28.1.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 25/45
Recurso de casación interpuesto el 6 de diciembre de 2011 por Polyelectrolyte Producers Group y SNF SAS contra el auto del Tribunal General (Sala Séptima ampliada) dictado el 21 de septiembre de 2011 en el asunto T-268/10, Polyelectrolyte Producers Group y SNF SAS/Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA)
(Asunto C-625/11 P)
2012/C 25/83
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrentes: Polyelectrolyte Producers Group y SNF SAS (representantes: K. Van Maldegem y R. Cana, abogados)
Otras partes en el procedimiento: Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA), Reino de los Países Bajos y Comisión Europea
Pretensiones de las partes recurrentes
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Que se anule el auto del Tribunal General dictado en el asunto T-268/10.
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Que se anule la decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA) por la que se identifica la acrilamida como sustancia que cumple los requisitos establecidos en el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1907/2006 (1) relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59 de dicho Reglamento, y la consiguiente inclusión de la acrilamida, el 30 de marzo de 2010, en la lista de sustancias candidatas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59 del citado Reglamento.
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Con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre el recurso de anulación de las recurrentes.
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Que se condene a la demandada al pago de todas las costas del procedimiento, incluidas las costas incurridas en el procedimiento ante el Tribunal General.
Motivos y principales alegaciones
Las recurrentes sostienen que el Tribunal General infringió el Derecho de la Unión al declarar la inadmisibilidad de su recurso de anulación interpuesto contra la decisión de la ECHA por la que se identifica la acrilamida como sustancia que cumple los requisitos establecidos en el artículo 57 del Reglamento no 1907/2006 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59 de dicho Reglamento, y la consiguiente inclusión de la acrilamida, el 30 de marzo de 2010, en la lista de sustancias candidatas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59 del citado Reglamento. En particular, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en diferentes errores al interpretar los hechos y la normativa aplicable a la situación de las recurrentes; en consecuencia, el Tribunal General incurrió en diferentes errores de Derecho, referidos, más concretamente:
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a la interpretación y la aplicación del artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento y de la jurisprudencia en materia de cómputo de plazos; y
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a la declaración de inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por las recurrentes contra la decisión de la ECHA de identificar la acrilamida como sustancia que cumple los requisitos establecidos en el artículo 57 del Reglamento no 1907/2006 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59 de dicho Reglamento, y la consiguiente inclusión de la acrilamida, el 30 de marzo de 2010, en la lista de sustancias candidatas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59 del citado Reglamento.
Por estas razones, las recurrentes sostienen que debe anularse tanto la resolución del Tribunal General recaída en el asunto T-268/10 como la decisión de la ECHA de identificar la acrilamida como sustancia que cumple los requisitos establecidos en el artículo 57 del Reglamento no 1907/2006 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59 de dicho Reglamento, y la consiguiente inclusión de la acrilamida, el 30 de marzo de 2010, en la lista de sustancias candidatas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59 del citado Reglamento.
(1) Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396, p. 1).
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