24.9.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 282/7
Recurso de casación interpuesto el 6 de julio de 2011 por Maurice Emram contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 10 de mayo de 2011 en el asunto T-187/10, Emram/OAMI
(Asunto C-354/11 P)
2011/C 282/13
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Maurice Emram (representante: M. Benavï, avocat)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Guccio Gucci Spa
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule la sentencia del Tribunal General con respecto a todas sus declaraciones por haber desestimado el recurso de anulación de la resolución de 11 de febrero de 2010 de la Primera Sala de Recurso de la OAMI.
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Que se anule la resolución de la Sala de Recurso, en virtud del artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia.
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Que se condene a la OAMI al pago de las costas causadas ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia, y a la sociedad Gucci al de las costas relativas al procedimiento ante la OAMI y el Tribunal General
Motivos y principales alegaciones
La parte recurrente alega infracción de los artículos 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, (1) y del artículo 17 del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria. (2)
A este respecto, la recurrente señala, en primer lugar, que el Tribunal General decidió que existía un riesgo de confusión sin tener en cuenta todos los elementos pertinentes del caso de autos, en particular la no utilización de las marcas anteriores en el mercado, la consideración del carácter distintivo de las marcas anteriores, la presencia efectiva en el mercado de otros productos del mismo tipo revestidos con diversos signos «G» y el grado de importancia atribuido a este tipo de signos, para identificar una marca comercial, por el público al que se dirigen los productos o servicios correspondientes. Además, la recurrente alega que el Tribunal General apreció incorrectamente la semejanza entre las marcas en pugna, lo cual se debió, en particular, a una desnaturalización de los hechos, a una apreciación incorrecta del carácter distintivo y dominante de las marcas anteriores y a la apreciación errónea de la naturaleza de los productos pertinentes.
La recurrente alega, en segundo lugar, aplicación errónea de la jurisprudencia por el Tribunal General en la medida en que, a su juicio, no tuvo en cuenta las resoluciones nacionales anteriores, con infracción del artículo 17 del Reglamento no 207/2009 antes citado.
Por último, alega violación del principio de igualdad de trato por el Tribunal en la medida en que considera que apreció parcialmente la semejanza entre los signos, ignorando el contenido verbal de la marca solicitada y comparando los signos sobre la base de criterios excesivamente amplios.
(1) DO 1994, L 11, p. 1.
(2) DO L 78, p. 1.
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