28.1.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 25/37
Recurso de casación interpuesto el 18 de noviembre de 2011 por Deltafina SpA contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 9 de septiembre de 2011 en el asunto T-12/06, Deltafina/Comisión
(Asunto C-578/11 P)
2012/C 25/71
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Recurrente: Deltafina SpA (representantes: J.-F. Bellis y F. Di Gianni, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
—
Que se anule, en su totalidad o parcialmente, la sentencia recurrida en la medida en que desestima el recurso de la recurrente.
—
Que se anule, en su totalidad o parcialmente, la Decisión de la Comisión de 20 de octubre de 2005 en la medida en que se refiere a la recurrente.
—
Que se anule, o reduzca, el importe de la multa impuesta a la recurrente, también sobre la base de la competencia jurisdiccional plena atribuida al Tribunal de Justicia según el artículo 261 TFUE.
—
Con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto al Tribunal General para que éste se pronuncie de conformidad con el criterio jurídico del Tribunal de Justicia.
—
Que se condene a la Comisión al pago de las costas del presente procedimiento, así como a las causadas ante el Tribunal General.
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso de casación se basa en cuatro motivos.
1)
El Tribunal General se ha equivocado al declarar que Deltafina incumplió su obligación de cooperación al no informar a la Comisión de que había revelado que cooperaba con ella. En su opinión, dicho Tribunal debía haberse pronunciado, en cambio, sobre si, a la luz del acuerdo alcanzado en la reunión de 14 de marzo de 2002 entre Deltafina y la Comisión sobre las «reglas del juego», la Comisión podía concluir legítimamente que Deltafina había incumplido su obligación de cooperación al haber revelado, en la reunión de la APTI de 4 de abril de 2002, que había presentado una solicitud de dispensa del pago de la multa.
Considera que, al actuar así, el Tribunal General había sustituido a las partes en la definición ex post de las modalidades de la obligación de cooperación de Deltafina, no se había pronunciado sobre el principal motivo invocado por Deltafina y había violado el derecho de defensa de Deltafina.
2)
El Tribunal General no ha apreciado correcta ni adecuadamente los hechos puesto que, en vez de recurrir a las diligencias de prueba previstas en el artículo 65 de su propio Reglamento de Procedimiento, oyó en la vista a dos participantes de la reunión de 24 de marzo de 2002 sobre las «reglas del juego», infringiendo las normas procedimentales, sin respetar, por lo tanto, las garantías previstas en los artículos 68 a 76 del Reglamento de Procedimiento, y ha ignorado principios fundamentales relativos a la obtención de la prueba.
3)
El Tribunal General ha violado el principio de la duración razonable del procedimiento. De hecho, el procedimiento ante dicho Tribunal tuvo una duración excesiva: 5 años y 8 meses, habiendo transcurrido más de 43 meses entre el fin de la fase escrita y la decisión de abrir la fase oral.
4)
Por último, el Tribunal General ha rechazado ilegítimamente pronunciarse, conforme a su competencia jurisdiccional plena, sobre el argumento de que la multa impuesta a Deltafina era desproporcionada y discriminatoria, en la medida en que la Comisión había aplicado el mismo nivel de reducción de la multa a Deltafina y a Dimon Italia, pese a la diferencia sustancial entre las respectivas contribuciones ofrecidas para la constatación de la infracción. En su opinión, en la sentencia recaída en el asunto Nintendo/Comisión (T-13/03) se afirmó el principio de que la Comisión no puede violar el principio de igualdad de trato al apreciar la cooperación prestada por las empresas durante el procedimiento administrativo, que debe compararse desde el punto de vista cronológico o desde el cualitativo.
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