bouwonderneming Ooms NV
Bouwwerken Taelman NV
Brummo NV
Cordeel Zetel Temse NV
DMI Vastgoed NV
Dumobil NV
Durabrik NV
Eijssen NV
Elbeko NV
Entro NV
Extensa NV
Flanders Immo JB NV
Green Corner NV
Huysman Bouw NV
Imano BVBA
Immpact Ontwikkeling NV
Invest Group Dewaele NV
Invimmo NV
Kwadraat NV
Liburni NV
Lotinvest NV
Matexi NV
Novus NV
Plan & Bouw NV
7Senses Real Estate NV
Sibomat NV
Tradiplan NV
Uma Invest NV
Versluys Bouwgroep BVBA
Villabouw Francis Bostoen NV
Willemen General Contractor NV
Wilma Project Development NV
Woningbureau Paul Huyzentruyt NV
Intervinientes:
Ministerraad
Vlaamse regering
Immo Vilvo NV
PSR Brownfield Developers NV
College van de Franse Gemeenschapscommissie
Franse Gemeenschapsregering
Cuestiones prejudiciales
1)
¿Deben interpretarse los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación o no con la Decisión 2005/842/CE (1) de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86, apartado 2, del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general, en el sentido de que exigen que las medidas comprendidas en los artículos 3.1.3, 3.1.10, 4.1.20, apartado 3, párrafo segundo, 4.1.21 y 4.1.23 del Decreto de la Región Flamenca, de 27 marzo de 2009, sobre política del suelo e inmobiliaria deben ser notificadas a la Comisión Europea antes de la aprobación o entrada en vigor de dichas disposiciones?
2)
Una normativa que impone de pleno Derecho a operadores privados, cuyos proyectos de parcelación o de construcción tienen una determinada dimensión mínima, una carga social que asciende a un porcentaje de un mínimo del 10 % y un máximo del 20 % de la parcelación o del proyecto de construcción que puede prestarse en especie o mediante el pago de una cantidad de 50 000 [EUR] por cada parcela o vivienda de protección oficial no realizada, ¿debe examinarse a la vista de la libertad de establecimiento, de la libre prestación de servicios o de la libre circulación de capitales, o bien debe recibir la calificación de normativa compleja que ha de examinarse a la luz de cada una de estas libertades?
3)
A la vista del artículo 2, apartado 2, letras a) y j), de la Directiva 2006/123/CE (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, ¿es aplicable esta Directiva a una aportación forzosa de los operadores privados a la realización de viviendas y apartamentos de protección oficial, que es impuesta de pleno Derecho como carga social vinculada a toda autorización de construcción y de parcelación para un proyecto que tenga una dimensión mínima determinada por ley, de suerte que las viviendas de protección oficial realizadas son adquiridas, a un precio máximo determinado de antemano, por empresas encargadas de viviendas de protección oficial, para ser alquiladas a una amplia categoría de particulares, o bien, mediante la subrogación de empresas encargadas de viviendas de protección oficial, son vendidas a particulares pertenecientes a la misma categoría?
4)
En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, ¿debe interpretarse el concepto de «requisito por evaluar» contenido en el artículo 15 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en el sentido de que comprende una obligación que incumbe a los operadores privados de contribuir, con carácter adicional o como parte de su actividad usual, a la construcción de viviendas de protección oficial y a transmitir las viviendas construidas por un precio máximo a organismos semipúblicos o mediante la subrogación de éstos, aunque dichos operadores privados no tengan un derecho de iniciativa en el mercado de la vivienda de protección oficial?
5)
En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión prejudicial, ¿debe el órgano jurisdiccional nacional imponer una sanción, y en su caso, cuál, por:
a)
la constatación de que, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, un nuevo requisito por evaluar no se haya examinado de conformidad con el artículo 15, apartado 6, de la citada Directiva;
b)
la constatación de que no se ha notificado la existencia de ese nuevo requisito de conformidad con el artículo 15, apartado 7, de dicha Directiva?
6)
En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el concepto de «requisito prohibido» contenido en el artículo 14 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en el sentido de que no sólo se opone, en los supuestos descritos en dicho artículo, a una normativa nacional si ésta supedita el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio a un determinado requisito, sino también si esta normativa prevé simplemente que el incumplimiento de dicho requisito tiene como consecuencia la supresión de la compensación económica por la prestación de un servicio obligatorio por mandato legal y la no devolución del aval financiero constituido para la prestación de dicho servicio?
7)
En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, ¿debe interpretarse el concepto de «competidor» contenido en el artículo 14, número 6, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en el sentido de que es también aplicable a un organismo público cuyas funciones se solapan parcialmente con las de los prestadores de servicios, si participa en la adopción de las decisiones mencionadas en el artículo 14, apartado 6, de dicha Directiva y, además, está obligado, como última fase de un sistema en cascada, a comprar las viviendas de protección oficial que han sido construidas por un prestador de servicios para dar cumplimiento a la carga social que se le ha impuesto?
8)
a)
En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el concepto de «régimen de autorización» contenido en el artículo 4, punto 6, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en el sentido de que es aplicable a certificaciones emitidas por un organismo público una vez que ya se ha concedido la autorización de construcción o de parcelación, y que son necesarias para tener derecho a alguna de las compensaciones por el cumplimiento de una carga social vinculada de pleno Derecho a la autorización inicial, y que además son necesarias para reclamar la devolución del aval financiero impuesto al prestador de servicios en favor del organismo público?
b)
En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, ¿debe interpretarse el concepto de «régimen de autorización» contenido en el artículo 4, punto 6, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en el sentido de que es aplicable a un contrato que un operador privado debe celebrar, en virtud de una norma legal, con un organismo público en el marco de la subrogación de dicho organismo público para la venta de una vivienda de protección oficial que ha sido construida por dicho operador privado al objeto de cumplir en especie una carga social vinculada de pleno Derecho a una autorización de construcción o de parcelación, habida cuenta de la circunstancia de que la celebración del contrato constituye un requisito para poder ejecutar dicha autorización?
9)
¿Deben interpretarse los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el sentido de que se oponen a una normativa que tiene como consecuencia que la concesión de una autorización de construcción o de parcelación relativa a un proyecto de una determinada dimensión mínima esté vinculada de pleno Derecho a una carga social que consiste en la construcción, a razón de un determinado porcentaje del proyecto, de viviendas de protección oficial que a continuación serán vendidas, a un precio máximo limitado, a un organismo público, o bien mediante la subrogación de éste?
10)
¿Debe interpretarse el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el sentido de que se opone a una normativa que tiene como consecuencia que la concesión de una autorización de construcción o de parcelación relativa a un proyecto de una determinada dimensión mínima esté vinculada de pleno Derecho a una carga social que consiste en la construcción, a razón de un determinado porcentaje del proyecto, de viviendas de protección oficial que a continuación serán vendidas, a un precio máximo limitado, a un organismo público, o bien mediante la subrogación de éste?
11)
¿Debe interpretarse el concepto de «contratos públicos de obras» contenido en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/18/CE (3) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, en el sentido de que es aplicable a una normativa que tiene como consecuencia que la concesión de una autorización de construcción o de parcelación relativa a un proyecto de una determinada dimensión mínima está vinculada de pleno Derecho a una carga social que consiste en la construcción, a razón de un determinado porcentaje del proyecto, de viviendas de protección oficial que a continuación serán vendidas, a un precio máximo limitado, a un organismo público, o bien mediante la subrogación de éste?
12)
¿Deben interpretarse los artículos 21, 45, 49, 56 y 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los artículos 22 y 24 de la Directiva 2004/38/CE (4) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, en el sentido de que se oponen a la normativa que ha sido introducida mediante el libro 5 del Decreto de la Región Flamenca, de 27 de marzo de 2009, sobre política del suelo e inmobiliaria, que lleva por título «Residir en su propia región», a saber, la normativa en virtud de la cual en determinados municipios, denominados municipios destinatarios, la transmisión de fincas y de las construcciones levantadas sobre las mismas se supedita a la acreditación por el comprador o por el arrendatario, de la existencia de un vínculo suficiente con dichos municipios en el sentido del artículo 5.2.1, apartado 2, del Decreto?
(1) DO L 312, p. 67.
(2) DO L 376, p. 36.
(3) DO L 134, p. 114.
(4) DO L 158, p. 77.
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