10.9.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 269/26
Recurso de casación interpuesto el 20 de junio de 2011 por Deichmann SE contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 13 de abril de 2011 en el asunto T-202/09, Deichmann SE/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
(Asunto C-307/11 P)
2011/C 269/49
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Deichmann SE (representante: O. Rauscher, Rechtsanwalt)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Pretensiones de la parte recurrente
—
Que se anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 13 de abril de 2011, en el asunto T-202/09.
—
Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 3 de abril de 2009, en el asunto R 224/2007-4.
—
Que se condene en costas a la OAMI.
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso está dirigido contra la sentencia del Tribunal General por la que éste desestimó la demanda de la recurrente que tenía por objeto la anulación de la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, de 3 de abril de 2009, sobre la desestimación de la solicitud de registro de una marca figurativa que representa una cinta inclinada con líneas discontinuas. La protección de la marca se solicitaba para las clases 10 («Calzado ortopédico») y 25 («Calzado») del Arreglo de Niza.
Alega que la resolución impugnada es contraria a los artículos 7, apartado 1, letra b), y 74, apartado 1, primera frase, del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (en lo sucesivo, Reglamento no 207/2009).
Señala que dicha resolución se basa en la consideración errónea de que la mera posibilidad o probabilidad de que el signo de que se trata se use de manera que no tenga carácter distintivo basta para negar el carácter distintivo de la marca en general. Sin embargo, basta la mera posibilidad no remota de un uso con carácter distintivo para desvirtuar el motivo de denegación por falta de carácter distintivo. Así resulta de una comparación del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 con el tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 207/2009, y constituye en este momento un principio firmemente arraigado de la jurisprudencia del Bundesgerichtshof y del Bundespatentgericht alemanes.
En el caso de calzado (ortopédico), un signo se entiende como indicación del origen, entre otros, cuando, como es habitual en el etiquetado de calzado, figura en una etiqueta colocada en la parte posterior de la plantilla o en el cartón. En el contexto de este uso probable, no puede mantenerse la consideración del Tribunal de que la marca que se pretende registrar consiste en la representación de un componente del propio producto.
Además, alega que el Tribunal no trató, en el presente asunto, la práctica de etiquetado manifiesta en el ámbito del calzado deportivo e informal, que alegó la recurrente, pese a estar obligado a ello en virtud del principio de examen de oficio del artículo 74, apartado 1, primera frase, del Reglamento no 207/2009.
Por último, el Tribunal no podía negar el carácter distintivo de la marca de que se trata sobre la base de que incumbía a la recurrente exponer mediante alegaciones concretas y fundadas que la marca solicitada tenía carácter distintivo.
Full & Egal Universal Law Academy