23.7.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 219/7
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy we Wrocławiu (República de Polonia) el 9 de mayo de 2011 — Iwona Szyrocka/SIGER Technologie GmbH
(Asunto C-215/11)
2011/C 219/08
Lengua de procedimiento: polaco
Órgano jurisdiccional remitente
Sąd Okręgowy we Wrocławiu
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Iwona Szyrocka
Demandada: SIGER Technologie GmbH
Cuestiones prejudiciales
1)
El artículo 7 del Reglamento (CE) no 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, (1) ¿debe interpretarse en el sentido de que
a)
regula de manera exhaustiva todos los requisitos que debe reunir una petición de requerimiento europeo de pago,
o en el sentido de que
b)
simplemente establece unas prescripciones mínimas para tal petición, siendo de aplicación el Derecho nacional a las cuestiones no reguladas en dicho precepto?
2)
En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión, apartado b), si la petición no reúne los requisitos formales conforme al Derecho del Estado miembro (por ejemplo, porque no se adjunte una copia de la petición para la otra parte o porque no se indique el valor del objeto del litigio), ¿debe requerirse al demandante para que complete la petición con arreglo al Derecho nacional, en virtud del artículo 26 del Reglamento no 1896/2006, o bien con arreglo al artículo 9 del Reglamento no 1896/2006?
3)
¿Debe interpretarse el artículo 4 del Reglamento no 1896/2006 en el sentido de que las características de un crédito pecuniario mencionadas en dicho precepto –esto es, el importe determinado, así como que el crédito esté vencido y sea exigible en el momento de presentar la petición de requerimiento europeo de pago– se refieren únicamente al principal, o en el sentido de que se refieren también a la deuda de intereses de demora?
4)
¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento no 1896/2006 en el sentido de que en el procedimiento monitorio europeo, si el Derecho del Estado miembro de origen no contempla la adición automática de los intereses, se pueden reclamar, junto al principal:
a)
todos los intereses, incluidos los llamados «intereses abiertos» (calculados entre una fecha de vencimiento determinada exactamente y un día de pago no determinado mediante una fecha, por ejemplo «entre el 20 de marzo de 2011 y el día en que se efectúe el pago»);
b)
únicamente los intereses calculados entre una fecha de vencimiento determinada exactamente y la presentación de la petición o la expedición del requerimiento de pago;
c)
exclusivamente los intereses calculados entre una fecha de vencimiento determinada exactamente y la presentación de la petición?
5)
En caso de que se responda afirmativamente a la cuarta cuestión, apartado a), ¿cómo debe plasmarse en el requerimiento de pago, conforme al Reglamento no 1896/2006, la decisión del órgano jurisdiccional acerca de los intereses?
6)
En caso de que se responda afirmativamente a la cuarta cuestión, apartado b), ¿quién debe indicar el importe de los intereses, el demandante o el órgano jurisdiccional de oficio?
7)
En caso de que se responda afirmativamente a la cuarta cuestión, apartado c), ¿está obligado el demandante a indicar en la petición el importe de los intereses calculados?
8)
Si el demandante no calcula los intereses reclamados hasta la presentación de la petición, ¿debe el órgano jurisdiccional calcularlos de oficio o, por el contrario, requerir al demandante para que complete la petición con arreglo al artículo 9 del Reglamento no 1896/2006?
(1) DO L 399, p. 1.
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