10.9.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 269/27
Recurso de casación interpuesto el 20 de junio de 2011 por Smart Technologies ULC contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 13 de abril de 2011 en el asunto T-523/09: Smart Technologies ULC/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-311/11 P)
2011/C 269/50
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Smart Technologies ULC (representantes: M. Edenborough QC, T. Elias, Barrister, y R. Harrison, Solicitor)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte recurrente
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Anule la sentencia de 13 de abril de 2011 en el asunto T-523/09, Smart Technologies/OAMI (WIR MACHEN DAS BESONDERE EINFACH).
—
Modifique la resolución de la Sala de Recurso de la OAMI de 29 de septiembre de 2009 en el sentido de declarar que la marca solicitada tiene suficiente carácter distintivo, de modo que no cabe oponerse a su registro en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009.
—
Con carácter subsidiario, anule la resolución de la Sala de Recurso de la OAMI de 29 de septiembre de 2009.
—
Condene a la parte recurrida a abonar al recurrente las costas en que haya incurrido en relación con el presente recurso de casación y con los procedimientos ante el Tribunal General y ante la Sala de Recurso.
Motivos y principales alegaciones
La recurrente fundamenta su recurso contra la sentencia del Tribunal General en los siguientes motivos:
—
El Tribunal General no analizó el carácter distintivo de la solicitud de la recurrente en sus propios términos, sino haciendo referencia a si era o no un «mero» eslogan publicitario. La recurrente considera que dicha circunstancia constituye un error de Derecho y que el enfoque correcto debe ser el análisis del carácter distintivo haciendo referencia a los productos y servicios pertinentes y al público pertinente. Según reiterada jurisprudencia, determinar que la solicitud carece de carácter distintivo porque se trata de un mero eslogan publicitario es aplicar un criterio erróneo.
—
El Tribunal General incurrió en error de Derecho al determinar que resulta más complicado establecer el carácter distintivo de un eslogan publicitario que el de cualquier otra forma de marca denominativa.
—
El Tribunal General incurrió en error de Derecho al asumir como un hecho conocido un extremo que debía probarse, a saber, el que los consumidores no dan valor de marca comercial a los reclamos publicitarios.
—
Por último, la recurrente sostiene que una marca sólo necesita tener un mínimo de carácter distintivo para que no se aplique la denegación del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 (1) sobre la marca comunitaria.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
Full & Egal Universal Law Academy