10.3.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 73/20
Recurso de casación interpuesto el 27 de diciembre de 2011 por Alliance One International, Inc., anteriormente, Dimon, Inc., contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 12 de octubre de 2011 en el asunto T-41/05: Alliance One International, Inc., anteriormente, Dimon, Inc./Comisión Europea
(Asunto C-679/11 P)
2012/C 73/36
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Alliance One International, Inc (anteriormente, Dimon, Inc.) (representantes: M Odriozola y A Vide, Lawyers)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
—
Que se anule la sentencia del Tribunal General de 12 de octubre de 2011 en el asunto T-41/05 por cuanto desestima los motivos por los que se alega error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento 1/2003, (1) falta de motivación suficiente y vulneración del principio de igualdad de trato al considerar a Alliance One International, Inc., anteriormente Dimon, Inc., responsable solidaria.
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Que se anule la Decisión de la Comisión de 20 de octubre de 2004 en el asunto COMP/C.38.238/B.2 — Tabaco crudo — España, por cuanto afecta a las recurrentes, y se reduzca en consecuencia la multa impuesta a la recurrente.
—
Que se condene en costas a la Comisión.
Motivos y principales alegaciones
1)
Alliance One International Inc., anteriormente Dimon Inc. (en lo sucesivo, «recurrente»), solicita al Tribunal de Justicia que: i) se anule la sentencia del Tribunal General de 12 de octubre de 2011 en el asunto T-41/05 en la medida en que considera responsable solidaria a Alliance One International, Inc. (en lo sucesivo, «AOI»), anteriormente Dimon Inc. (en lo sucesivo, «Dimon»), por la infracción cometida por Agroexpansión; ii) se anule la Decisión de la Comisión de 20 de octubre de 2004 en el asunto COMP/C.38.238/B.2 — Tabaco crudo — España, en la medida en que se refiere a la recurrente, y se reduzca en consecuencia la multa impuesta a la recurrente; iii) se condene en costas a la Comisión.
2)
En primer lugar, la recurrente alega que la Comisión y el Tribunal General aplicaron erróneamente el artículo 101 TFUE, apartado 1, y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento 1/2003 al considerar a AOI responsable de la infracción cometida por Agroexpansión. La recurrente alega que el Tribunal General vulneró su derecho de defensa e infringió el artículo 296 TFUE al aclarar en la sentencia (y por tanto ex post facto) la motivación relativa a los requisitos en materia de prueba aplicados en la Decisión de la Comisión. En consecuencia, la recurrente aduce que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al definir el método de atribución de la responsabilidad, en particular, al adoptar un método de doble base, que sirvió para distinguir a las sociedades en función de la solidez de sus motivos de recurso pero que, por lo demás, no logró establecer un criterio. Además, el Tribunal General no podía ignorar el hecho de que, en la Decisión, la Comisión no había proporcionado argumentos sobre la falta de prueba en contrario.
3)
En segundo lugar, la sentencia del Tribunal General priva a la recurrente de sus derechos derivados de los principios generales del Derecho de la Unión, los derechos reconocidos en el CEDH y la Carta de los Derechos Fundamentales, actualmente parte del Tratado de Lisboa y que por tanto tiene pleno rango de Derecho primario.
4)
En tercer lugar, aunque el Tribunal General confirma que la recurrente no podía considerarse responsable por la infracción cometida por Agroexpansión en relación con el período anterior al 18 de noviembre de 1997, dicho Tribunal no extrae las consecuencias necesarias del error de la Comisión y permite que se discrimine a la recurrente. Primero, la recurrente alega que el importe de partida de la multa sólo debería haberse incrementado en un 30 %, puesto que, de otro modo, se discrimina a Dimon frente a los demás destinatarios de la Decisión. Segundo, la recurrente aduce que la Comisión incurrió en error al tener en cuenta el volumen de negocios de Dimon en 2003 para justificar el incremento del importe de partida de la multa con arreglo al apartado 1, letra A, párrafo quinto, de las Directrices de 1998.
5)
Por último, la recurrente alega que podía confiar legítimamente en obtener una reducción de la multa en virtud del [apartado 3, tercer guión,] de las Directrices de 1998 para el cálculo de las multas. A este respecto, el Tribunal General incurrió en error porque: (i) consideró que la circunstancia atenuante no era aplicable en este caso debido a la naturaleza de la infracción; y (ii) admitió la alegación de la Comisión de que la recurrente ya había gozado de la circunstancia atenuante.
(1) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO L 1, p. 1).
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