28.1.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 25/37
Recurso de casación interpuesto el 22 de noviembre de 2011 por Muhamad Mugraby contra el auto del Tribunal General (Sala Tercera) dictado el 6 de septiembre de 2011 en el asunto T-292/09, Muhamad Mugraby/Consejo de la Unión Europea, Comisión Europea
(Asunto C-581/11 P)
2012/C 25/72
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Muhamad Mugraby (representante: S. Delhaye, abogado)
Otras partes en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea, Comisión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
El recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
1)
Declare que la Comisión se abstuvo de dar curso:
i)
a la solicitud del recurrente de que hiciera una propuesta al Consejo relacionada con la suspensión de la ayuda comunitaria para el Líbano, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1638/2006, (1) siendo así que el citado Reglamento prevé la obligación de adoptar tales medidas;
ii)
a la solicitud del recurrente de que la Comisión, en tanto que institución directamente responsable de la ejecución de varios programas de la Unión Europea de ayuda para el Líbano, suspenda la ejecución de tales programas hasta que dicho Estado ponga fin a las continuadas violaciones de los derechos fundamentales y, más específicamente, de los derechos fundamentales del recurrente.
2)
Declare que el Consejo, en sus funciones de parte en el Consejo de la Asociación UE-Líbano, se abstuvo de dar curso a la solicitud del recurrente de que instara a la Comisión a proponer al propio Consejo que adoptara medidas específicas relacionadas con la ayuda para el Líbano en virtud del Acuerdo de Asociación (2) entre la República Libanesa y la Comunidad, a fin de que se cumplieran las obligaciones que incumben a las Partes en virtud del Acuerdo.
3)
Declare que la UE, la Comisión –en su función de guardiana de los Tratados y en cuanto institución directamente responsable de la ejecución de varios programas de la Unión Europea de ayuda para el Líbano– y el Consejo –en su función de parte en el Consejo de la Asociación UE-Líbano– incurrieron en responsabilidad extracontractual por los daños sufridos por el recurrente como consecuencia de haberse abstenido continuadamente, desde diciembre de 2002 en adelante, de utilizar los recursos e instrumentos disponibles con vistas a la aplicación efectiva de la cláusula en materia de derechos humanos contenida en el Acuerdo de Asociación.
4)
Ordene a la Comisión, como reparación parcialmente en especie, que proponga al Consejo la suspensión del Acuerdo de Asociación UE-Líbano hasta que se ponga término al incumplimiento por parte del Líbano del artículo 2 del Acuerdo de Asociación en lo que atañe al recurrente.
5)
Ordene a la Comisión que circunscriba el desarrollo de los programas de ayuda vigentes (que son ejecutados y/o supervisados por la Comisión) a aquellos programas que estén destinados específicamente a promover los derechos fundamentales y que no constituyan ayuda económica para las autoridades libanesas, hasta que se ponga término al incumplimiento por parte del Líbano del artículo 2 del Acuerdo de Asociación en lo que atañe al recurrente.
6)
Ordene al Consejo que inste a la Comisión a hacer una propuesta en los términos descritos en el anterior punto 4, y que actúe con ese mismo fin en el seno de las instituciones del Acuerdo de Asociación.
7)
Condene a la UE, al Consejo y a la Comisión, demandados en primera instancia, a indemnizar el perjuicio material y el daño moral sufridos por el recurrente, en una cantidad que habrá de fijarse, ex aequo et bono, en un importe no inferior a 5 000 000 de euros, así como a cargar con las costas.
Motivos y principales alegaciones
El recurrente sostiene que el auto impugnado debe anularse por los siguientes motivos:
El Tribunal General incurrió en error:
—
al desestimar el recurso por razones de inadmisibilidad, siendo así que no existían motivos de inadmisibilidad;
—
al vulnerar el derecho del demandante a designar a todos los demandados;
—
al vulnerar el derecho de defensa del demandante haciendo caso omiso de sus alegaciones;
—
al no pronunciarse sobre todas las pretensiones formuladas por el demandante;
—
al pasar por alto el Derecho de la UE y las obligaciones que incumben a la UE en virtud del Derecho internacional, y al haber basado el auto en la normativa adoptada por una de las instituciones de la UE.
El recurrente sostiene asimismo que el Tribunal General incurrió en error al interpretar el Acuerdo de Asociación UE-Líbano, por carecer de base legal para su interpretación de una «amplia discrecionalidad» y por haber declarado que carecía de competencia para dirigir órdenes conminatorias al Consejo de la UE y a la Comisión Europea.
Como consecuencia de todo lo anterior, el recurrente sostiene que el Tribunal General no le proporcionó tutela judicial efectiva.
(1) Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (DO L 310, p. 1).
(2) Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República Libanesa, por otra (DO 2002, L 262, p. 2).
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