17.3.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 80/6
Recurso de casación interpuesto el 29 de noviembre de 2011 por Centrotherm Systemtechnik GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 15 de septiembre de 2011 en el asunto T-427/09, centrotherm Clean Solutions GmbH & Co. KG/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-609/11 P)
2012/C 80/08
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Centrotherm Systemtechnik GmbH (representantes: A. Schulz y C. Onken, Rechtsanwälte)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), centrotherm Clean Solutions GmbH & Co. KG
Pretensiones de la parte recurrente
—
Que se anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011 en el asunto T-427/09.
—
Que se desestime la demanda de centrotherm Clean Solutions GmbH & Co. KG contra la Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 15 de agosto de 2009, en el asunto R 6/2008-4.
—
Que se condene en costas a centrotherm Clean Solutions GmbH & Co. KG.
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso está dirigido contra la sentencia del Tribunal General por la que éste desestimó la demanda de la recurrente contra la Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 25 de agosto de 2009 sobre un procedimiento de caducidad entre centrotherm Clean Solutions GmbH & Co. KG y Centrotherm Systemtechnik GmbH.
La recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación
1)
Alega que la resolución impugnada es contraria al artículo 65 del Reglamento (CE) no 207/2009, (1) y el artículo 134, apartados 2 y 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Con arreglo a las referidas disposiciones, el Tribunal General estaba obligado a tener en cuenta todos los motivos alegados.
2)
Además, considera que la sentencia recurrida es incompatible con los artículos 51, apartado 1, letra a), y 76 del Reglamento (CE) no 207/2009. La sentencia parte de la premisa errónea de que la carga de la prueba respecto del uso que permita conservar el derecho sobre la marca controvertida incumbe a la recurrente. Sin embargo, en realidad, en el procedimiento de caducidad del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 207/2009, de conformidad con el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (CE) no 207/2009 es de aplicación el principio de investigación de oficio. Por otra parte, de las disposiciones y el sistema del Reglamento (CE) no 207/2009 y, en particular, de una comparación de las disposiciones sobre caducidad con las de la oposición y la nulidad por motivos de denegación relativos, se desprende que la prueba de uso en el procedimiento de caducidad no incumbe, en principio, al titular de la marca impugnada.
De ello resulta, en particular, que la no consideración de pruebas por parte de la Oficina debido a la presunta presentación extemporánea no está justificada.
3)
Debido a la consideración errónea, contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de que el concepto del uso efectivo se opone a un uso mínimo, el Tribunal General incurrió en error al interpretar el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) no 207/2009.
4)
Por último, la alegación de la Oficina, que no fue contradicha por el Tribunal General, de que la declaración jurada del gerente de la recurrente no es un medio de prueba admisible en virtud del artículo 78, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 207/2009, es incorrecta y es contraria a su propia jurisprudencia.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
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