3.12.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 355/12
Recurso de casación interpuesto el 11 de octubre de 2011 por ThyssenKrupp Liften BV contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 13 de julio de 2011 en los asuntos acumulados T-144/07, T-147/07, T-148/07, T-149/07, T-150/07 y T-154/07, ThyssenKrupp Liften Ascenseurs y otros/Comisión Europea
(Asunto C-519/11 P)
2011/C 355/20
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Recurrente: ThyssenKrupp Liften BV (representantes: O.W. Brouwer, N. Lorjé, N. Al-Ani, advocaten)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
—
Que se anule la sentencia recurrida del Tribunal General de 13 de julio de 2011 en la medida en que dicho Tribunal desestimó los motivos de la recurrente en primera instancia.
—
Que el Tribunal de Justicia, resolviendo él mismo el litigio, anule la Decisión C(2007) 512 final (1) de la Comisión de 21 de febrero de 2007 en el asunto COMP/E-1/38.823 — Ascensores y escaleras mecánicas, sobre la base de los correspondientes motivos formulados en primera instancia, o que reduzca la multa impuesta a la recurrente.
—
Con carácter subsidiario, que se reduzca la multa impuesta a la recurrente.
—
Con carácter subsidiario de segundo grado, que se devuelva el asunto al Tribunal General.
—
Que se condene en costas a la Comisión.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo del recurso de casación la recurrente alega cinco motivos.
1)
Infracción del artículo 81 CE, apartado 1 (actualmente artículo 101 TFUE, apartado 1), dado que las infracciones no pueden afectar negativamente al comercio entre Estados miembros de manera sensible, y la Comisión inició injustificadamente el procedimiento de examen.
2)
Vulneración del principio non bis in idem.
3)
Vulneración del principio de proporcionalidad al fijar un importe de partida de la multa desproporcionado.
4)
Infracción de la cuantía máxima del artículo 23 del Reglamento 1/2003, (2) de la presunción de inocencia contenida en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, del principio nulla poena sine lege contenido en el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del principio de proporcionalidad del artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del principio de individualidad de las sanciones y de la responsabilidad personal al establecer la responsabilidad solidaria por la totalidad de la multa calculada sobre la base del volumen de ventas del grupo.
5)
Apreciación errónea y negligencia ilícita del Tribunal al no utilizar su plena facultad jurisdiccional en relación con las multas, en particular por lo que se refiere a la cuantía de partida de la multa, el factor disuasorio y la colaboración fuera de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.
(1) Resumen en DO 2008, C 75, p. 19.
(2) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).
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