24.9.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 282/12
Recurso de casación interpuesto el 14 de julio de 2011 por Power-One Italy SpA contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 24 de mayo de 2011 en el asunto T-489/08, Power-One Italy SpA/Comisión Europea
(Asunto C-372/11 P)
2011/C 282/23
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Recurrente: Power-One Italy SpA (representantes: A. Giussani y R. Giuffrida, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule el auto del Tribunal General (Sala Sexta) dictado en al asunto T-489/08 el 24 de mayo de 2011 y, en consecuencia:
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Que se determine y se declare que la Comisión Europea infringió los artículos 10, apartado 2, del Reglamento no 1655/2000, (1) y 14 NAS, (2) y violó el principio general del Derecho sobre la confianza legítima.
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Que se determine y se declare, en la medida en que lo permita el estado de los hechos, la relación de causalidad existente entre el comportamiento de la Comisión y los daños sufridos y que aún sufre Power One y, por consiguiente, se condene a la Unión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 268 TFUE (anteriormente artículo 235 CE), a indemnizar a Power One Italy SpA por todos los daños sufridos, cuantificados en 2 876 188,99 EUR, es decir, el coste que supuso el proyecto PNEUMA, según se desprende de la documentación adjunta al recurso y que en cualquier caso ya obraba en poder de la Comisión, alegada en juicio.
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Que se condene en costas a la Comisión.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso de casación, la recurrente aduce, en primer lugar, la violación del principio general del Derecho sobre la confianza legítima y una motivación insuficiente y contradictoria de la afirmación según la cual se utilizó un cauce procesal improcedente.
En el apartado 47 del auto recurrido, el Tribunal General afirma que la entonces demandante podría haber obtenido de la anulación de la decisión de la Comisión una ventaja superior a las cantidades restituidas, correspondiente a la recuperación del coste económico total previsto para el proyecto controvertido, y que «se puede considerar que el pago de esta última cantidad en concepto de resarcimiento de los daños está estrechamente relacionada con la anulación de la Decisión de que se trata», motivando, de ese modo, la observación sobre el cauce procesal improcedente. La recurrente señala que, en consecuencia, el Tribunal General obró de modo arbitrario, escindiendo la petición formulada por la recurrente, la unidad sustancial de los hechos que constituían el comportamiento lesivo, y el propio acto lesivo, representado por los gastos totales en los que se incurrió. Por ello, en su opinión, la estimación de la oposición formulada por la Comisión no está adecuadamente motivada.
El segundo motivo en que se basa la casación se refiere a la violación del principio general del Derecho sobre la confianza legítima y a la aplicación incorrecta de las normas en materia de carga de la prueba y de adquisición de las pruebas, así como en la motivación insuficiente y contradictoria de las alegaciones relativas al daño residual.
En el apartado 55 del auto del Tribunal General se lee que «el recurso no indica la naturaleza y el alcance del daño residual que supuestamente sufrió la demandante» y que «el recurso no indica en absoluto los motivos por los que la demandante considera que el daño sea imputable a la supresión de la financiación del proyecto controvertido por parte de la Comisión». Al respecto debe señalarse que el daño sufrido por la sociedad recurrente sólo puede determinarse in re ipsa, ya que la financiación de que se trata tenía un destino funcional preciso, determinable en el proceso realizado, y su supresión coincide necesariamente con la incursión en un coste en que el que no habría incurrido la sociedad recurrente de no mediar la ayuda. La recurrente sostiene que las mencionadas alegaciones, ya expuestas en las observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad opuesta por la Comisión (observaciones a las que se había adjuntado, además, el balance de la sociedad recurrente), no fueron examinadas por el Tribunal que conoció del asunto, que se limitó a negar la falta de alegaciones relativas al daño sufrido.
Por último, la recurrente denuncia una violación del principio general del Derecho sobre la confianza legítima y una aplicación incorrecta de las normas en materia de carga de la prueba y de adquisición de las pruebas, así como la falta de una valoración de hechos decisivos para el litigio referidos a la relación de causalidad.
En el apartado 57 del auto recurrido, al hilo de las alegaciones sobre la relación de causalidad, el Tribunal General afirma que la sociedad entonces demandante «no proporciona ninguna indicación sobre la incidencia del comportamiento de que se trata sobre el hecho de que la demandante haya soportado los costes del proyecto controvertido superiores al importe máximo respecto del que se había comprometido la Comisión». Según la recurrente, parece evidente que en el presente asunto el Tribunal General cometió una inexactitud material al apreciar los hechos resultantes de los autos sometidos a juicio. Sostiene que, esencialmente, el Tribunal General desnaturalizó las pruebas adquiridas al negar la existencia de una relación de causalidad evidente entre el comportamiento de la Comisión y el daño sufrido por la sociedad recurrente. Alega que, de ese modo, al motivar su decisión el Tribunal General no tuvo en cuenta circunstancias ya confirmadas a través del recurso mediante el que se inició el procedimiento en primera instancia, ni tampoco de las observaciones presentadas posteriormente. La sociedad recurrente afirma que de sus alegaciones se desprende, en particular, el carácter accesorio y no esencial del incumplimiento que se le imputaba, consistente en el retraso para completar la documentación, cuando había realizado por completo el proyecto.
(1) Reglamento (CE) no 1655/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE) (DO L 192, p. 1)
(2) Normas Administrativas Standard anexas al Grant Agreement suscrito.
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