10.9.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 269/22
Recurso de casación interpuesto el 27 de mayo de 2011 por Kaimer GmbH & Co. Holding KG, Sanha Kaimer GmbH & Co. KG, Sanha Italia Srl. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 24 de marzo de 2011 en el asunto T-379/06, Kaimer GmbH & Co. Holding KG, Sanha Kaimer GmbH & Co. KG, Sanha Italia Srl./Comisión Europea
(Asunto C-264/11 P)
2011/C 269/42
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrentes: Kaimer GmbH & Co. Holding KG, Sanha Kaimer GmbH & Co. KG, Sanha Italia Srl. (representante: J. Brück, Rechtsanwalt)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones de las partes recurrentes
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Que se anule la sentencia del Tribunal General de 24 de marzo de 2011 en el asunto T-379/06 (Kaimer y otros/Comisión), en la medida en que se desestimó el recurso, así como la Decisión de la parte contraria de 20 de septiembre de 2006 [No C(2006) 4180, asunto COMP/F-1/38.121 — Empalmes].
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Con carácter subsidiario, que se anule la sentencia del Tribunal General de 24 de marzo de 2011 en el asunto T-379/06 (Kaimer y otros/Comisión), en la medida en que se desestimó el recurso y que se reduzca la multa impuesta en el artículo 2 de la Decisión de la parte contraria de 20 de septiembre de 2006 [No C(2006) 4180, asunto COMP/F-1/38.121 — Empalmes].
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Con carácter más subsidiario, que se devuelva al asunto al Tribunal General para que adopte una nueva resolución al respecto.
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Que se impongan a la parte contraria las costas del presente procedimiento.
Motivos y principales alegaciones
Se interpone el presente recurso contra la sentencia del Tribunal General que desestimó parcialmente el recurso promovido por las recurrentes contra la Decisión C(2006) 4180 final de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006, dictada en un procedimiento de conformidad con el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/F-1/38.121 — Empalmes).
Las recurrentes invocan los siguientes tres motivos:
Mediante su primer motivo de recurso las recurrentes censuran al Tribunal General que desnaturalizara los medios probatorios. Señalan que este Tribunal basa en un medio probatorio concreto la fecha que fijó con respecto al comienzo de la infracción. El Tribunal se refiere a ese medio probatorio, en el sentido de que demuestra el inicio de la infracción, en contra de su claro tenor literal. Alegan que de la justa apreciación del medio probatorio se desprende exactamente lo contrario, es decir, que exista incertidumbre en el mercado acerca del comportamiento de las recurrentes en él. Consideran que es posible la justa apreciación de la prueba directamente del documento, sin necesidad de recurrir a otros medios probatorios.
Mediante su segundo motivo de recurso denuncian las recurrentes un error de apreciación del valor probatorio de las declaraciones de los testigos protegidos. El segundo motivo se divide en dos submotivos. En el primer submotivo se denuncia que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al atribuir un valor probatorio especial a las declaraciones de los testigos protegidos. Se trataba de unos testigos arrepentidos, cuyas declaraciones fueron determinantes en el presente procedimiento, que debían proporcionar a la Comisión elementos probatorios de un mayor valor con miras a la consecución de la mayor reducción posible de las multas. Afirman las recurrentes que esta situación conduce a que se dé excesiva importancia a las declaraciones, aunque no revisten especialmente un importante valor probatorio. El Tribunal no ha entrado en estos detalles en la fundamentación de su sentencia.
Por otra parte, según las recurrentes, el Tribunal General no ha aclarado una contradicción entre las declaraciones de los distintos testigos protegidos, lo cual supone que la fundamentación de la sentencia adolezca de errores e incorrecciones. El primer testigo protegido en el procedimiento no nombró a las recurrentes como participantes en la infracción, aunque realizó una declaración exhaustiva, consiguiendo así una dispensa total del pago de la multa. Los cargos contra las recurrentes se basan en las afirmaciones de los siguientes testigos protegidos. Sostienen concretamente las recurrentes que si se hubiera atribuido un valor probatorio específico a lo declarado por la primera empresa, que cooperó con la Comisión, debería haberse aclarado dicha contradicción.
Mediante su tercer motivo denuncian las recurrentes una violación de la Carta de los Derechos Fundamentales y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («CEDH»). Las recurrentes consideran que la violación de estas normas superiores de Derecho se ha producido en dos frentes. Por una parte, no basta el control de verosimilitud que ejerce el Tribunal General en los procedimientos que pueden dar lugar a la imposición de multas como un recurso eficaz para hacer cumplir la Carta de los Derechos fundamentales y el CEDH. Al respecto se refieren las recurrentes al carácter de las decisiones de la Comisión por las que se impone una multa, similar, como mínimo, a las sanciones establecidas en Derecho penal. Estiman, por otra parte, que el procedimiento que sigue la Comisión tampoco es acorde con los requisitos que establecen la Carta de los Derechos Fundamentales y el CEDH toda vez que la propia Comisión instruye los hechos, tramita el expediente y, a su término, adopta la decisión final sobre la sanción y su cuantía. Sostienen que sólo se podría admitir tal procedimiento si un órgano judicial independiente pudiera ejercer un control exhaustivo sobre las decisiones de la Comisión. Sobre el particular aducen igualmente las recurrentes que el Tribunal General se limitó a comprobar que la Decisión de la Comisión no contenía ninguna contradicción manifiesta, sin realizar apreciación alguna directamente sobre los hechos del asunto.
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