6.8.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 232/12
Recurso de casación interpuesto el 27 de abril de 2011 por la Fédération Internationale de Football Association (FIFA) contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 17 de febrero de 2011 en el asunto T-385/07, Fédération Internationale de Football Association (FIFA)/Comisión Europea
(Asunto C-204/11 P)
2011/C 232/21
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Fédération Internationale de Football Association (FIFA) (representantes: A. Barav y D. Reymond, abogados)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, Reino de Bélgica, República Federal de Alemania, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Pretensiones de la parte recurrente
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
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Confirme la sentencia del Tribunal General dictada el 17 de febrero de 2011 en el asunto T-385/07 por lo que se refiere a la admisibilidad.
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Anule la sentencia del Tribunal General dictada el 17 de febrero de 2011 en el asunto T-385/07 en cuanto al fondo, en la medida en que aprueba la inclusión de los partidos «no prime» de la FIFA World Cup™ en la lista belga de acontecimientos «de gran importancia para la sociedad» en el sentido de la Directiva.
—
Resuelva definitivamente el litigio en virtud del artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia.
—
Condene a la Comisión a soportar las costas de la FIFA en primera instancia y en el presente procedimiento de casación.
Motivos y principales alegaciones
1) Error de Derecho, infracción del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia, infracción del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE, (1) modificada por la Directiva 97/36/CE, (2) y del Derecho de la UE, errónea aplicación del artículo 296 TFUE (no respeto de los límites del control jurisdiccional, motivación contradictoria, fundamentación en motivos no expuestos en la Decisión impugnada en lo referente a la calificación de la FIFA World Cup™ y que dieron lugar a conclusiones jurídicas erróneas, inversión de la carga de la prueba).
La parte recurrente sostiene que el Tribunal General infringió el Derecho de la UE al basar en motivos no expuestos en la Decisión de la Comisión (3) su conclusión de que la Comisión consideró acertadamente que la FIFA World Cup™ era un acontecimiento de «carácter unitario» por naturaleza a efectos de la Directiva 89/552, en su versión modificada por la Directiva 97/36; al exponer una motivación contradictoria e incoherente; al considerar que los Estados miembros no están obligados a exponer razones específicas que justifiquen la inclusión de la FIFA World Cup™ en su conjunto en sus listas de acontecimientos de gran importancia, y al invertir la carga de la prueba.
2) Error de Derecho, infracción del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552, modificada por la Directiva 97/36, errónea aplicación del artículo 296 TFUE, infracción del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia (errónea calificación de la FIFA World Cup™, no respeto de los límites del control jurisdiccional, fundamentación en consideraciones no contenidas en la Decisión impugnada, incorrecta valoración de los elementos de hecho relacionados con los partidos «no prime» que dio lugar a conclusiones jurídicas erróneas, calificación de la motivación expuesta en la Decisión impugnada como suficiente, falta de respuesta a las alegaciones formuladas).
La parte recurrente sostiene que el Tribunal General infringió el Derecho de la UE al resolver que la Comisión pudo legítimamente considerar que la FIFA World Cup™ en su conjunto era un acontecimiento de gran importancia para la sociedad belga a efectos de la Directiva 89/552, en su versión modificada por la Directiva 97/36, y que la Comisión motivó suficientemente esta apreciación. En particular, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho y extrajo conclusiones jurídicas erróneas de los elementos de hecho al confirmar la apreciación de la Comisión –insuficientemente motivada– en el sentido de que la FIFA World Cup™ en su conjunto tiene «una resonancia general especial en Bélgica», ha sido transmitida tradicionalmente por la televisión de acceso libre y ha sido vista por numerosos espectadores.
3) Error de Derecho, infracción del TFUE, infracción del artículo 3 bis, apartados 1 y 2, de la Directiva 89/552, modificada por la Directiva 97/36, errónea aplicación del artículo 296 TFUE, infracción del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia (no respeto del alcance del control jurisdiccional, apreciación de que la Comisión consideró acertadamente que las medidas belgas notificadas eran compatibles con el Derecho de la UE y que las restricciones que tales medidas conllevaban eran proporcionadas, y de que la Comisión motivó suficientemente esta apreciación, errónea interpretación del alcance del derecho a la información y del interés público en tener un amplio acceso a la cobertura televisiva de acontecimientos de gran importancia para la sociedad)
Este motivo se divide en dos partes:
Primera parte: La parte recurrente sostiene que el Tribunal General infringió el Derecho de la UE al resolver que la Comisión consideró acertadamente que las medidas belgas notificadas eran compatibles con el Derecho de la UE, a pesar de que en la Decisión impugnada no se abordó la cuestión de las restricciones a la libertad de establecimiento. El Tribunal General también infringió el Derecho de la UE al estimar que las restricciones a la libertad de establecimiento eran proporcionadas y al estimar que la Comisión consideró acertadamente que las restricciones a la libre prestación de servicios eran proporcionadas y que la Comisión motivó suficientemente esta apreciación.
Segunda parte: La parte recurrente sostiene que el Tribunal General infringió el Derecho de la UE al resolver que la Comisión consideró acertadamente que las medidas belgas notificadas eran compatibles con el Derecho de la UE, a pesar de que en la Decisión impugnada no se abordó la cuestión de las restricciones del derecho de propiedad de la FIFA. El Tribunal General también infringió el Derecho de la UE al estimar que las restricciones impuestas al derecho de propiedad de la FIFA eran proporcionadas.
(1) Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23).
(2) Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 202, p. 60).
(3) Decisión 2007/479/CE de la Comisión, de 25 de junio de 2007, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Bélgica con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 180, p. 24).
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