26.11.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 347/22
Recurso de casación interpuesto el 30 de septiembre de 2011 por ThyssenKrupp Ascenseurs Luxemburg Sàrl contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 13 de julio de 2011 en los asuntos acumulados T-144/07, T-147/07, T-148/07, T-149/07, T-150/07 y T-154/07, ThyssenKrupp Liften Ascenseurs y otros/Comisión Europea
(Asunto C-504/11 P)
2011/C 347/32
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: ThyssenKrupp Ascenseurs Luxemburg Sàrl (representante: T. Schaper, Rechtsanwalt)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
—
Que se anule en su integridad la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 13 de julio de 2011 en los asuntos acumulados T-144/07, T-147/07, T-148/07, T-149/07, T-150/07 y T-154/07 (ThyssenKrupp Liften Ascenseurs y otros/Comisión Europea), en la medida en que desestima el recurso y afecta a las recurrentes.
—
Con carácter subsidiario, que se reduzca razonablemente aún más la cuantía de la multa impuesta a la recurrente en el artículo 2 de la Decisión de la Comisión Europea de 21 de febrero de 2007 impugnada.
—
Con carácter subsidiario de segundo grado, que se devuelva el litigio al Tribunal General para que resuelva de nuevo.
—
Que se condene a la Comisión Europea a cargar con las costas.
Motivos y principales alegaciones
Mediante el presente recurso de casación, la recurrente se opone a la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 13 de julio de 2011 en el asunto T-148/07 y otros (ThyssenKrupp Liften Ascenseurs y otros/Comisión Europea), en la medida en que dicha sentencia desestima el recurso de 7 de mayo de 2007 contra la Decisión C(2007) 512 final de la Comisión, de 21 de febrero de 2007 (Asunto COMP/E-1/38.823 — Ascensores y escaleras mecánicas) y afecta a la recurrente.
La recurrente alega, en un total de tres motivos, la incompetencia de la Comisión, vicios sustanciales de forma, la violación del Tratado CE, del Tratado FUE y de las normas jurídicas aplicables para su ejecución, así como desviación de poder y vulneración de derechos fundamentales:
En primer lugar, la recurrente alega que el Tribunal ha confirmado, de manera jurídicamente errónea, la competencia de la Comisión para la sustanciación del procedimiento. A su juicio, el Tribunal debería haber declarado nula la Decisión de la Comisión por inaplicabilidad del artículo 101 TFUE (antiguo artículo 81 CE) debido a la falta de relevancia transfronteriza de la infracción local imputada. Aun cuando el Tribunal declare aplicable el artículo 101 TFUE, debería haber tenido en cuenta que, en todo caso, a la competencia de la Comisión se opone, con arreglo a la Comunicación sobre la Red Europea de Competencia, el sistema de competencias paralelas establecido por el Reglamento no 1/2003. (1) Por último, el Tribunal no tiene en cuenta que la ulterior incoación del procedimiento por parte de la Comisión supone una vulneración del principio de precisión y de legalidad en materia sancionatoria, protegido como derecho fundamental.
Segundo, la recurrente alega que el Tribunal confirma, de manera jurídicamente errónea, la Decisión de la Comisión de exigir responsabilidad a la recurrente como responsable solidaria, tomando como base del volumen de negocios del grupo de la ThyssenKrupp AG. En ese sentido, la sentencia vulnera el artículo 23 del Reglamento no 1/2003, el principio del Estado de Derecho bajo la forma del principio nulla poena sine lege, el principio de la proporcionalidad de las sanciones, el principio in dubio pro reo y el principio de culpabilidad. La sentencia es errónea desde el punto de vista jurídico, en la medida en que se basa en la suposición de que una filial forma con su empresa matriz (y con otras sociedades del grupo) una agrupación de responsabilidad en forma de unidad económica. Por otra parte, y al margen de ello, vulnera el principio de culpabilidad porque se impone a la recurrente junto a su sociedad matriz una sanción como responsables solidarias. Con carácter subsidiario se alega que el Tribunal ha confirmado la responsabilidad solidaria a pesar de no haber ordenado cuotas de responsabilidad en la relación interna.
En tercer lugar, la recurrente señala que el Tribunal ha vulnerado en su sentencia la amplia obligación de investigación que se le atribuye jurídicamente, al haber examinado sólo de manera insuficiente la desproporción de la determinación del importe de base y del multiplicador disuasorio y la falta de reconocimiento por la Comisión de la colaboración de las recurrentes, vulnerando con ello el derecho a un proceso justo y la garantía de la tutela judicial efectiva que éste supone.
(1) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).
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