26.11.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 347/12
Recurso de casación interpuesto el 9 de septiembre de 2011 por Audi AG y Volkswagen AG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 6 de julio de 2011 en el asunto T-318/09, Audi AG, Volkswagen AG/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
(Asunto C-467/11 P)
2011/C 347/18
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrentes: Audi AG, Volkswagen AG (representante: P. Kather, Rechtsanwalt)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de las partes recurrentes
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Que se anule la sentencia del Tribunal General de 6 de julio de 2011, dictada en el asunto T-318/09.
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Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, de 14 de mayo de 2009 (número de expediente R 226/2007-1).
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Que se condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior.
Motivos y principales alegaciones
En opinión de las recurrentes, la sentencia del Tribunal General impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento sobre la marca comunitaria (en lo sucesivo: RMC), (1) ya que se ha aplicado de forma incorrecta el Derecho sustantivo comunitario. Según las recurrentes, el signo TDI no es descriptivo. El Tribunal General ha concluido incorrectamente a partir de esa suposición que el público destinatario supondría inmediatamente, y sin mayor reflexión, que el signo TDI es la abreviación de una propiedad técnica. Esto es incorrecto ya que, por una parte, el signo TDI no es una abreviación y, por otra parte, existen varias formas extensas para tal abreviación. Por ello no se ha cumplido en modo alguno la exigencia de una comprensión «inmediata y sin mayor reflexión». Además, las recurrentes consideran que se ha vulnerado el principio de examen de oficio de los hechos establecido en el artículo 76, apartado 1, inciso primero, del RMC, ya que la Oficina de Armonización del Mercado Interior ha omitido comprobar que exista un motivo de denegación absoluto.
Por lo demás, alegan que se ha vulnerado el principio de igualdad de trato, pues existe una relación directa y concreta entre el signo TDI y los signos registrados CDI y HDI, circunstancia que exige igualdad de trato. No se ha producido tal igualdad de trato, puesto que el signo TDI no ha sido registrado.
La sentencia impugnada también vulnera, según las recurrentes, el artículo 7, apartado 3, del RMC, ya que, por un lado, no es exigible probar la implantación comercial en el conjunto de la Comunidad y, por otra parte, el Tribunal General ha valorado de forma jurídicamente incorrecta los hechos en que se basa su resolución. Consideran que la prueba aludida no es exigible por ser aplicable al caso de autos la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto «Pago» (2) sobre el artículo 7 en relación con el artículo 9 del RMC. Asimismo, se han aducido las correspondientes pruebas de la implantación comercial, que el Tribunal General no ha valorado correctamente con arreglo a Derecho. En particular, opinan que el Tribunal General ha ignorado el efecto indiciario de los registros nacionales. Dicho Tribunal tampoco ha tenido en cuenta las elevadas cuotas de mercado y cifras de ventas de los vehículos TDI, con lo que no ha contemplado el impacto promocional a ello ligado al efectuar la valoración jurídica.
Por último, consideran que el Tribunal General ha concluido de forma jurídicamente incorrecta que el signo TDI no se utiliza como marca. Tal conclusión es incorrecta e infringe el Derecho comunitario de marcas, ya que el signo TDI se utiliza como marca en cada modalidad de uso.
(1) Reglamento (EC) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
(2) Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2009 en el asunto C-301/07, Pago International; Rec. 2009, I-9249.
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