AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 26 de octubre de 2011 (*)
«Recurso de casación – Recurso por omisión – Escrito dirigido al Parlamento Europeo y a la Comisión Europea – Respuesta – Decisión de archivo – Recurso de casación manifiestamente infundado y manifiestamente inadmisible»
En el asunto C‑52/11 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 29 de enero de 2011,
Fernando Marcelino Victoria Sánchez, con domicilio en Sevilla, representado por el Sr. P. Suárez Plácido, abogado,
parte recurrente,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Parlamento Europeo, representado por los Sres. N. Lorenz y N. Görlitz y por la Sra. P. López-Carceller, en calidad de agentes,
Comisión Europea, representada por las Sras. I. Martínez del Peral Cagigal y L. Lozano Palacios, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
partes demandadas en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y E. Levits (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante su recurso de casación, el Sr. Victoria Sánchez solicita que se anule el auto del Tribunal General de 17 de noviembre de 2010, Victoria Sánchez/Parlamento y Comisión (T‑61/10), por medio del cual aquél desestimó, por considerarlo manifiestamente inadmisible y manifiestamente infundado, su recurso, que tenía por objeto la omisión del Parlamento Europeo y de la Comisión Europea, y sus pretensiones de que se dictase una orden conminatoria y de que se adoptasen medidas de protección (en lo sucesivo, «auto impugnado»).
Antecedentes del litigio
2 Mediante un escrito de 6 de octubre de 2009 dirigido al Parlamento, el recurrente solicitó a dicha institución que volviera a examinar la petición que le había dirigido el 11 de agosto de 2008, que fue objeto de una decisión de archivo por parte de la Comisión de Peticiones el 13 de mayo de 2009, y en la que denunciaba la existencia en España de una trama de corrupción. A este respecto, el recurrente solicitó, en aquel escrito, que se declarase nula la decisión de archivo e instó al Parlamento, en consecuencia, a que abriera una investigación con el fin de comprobar si los miembros del Parlamento habían actuado en aras del interés general. Además, el recurrente dirigió varios escritos a algunos miembros españoles del Parlamento a fin de hacerles partícipes de las amenazas recibidas contra su persona y de solicitarles ayuda.
3 El Parlamento no reaccionó en modo alguno al escrito de 6 de octubre de 2009.
4 En un escrito de ese mismo día dirigido a la Comisión, el recurrente le solicitó que pusiese en marcha una investigación acerca del procedimiento penal que trataba de incoar en España por los hechos de corrupción alegados. Este escrito seguía a un primero, dirigido a esa misma institución el 21 de noviembre de 2008, mediante el cual el recurrente había solicitado a la Comisión que le garantizase el acceso a los documentos de un procedimiento judicial nacional.
5 Mediante escrito de 12 de noviembre de 2009, los servicios de la Comisión, repitiendo los mismos argumentos formulados en repuesta al escrito de 21 de noviembre de 2008, señalaron que dicha institución no tiene competencia para intervenir en los asuntos penales internos de los Estados miembros y recomendaron nuevamente al recurrente que se dirigiera al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
6 Mediante escrito de 15 de diciembre de 2009, el recurrente comunicó a la Comisión que no consideraba válida la respuesta que le había dado. Al estimar que sus servicios ya le habían respondido, la Comisión informó al recurrente de que ya no contestaría a sus escritos en relación con el mismo tema.
Procedimiento ante el Tribunal General y auto impugnado
7 Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal General el 8 de febrero de 2010, el demandante interpuso un recurso que tenía por objeto, por una parte, que se declarase la omisión del Parlamento y de la Comisión, en la medida en que, según él, dichas instituciones se abstuvieron de responder favorablemente a las solicitudes que les había planteado mediante los escritos de 6 de octubre de 2009 y, por otra, que dicho Tribunal conminase a dichas instituciones a adoptar las medidas descritas en los citados escritos y acordase medidas de protección en favor del demandante.
8 En el marco de su recurso, el demandante alegó, en primer lugar, que, en virtud de los artículos 15 TFUE, 20 TFUE, apartado 2, letra d), y 24 TFUE, así como de la Decisión 2007/252/JAI del Consejo, de 19 de abril de 2007, por la que se establece para el período 2007-2013 el programa específico «Derechos fundamentales y ciudadanía», integrado en el programa general «Derechos fundamentales y justicia» (DO L 110, p. 33), el Parlamento y la Comisión estaban obligados a responder. En segundo lugar, el demandante señaló que los parlamentarios españoles habían incumplido sus obligaciones con arreglo al artículo 191 CE. En tercer término, afirmó que el Parlamento había vulnerado el procedimiento y el espíritu del procedimiento de petición. A este respecto, la decisión de archivo había sido, a su juicio, demasiado sucinta. Por último, en cuarto lugar, el demandante estimó que se habían menoscabado sus derechos fundamentales y el principio de no discriminación.
9 La Comisión y el Parlamento alegaron la inadmisibilidad del recurso del demandante.
10 El Tribunal General –después de recordar, en el apartado 27 del auto impugnado, los requisitos de admisibilidad de un recurso relativos a la presentación de éste, a saber, que los elementos de hecho y de Derecho en los que se base consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda, y, en el apartado 28 de dicho auto, los requisitos de admisibilidad del recurso por omisión– consideró que el recurso del demandante, por lo que respecta a la pretensión de declaración de la omisión, no cumplía esos dos tipos de requisitos.
11 En primer lugar, recalcando que el demandante reprochaba a la Comisión que no hubiese abierto una investigación acerca de los hechos alegados en España, el Tribunal General declaró que los elementos de la demanda no permitían identificar claramente la naturaleza de la omisión que se reprochaba a la citada institución. Por consiguiente, en el apartado 31 del auto impugnado, desestimó la pretensión del demandante por ser manifiestamente inadmisible en ese extremo.
12 A continuación, el Tribunal General declaró que la pretensión de declaración de la omisión dirigida contra el Parlamento no permitía constatar que una o varias disposiciones del Derecho de la Unión lo obligasen a volver a examinar la petición del demandante, ni a poner en marcha una investigación acerca de dicho procedimiento. Además, dicho Tribunal destacó, en el apartado 38 del auto impugnado, que las alegaciones del demandante pretendían cuestionar, no la omisión del Parlamento, sino la legalidad de la decisión de dicha institución de archivar la petición de éste. Por consiguiente, desestimó la pretensión del demandante por carecer manifiestamente de todo fundamento.
13 Por último, el Tribunal General desestimó, por inadmisibilidad manifiesta, la pretensión de que se dictase una orden conminatoria y la de que se adoptasen medidas para proteger al demandante.
Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia
14 El recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule el auto impugnado.
– Declare la admisibilidad del recurso por omisión.
– Resuelva sobre el fondo o que, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.
– Condene en costas al Parlamento y a la Comisión.
15 El Parlamento y la Comisión solicitan al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación.
– Condene en costas al recurrente.
Sobre el recurso de casación
16 Con arreglo al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando un recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá en todo momento, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimar total o parcialmente el recurso de casación mediante auto motivado.
17 En apoyo de su recurso de casación, el recurrente formula cuatro motivos, basados, en primer lugar, en la infracción del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General; en segundo lugar, en la infracción de los artículos 20 TFUE, apartado 2, letra d), 24 TFUE y 227 TFUE ; en tercer término, en la infracción del artículo 6 TUE y de los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, por último, en cuarto lugar, en la infracción de los artículos 265 TFUE y 266 TFUE.
Sobre el primer motivo
Alegaciones de las partes
18 El recurrente reprocha al Tribunal General que declarase, en los apartados 27 a 29 del auto impugnado, que los elementos de su demanda no permitían identificar claramente la naturaleza de la omisión que se reprochaba al Parlamento y a la Comisión. A su juicio, el objeto de la demanda en primera instancia constaba claramente en la propia demanda y consistía en una pretensión de anulación de la decisión de archivo de la petición y de reapertura del procedimiento de petición. Según el recurrente, el Parlamento y sus miembros dieron muestra de una total falta de diligencia al archivar su petición, de manera que debe considerarse que el procedimiento de petición no se inició efectivamente. Por una parte, los parlamentarios a los que el recurrente se dirigió por escrito no le respondieron y, por otra, no se le facilitó el nombre del administrador encargado del expediente.
19 Con carácter principal, el Parlamento y la Comisión alegan la inadmisibilidad manifiesta de este motivo. El recurrente se limita a repetir la argumentación formulada en primera instancia, sin identificar los errores de Derecho en que, según él, incurrió el Tribunal General. Sobre el fondo, la Comisión señala que el recurrente no expone en qué consiste la omisión que imputa a dicha institución.
Apreciación del Tribunal de Justicia
20 En primer lugar, en cuanto al escrito de 6 de octubre de 2009 dirigido a la Comisión, el Tribunal General recordó, acertadamente, en el apartado 27 del auto impugnado que, en virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea –aplicable al procedimiento ante el Tribunal General con arreglo al artículo 53, párrafo primero, de ese mismo Estatuto– y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demanda debe contener el objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Estos elementos han de ser suficientemente claros y precisos para permitir que la parte demandada prepare su defensa y el Tribunal resuelva el recurso, en su caso sin más información que ésa. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la Justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se base consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda.
21 A este respecto, por una parte, el Tribunal General declaró, en el apartado 26 del auto impugnado, que la redacción de la segunda pretensión del demandante en primera instancia no indicaba claramente si la omisión que se reprochaba al Parlamento y a la Comisión se debía a la falta de respuesta al escrito de 6 de octubre de 2009 o a la no adopción de las medidas descritas en dicho escrito.
22 Por otra parte, dicho Tribunal consideró, en el apartado 30 del auto impugnado, que existía una incoherencia entre las pretensiones y el cuerpo de la demanda, en la medida en que el demandante parecía reprochar al Parlamento y a la Comisión que no hubiesen adoptado ninguna medida para controlar la legalidad del procedimiento que dio lugar a la decisión de archivar su petición, si bien en sus pretensiones solicitaba que se declarase que la Comisión se abstuvo de abrir una investigación sobre la justicia española.
23 En la medida en que el recurrente no indica en qué sentido calificó incorrectamente el Tribunal General los elementos contenidos en la demanda habida cuenta de las incoherencias por él señaladas, es preciso reconocer que dicho Tribunal no incurrió en error de Derecho al declarar, en relación con los principios recordados en el apartado 20 del presente auto, que el recurso, en la medida en que tenía por objeto la omisión de la Comisión, era manifiestamente inadmisible.
24 En segundo lugar, por lo que respecta al escrito de 6 de octubre de 2009 dirigido al Parlamento, en el apartado 39 del auto impugnado el Tribunal General desestimó, por carecer manifiestamente de todo fundamento –una vez examinado, en los apartados 32 a 38 de dicho auto, el fondo de las alegaciones expuestas por el demandante–, el recurso por omisión en la medida en que tenía por objeto la abstención culposa del Parlamento.
25 Por consiguiente, el recurrente no puede alegar que dicho Tribunal declaró erróneamente la inadmisibilidad de su recurso en la medida en que éste se dirigía contra el Parlamento.
26 Así pues, de las consideraciones expuestas se desprende que procede desestimar el primer motivo, en parte por ser manifiestamente infundado y, en parte, por ser manifiestamente inadmisible.
Sobre el segundo motivo
Alegaciones de las partes
27 El recurrente alega que las irregularidades de las que adolece el procedimiento de petición deben dar lugar necesariamente a que el Parlamento dé comienzo de nuevo a dicho procedimiento. La pasividad culposa de dicha institución radica en el hecho de no reabrir el citado procedimiento, lo que constituye el objeto mismo del recurso por omisión interpuesto por el recurrente. Además, éste considera que cabe reproducir, en apoyo del presente motivo, los argumentos formulados en el marco del primer motivo del recurso de casación.
28 El Parlamento y la Comisión alegan la inadmisibilidad manifiesta de este motivo. El recurrente no ha identificado los errores de Derecho en los que, según alega, incurrió el Tribunal General, limitándose a reproducir los argumentos expuestos ante dicho órgano jurisdiccional.
Apreciación del Tribunal de Justicia
29 Debe señalarse que, en este motivo, el recurrente no identifica los elementos del auto impugnado por los que el Tribunal General incurrió, según él, en un error de Derecho. Efectivamente, el recurrente se limita, en esencia, a remitirse a las consideraciones que expuso en su recurso en primera instancia.
30 Ahora bien, de los artículos 256 TFUE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que, sin incluir ninguna argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolece la sentencia recurrida, se limita a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal General. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, una pretensión dirigida a obtener un mero reexamen de la demanda presentada ante dicho Tribunal, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291, apartados 34 y 35, y de 30 de septiembre de 2003, Eurocoton y otros/Consejo, C‑76/01 P, Rec. p. I‑10091, apartados 46 y 47).
31 En consecuencia, debe desestimarse el segundo motivo del recurso de casación por ser manifiestamente inadmisible.
Sobre el tercer motivo
Alegaciones de las partes
32 El recurrente alega que el Parlamento y la Comisión, al no responder a sus escritos de 6 de octubre de 2009, infringieron los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Esta infracción se deriva del hecho de que dichas instituciones no abrieron una investigación acerca de las irregularidades que viciaron el procedimiento de archivo de su petición. Además, la petición del recurrente contiene, según él, una parte idéntica a la de otras peticiones que el Parlamento sí declaró admisibles. Por consiguiente, el hecho de que el Parlamento decidiese archivar la petición del recurrente viola, a su juicio, el principio de igualdad.
33 El Parlamento y la Comisión alegan la inadmisibilidad de este motivo, debido a que el recurrente no identifica en él los elementos del auto impugnado que rebate.
Apreciación del Tribunal de Justicia
34 Procede declarar que el recurrente no identifica, en este motivo, los elementos del auto impugnado que refuta. Además, no expone argumento alguno dirigido a demostrar que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho.
35 Por tanto, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el apartado 30 del presente auto, procede desestimar, por ser manifiestamente inadmisible, el tercer motivo del recurso de casación.
Sobre el cuarto motivo
Alegaciones de las partes
36 Mediante el cuarto motivo, el recurrente alega que el Tribunal General no podía invocar, para desestimar su pretensión de que se dictase una medida conminatoria, la imposibilidad de ordenar una medida de esa naturaleza en el marco del control de legalidad. A su juicio, dicho Tribunal está obligado, en virtud del artículo 266 TFUE, a ordenar a las instituciones afectadas que actúen.
37 El Parlamento y la Comisión afirman que este motivo es inadmisible en la medida en que el recurrente no identifica los elementos del auto impugnado que rebate.
Apreciación del Tribunal de Justicia
38 Como destacó el Tribunal General en el apartado 41 del auto impugnado, el juez de la Unión no es competente para dictar órdenes conminatorias en el marco del control de legalidad basado en el artículo 265 TFUE.
39 En el presente asunto, es preciso hacer constar que el recurrente no aporta elemento alguno para indicar en qué sentido incurrió el Tribunal General en un error de Derecho al declarar la inadmisibilidad de su pretensión de que se dictase una orden conminatoria.
40 Por consiguiente, procede desestimar este motivo por ser manifiestamente infundado.
41 Del conjunto de las consideraciones anteriormente expuestas se desprende que el recurso de casación ha de desestimarse íntegramente, en parte, por ser manifiestamente infundado y, en parte, por ser manifiestamente inadmisible.
Costas
42 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por el recurrente, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por el Parlamento y la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas al Sr. Victoria Sánchez.
Firmas
* Lengua de procedimiento: español.
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