5.5.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 133/32
Rectificación de la comunicación en el Diario Oficial del asunto C-528/11
( Diario Oficial de la Unión Europea C 370 de 17 de diciembre de 2011 )
2012/C 133/64
La comunicación al Diario Oficial en el asunto C-528/11, Halaf, debe leerse como sigue:
Petición de decisión prejudicial presentada por el Administrativen Sad Sofia-grad (Bulgaria) el 18 de octubre de 2011 — Zuheyr Freyeh Halaf/Darzhavna agentsia za bezhantsite pri Ministerski savet
(Asunto C-528/11)
2012/C 133/64
Lengua de procedimiento: búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente
Administrativen Sad Sofia-grad
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Zuheyr Freyeh Halaf
Demandada: Darzhavna agentsia za bezhantsite pri Ministerski savet
Cuestiones prejudiciales
1)
¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, (1) de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, en el sentido de que permite que un Estado miembro asuma la responsabilidad de examinar una solicitud de asilo en el caso de que en el solicitante no concurra ninguna circunstancia personal que dé lugar a la aplicación de la cláusula humanitaria del artículo 15 de dicho Reglamento y cuando el Estado miembro responsable con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento no ha contestado a una petición de readmisión con arreglo al artículo 20, apartado 1, del Reglamento no 343/2003, teniendo en cuenta que este Reglamento no contiene ninguna disposición sobre la observancia del principio de solidaridad establecido en el artículo 80 TFUE?
2)
¿Qué contenido tiene el derecho de asilo con arreglo al artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en relación con el artículo 53 de la Carta, con la definición del artículo 2, letra c), y con el duodécimo considerando del Reglamento no 343/2003?
3)
¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, del Reglamento no 343/2003 en relación con la obligación que impone el artículo 78 TFUE, apartado 1, de ajustarse a los tratados internacionales en materia de asilo, en el sentido de que, en los procedimientos para determinar el Estado responsable conforme al Reglamento no 343/2003, los Estados miembros están obligados a recabar la opinión de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), si en los expedientes de dicha Oficina se refieren hechos y conclusiones según los cuales el Estado miembro responsable conforme al artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 343/2003 infringe normas de la Unión Europea en materia de asilo?
Si se responde afirmativamente a esta cuestión, se solicita asimismo respuesta a la siguiente cuestión:
Si no se recaba tal opinión de la Oficina del ACNUR, ¿se incurre en un vicio esencial de forma en el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable conforme al artículo 3 del Reglamento no 343/2003 y, de esta manera, en una vulneración de los derechos a una buena administración y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, teniendo asimismo en cuenta el artículo 21 de la Directiva 2005/85, del Consejo, (2) de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, que establece el derecho de esta Oficina a manifestar su opinión al examinar la solicitudes individuales de asilo?
(1) DO L 50, p. 1.
(2) DO L 326, p. 13.
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