AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 20 de octubre de 2011 (*)
«Recurso de casación – Marca comunitaria – Reglamento (CE) nº 40/94 – Artículo 8, apartado 1, letra b) – Procedimiento de oposición – Marca figurativa que incluye el elemento denominativo “Solaria” y marca figurativa nacional anterior que incluye el elemento denominativo “Solartia” – Denegación parcial de registro – Riesgo de confusión – Solicitud de suspensión del procedimiento ante el Tribunal General – Solicitud no presentada en tiempo oportuno»
En el asunto C‑67/11 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 14 de febrero de 2011,
DTL Corporación, S.L., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. A. Zuazo Araluze, abogado,
parte recurrente,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J.F. Crespo Carrillo, en calidad de agente,
parte demandada en primera instancia,
Gestión de Recursos y Soluciones Empresariales, S.L., con domicilio social en Pamplona, representada por las Sras. M.L. Polo Carreño y M.H. Granado Carpenter, abogadas,
parte coadyuvante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič (Ponente) y J.-J. Kasel, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Jääskinen;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante su recurso de casación, DTL Corporación, S.L. (en lo sucesivo, «DTL»), solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2010, DTL/OAMI – Gestión de Recursos y Soluciones Empresariales (Solaria) (T‑188/10; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación de la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), de 17 de febrero de 2010 (asunto R 767/2009‑2) (en lo sucesivo, «resolución controvertida»), relativa a un procedimiento de oposición entre Gestiόn de Recursos y Soluciones Empresariales, S.L. (en lo sucesivo, «Gestiόn de Recursos»), y DTL.
Marco jurídico
2 El Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), fue derogado por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1), que entró en vigor el 13 de abril de 2009. No obstante, el presente litigio sigue rigiéndose por el Reglamento nº 40/94, habida cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de registro.
3 El artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 disponía:
«Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:
[...]
b) cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.»
4 El artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 tiene el mismo tenor que el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.
5 El artículo 77 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General establece:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 123, en el artículo 128 y en el apartado 4 del artículo 129, podrá suspenderse un procedimiento pendiente:
[...]
c) A petición conjunta de ambas partes.
d) En otros casos especiales, si así lo exige la recta administración de la justicia.»
6 A tenor del artículo 78 de dicho Reglamento de Procedimiento:
«La decisión de suspender el procedimiento será adoptada mediante auto del Presidente, oídas las partes y el Abogado General; el Presidente podrá someter la cuestión al Tribunal General. [...]»
Hechos que originaron el litigio
7 Los hechos que originaron el litigio se exponen en los apartados 1 a 11 de la sentencia recurrida en los siguientes términos:
«1 El 12 de julio de 2006, [DTL] presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la [OAMI], con arreglo al [Reglamento nº 40/94].
2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente, en colores verde y naranja:
3 Los [servicios] para los que se solicitaba el registro están comprendidos en las clases 37, 41 y 42 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de tales clases, a la descripción siguiente:
– clase 37: “construcción, reparación e instalación de sistemas de captación-generación de energía solar, térmica, fotovoltaica, eólica y de cualquier otro tipo de energía renovable”;
– clase 41: “educación y formación en energía solar, térmica, fotovoltaica, eólica y en cualquier otro tipo de energía renovable”;
– clase 42: “servicios de diseño, consultoría tecnológica, investigación, certificación, monitorización (seguimiento, diagnósticos) de células, módulos, semiconductores y aparatos que sean necesarios para la conducción, transformación y generación de energía solar, térmica, fotovoltaica, eólica y de cualquier otro tipo de energía renovable”.
4 La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 11/2007, de 19 de marzo de 2007.
5 El 15 de junio de 2007, [Gestiόn de Recursos] formuló oposición al amparo del artículo 42 del Reglamento nº 40/94 […], contra el registro de la marca solicitada para los servicios mencionados en el apartado 3 de la presente sentencia.
6 La oposición se basaba en la marca figurativa española SOLARTIA TECNOLOGIA Y ENERGIA SOLAR, representada en gris y marrón y reproducida a continuación:
7 La marca anterior había sido registrada para servicios comprendidos en las clases 37 y 42 del Arreglo de Niza que corresponden, para cada una de estas clases, a la descripción siguiente:
– clase 37: “construcción; reparación y servicios de instalación”;
– clase 42: “servicios científicos y tecnológicos así como servicios de investigación y diseño relativos a ellos; servicios de análisis y de investigación industrial; diseño y desarrollo de ordenadores y software”.
8 El motivo que se invocaba para fundamentar la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [...].
9 El 15 de mayo de 2009, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición en relación con todos los servicios pertenecientes a las clases 37 y 42. Desestimó la oposición en relación con todos los servicios contemplados en la clase 41.
10 El 10 de julio de 2009, [DTL] interpuso un recurso ante la OAMI […] contra la resolución de la División de Oposición, en la medida en que afectaba a los servicios comprendidos en las clases 37 y 42.
11 Mediante resolución de 17 de febrero de 2010 […], la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. La Sala de Recurso consideró, en primer lugar, que el público pertinente estaba compuesto tanto por el consumidor medio como por el especializado dentro del territorio español; en segundo lugar, que los servicios en cuestión eran idénticos, y, en tercer lugar, que los elementos dominantes de los signos en conflicto, los elementos denominativos “solaria” y “solartia”, presentan una gran similitud visual y fonética y una cierta similitud conceptual. En consecuencia, la Sala de Recurso llegó a la conclusión de que existía riesgo de confusión por parte del público pertinente, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, pese a las diferencias visuales determinadas por los elementos gráficos de los signos en conflicto y al escaso carácter distintivo de la marca anterior.»
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
8 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 26 de abril de 2010, DTL interpuso un recurso de anulación contra la resolución controvertida.
9 Para fundamentar su recurso, DTL invocaba un motivo único que basaba en la vulneración por la Sala de Recurso del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, al haber constatado la existencia de riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca anterior. DTL señaló que este riesgo no existía y formuló alegaciones relativas a la definición del público pertinente, a la similitud entre los servicios, a la similitud entre los signos, al escaso carácter distintivo de la marca anterior y a la coexistencia de numerosas marcas que contienen el elemento denominativo «solar».
10 En la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró infundado el motivo único y desestimó el recurso.
11 Tras recordar, en los apartados 19 y 20 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia en materia de riesgo de confusión con una marca anterior, el Tribunal General evaluó la concurrencia de dicho riesgo en el presente caso, a la luz del análisis del público pertinente, de la comparación entre los servicios y de la comparación entre los signos.
12 Por lo que respecta, en primer lugar, al público pertinente, el Tribunal General constató en el apartado 26 de la sentencia recurrida que incluía tanto a los especialistas como a los consumidores que integran el público en general. A este respecto, el Tribunal General precisó, en el apartado 27 de dicha sentencia, que, dado que para los consumidores que integran el público en general la realización de un proyecto relacionado con las energías renovables representa, por lo general, una inversión significativa, debe considerarse que su grado de atención a la hora de elegir los servicios relacionados será relativamente elevado.
13 En cuanto a la comparación de los servicios, el Tribunal General señaló, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, que DTL admitía que los servicios pertenecientes a la clase 37 contemplados por la marca solicitada y la marca anterior son idénticos. Por lo que se refiere a los servicios de la marca solicitada pertenecientes a la clase 42, es decir, los «servicios de diseño, consultoría tecnológica, investigación, certificación, monitorización» relativos al sector de las energías renovables, el Tribunal General concluyó, en el apartado 30 de dicha sentencia, que forman parte de la categoría más general de los «servicios científicos y tecnológicos» y los «servicios de investigación y diseño» pertenecientes a dicha clase e incluidos en la marca anterior.
14 Por último, el Tribunal General procedió, en los apartados 33 a 46 de la sentencia recurrida, a la comparación entre los signos. En el marco de este análisis, el Tribunal General expuso, en primer lugar, lo siguiente:
«36 En el presente caso, la marca solicitada se compone del elemento denominativo “solaria”, escrito en verde y con “s” mayúscula, y de un elemento figurativo naranja en forma de punta de flecha, situado encima del elemento denominativo. Puesto que el elemento figurativo se percibe como un componente decorativo, el elemento denominativo “solaria” es preponderante en la impresión de conjunto que produce la marca solicitada. Sin embargo, el elemento figurativo, habida cuenta de su considerable tamaño y de su color vivo, no puede considerarse insignificante, lo que excluye que el elemento denominativo sea dominante, en contra de lo señalado por la Sala de Recurso.
37 La marca anterior se compone del elemento denominativo “solartia”, escrito en gris y en mayúsculas y situado en el centro del signo, del elemento denominativo “tecnología y energía solar”, también escrito en gris y en mayúsculas, pero con caracteres más pequeños, y situado en la parte inferior del signo, y de un elemento figurativo constituido por una serie de cuadrados marrones de bordes redondeados y distintos tamaños, dispuestos en semicírculo. En cuanto a la importancia relativa de cada uno de estos elementos, el elemento denominativo “tecnología y energía solar” es insignificante debido a su tamaño y a su situación en la parte inferior del signo. El elemento figurativo, por su parte, se percibe como un componente decorativo. Sin embargo, dado su considerable tamaño, no es insignificante en la impresión de conjunto producida por la marca anterior, lo que significa que el elemento denominativo “solartia” no es dominante, en contra de lo señalado por la Sala de Recurso.»
15 También en el marco de la comparación entre los signos, el Tribunal General examinó la similitud entre los signos en conflicto desde una perspectiva visual, fonética y conceptual.
16 En primer lugar, en lo que atañe a la similitud visual, el Tribunal General expuso, en el apartado 38 de la sentencia recurrida, que «las marcas en conflicto presentan ciertas similitudes desde el punto de vista gráfico» y que «los elementos denominativos “solaria” y “solartia” son similares ya que, de hecho, no llegan a ser idénticos por una sola letra». Subrayó, en el mismo apartado, que «la configuración general de los signos es comparable: ambos presentan un elemento figurativo y decorativo, en posición central, sobre su elemento denominativo». En el apartado 39 de la sentencia recurrida, el Tribunal General admitió que existían diferencias entre la marca solicitada y la marca anterior en lo que respecta a colores, grafismo y uso de minúsculas o mayúsculas en los elementos denominativos. Sin embargo, a juicio del Tribunal General, «estas diferencias no son suficientes para neutralizar, en la percepción del público pertinente, la similitud que determinan los elementos denominativos “solaria” y “solartia” y la configuración general de ambas marcas».
17 En segundo lugar, por lo que respecta a la similitud fonética, el Tribunal General estimó, en los apartados 41 y 43 de la sentencia recurrida, que existía una fuerte similitud fonética entre los elementos denominativos «solaria» y «solartia», cuya única diferencia radica en una «t».
18 En tercer lugar, en cuanto a la similitud conceptual, el Tribunal General constató, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, que las marcas en conflicto presentaban un cierto grado de similitud conceptual, puesto que, como se indica en el apartado 44 de la misma sentencia, los elementos denominativos «solaria» y «solartia» aluden ambos a la palabra «solar», que, en una de sus acepciones, significa en español «perteneciente o relativo al Sol».
19 Por último, en relación con la existencia de riesgo de confusión, el Tribunal General concluyó, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, que, dadas la identidad de los servicios de que se trata y la presencia de un cierto grado de similitud visual y conceptual y de una fuerte similitud fonética, «no puede excluirse la existencia de riesgo de confusión».
20 El Tribunal General dedujo finalmente de este análisis, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, que la Segunda Sala de Recurso de la OAMI había apreciado acertadamente la existencia de riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca anterior y, por tanto, desestimó el recurso de DTL por infundado.
Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia
21 Mediante su recurso de casación, DTL solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida y la resolución controvertida.
– Sustituya la resolución controvertida por otra que desestime la oposición de Gestiόn de Recursos, permitiendo el registro del signo figurativo «Solaria».
– Condene en costas a la OAMI.
22 En su escrito de contestación, la OAMI solicita al Tribunal de Justicia que:
– Tome nota de la retirada de la oposición y pronuncie el sobreseimiento del recurso de casación.
– Subsidiariamente, declare el recurso de casación en parte inadmisible y en parte manifiestamente infundado, tras conceder un nuevo plazo a la OAMI para pronunciarse sobre el fondo.
– Condene en costas a DTL.
Sobre el recurso de casación
Observación preliminar
23 Con carácter preliminar, debe observarse que, como se desprende del recurso de casación y del escrito de contestación, la oposición formulada contra la solicitud de registro de la marca figurativa Solaria se retiró, a raíz del acuerdo alcanzado entre DTL y Gestiόn de Recursos, mediante una carta fechada el 17 de enero de 2011, que no se envió a la OAMI hasta el 14 de febrero de 2011. Sin embargo, de esta carta, que consta en anexo al recurso de casación, parece inferirse que Gestiόn de Recursos retiró su oposición al registro de esta marca únicamente para los servicios de la clase 37 pero no por lo que respecta a los comprendidos en la clase 42. La misma conclusión parece imponerse en relación con la «Carta conjunta a presentar ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europa», firmada por los representantes de estas mismas partes y fechada el 17 de enero de 2011, que también figura entre los anexos del recurso de casación.
24 A este respecto, procede señalar que, aun cuando el artículo 92, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia no sea expresamente aplicable, en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, a los procedimientos que tengan por objeto un recurso de casación contra una resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia ya ha dictado autos de sobreseimiento en este tipo de recursos (véanse, en particular, los autos de 19 de enero de 2006, Audi/OAMI, C‑82/04 P, apartado 19; de 11 de octubre de 2007, Wilfer/OAMI, C‑301/05 P, apartado 18, y de 19 de mayo de 2009, AMS/OAMI, C‑565/07 P, apartado 13).
25 Más concretamente, el Tribunal de Justicia ha declarado que la retirada, a raíz de un acuerdo amistoso entre el solicitante de la marca y el oponente, de la oposición formulada contra una solicitud de registro tiene por consecuencia que se ponga término al litigio relativo a la denegación parcial de dicha solicitud. En tal caso, el Tribunal de Justicia ha constatado que el recurso de casación ha quedado sin objeto y que, por tanto, procede su sobreseimiento (véase, en este sentido, el auto AMS/OAMI, antes citado, apartados 14 y 15).
26 Dado que se ha retirado la oposición para los servicios de la clase 37, procede declarar que el presente recurso de casación ha quedado sin objeto en relación con los servicios comprendidos en dicha clase y que, por tanto, procede su sobreseimiento a este respecto.
Sobre el fondo
27 A tenor del artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimar, total o parcialmente, el recurso de casación mediante auto motivado, sin iniciar la fase oral.
28 En apoyo de su recurso de casación, DTL invoca dos motivos. El primero se basa en las irregularidades del procedimiento seguido ante el Tribunal General en relación con la solicitud de suspensión del procedimiento que formuló al amparo del artículo 77, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Con su segundo motivo, DTL censura al Tribunal General haber infringido el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.
29 Habida cuenta de la conclusión a la que se ha llegado en el apartado 26 del presente auto acerca del sobreseimiento del recurso de casación con respecto a los servicios de la clase 37, procede examinar los dos motivos mencionados únicamente en lo que atañe a los servicios de la clase 42.
Sobre el primer motivo
– Alegaciones de las partes
30 En su primer motivo, DTL alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no haber respondido a su solicitud de suspensión del procedimiento. DTL y Gestión de Recursos solicitaron al Tribunal General el 14 de diciembre de 2010, mediante fax conjunto, que suspendiera el procedimiento, dada la inminencia de un acuerdo por el que Gestión de Recursos retiraría su oposición al registro de la marca figurativa Solaria.
31 DTL sostiene que la decisión de suspender el procedimiento con arreglo al artículo 77 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General no se enmarca en una facultad puramente discrecional del Tribunal General, sino que la suspensión debe concederse si se cumplen todos los requisitos fijados en cualquiera de las letras a) a d) de dicho artículo. En opinión de DTL, debe entenderse la expresión «podrá» empleada en dicho artículo en el sentido de que «será procesalmente lícito» o «cabrá» suspender el procedimiento.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
32 Conforme al artículo 77, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, podrá suspenderse un procedimiento pendiente a petición conjunta de ambas partes o, en otros casos especiales, si así lo exige la recta administración de la justicia.
33 Procede señalar que, en contra de lo que afirma DTL, la decisión de suspender o no un procedimiento es competencia discrecional del Tribunal General. Como se desprende claramente del tenor del mencionado artículo 77, un procedimiento pendiente «podrá» –y no «deberá»– suspenderse en los casos previstos en las letras a) a d) de dicho artículo. Si este artículo impusiese al Tribunal General la obligación de suspender el procedimiento en esos casos, el texto se habría redactado de un modo distinto e inequívoco. Por consiguiente, dada la facultad discrecional de que dispone en materia de suspensión, el Tribunal General no estaba obligado a adoptar una decisión formal por la que se desestimara la solicitud de suspensión ni a denegar formalmente esta solicitud en la sentencia recurrida.
34 Por otro lado, debe señalarse que, como se desprende de los autos a disposición del Tribunal de Justicia, el 7 de diciembre de 2010 se informó a las partes de la fecha de pronunciamiento de la sentencia recurrida. La solicitud de suspensión no se recibió en la Secretaría del Tribunal General hasta el 14 de diciembre de 2010, a las 17:42, es decir, la víspera del pronunciamiento de la sentencia recurrida. El original de la solicitud llegó a dicha Secretaría después de dictada la sentencia, concretamente, el 15 de diciembre de 2010 por la tarde.
35 A este respecto, debe señalarse que, aun cuando el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General no prevea ningún plazo para la presentación de la solicitud de suspensión ni en su artículo 77 ni en otros artículos referentes a la suspensión del procedimiento, dicha solicitud debe presentarse en tiempo oportuno antes del pronunciamiento de la sentencia, para garantizar una eficaz administración de la justicia. A la luz de este objetivo, es indispensable que el Presidente del Tribunal General o, en su caso, el Tribunal General, cuando se le someta la solicitud con arreglo al artículo 78 de su Reglamento de Procedimiento, disponga de un tiempo razonable antes del pronunciamiento de la sentencia para tratar la solicitud de suspensión del procedimiento. Esta necesidad se impone con mayor motivo si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 78 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, debe oírse a las partes al respecto de esta solicitud. Resulta de lo anterior que una solicitud de suspensión del procedimiento no puede, en principio, considerarse presentada en tiempo oportuno si, como es el caso del presente asunto, se recibe en el Tribunal General justo antes de la fecha de pronunciamiento de la sentencia, cuando esta fecha se ha comunicado a las partes con una semana de antelación.
36 Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo por ser manifiestamente infundado.
Sobre el segundo motivo
– Alegaciones de las partes
37 En su segundo motivo, DTL afirma que el Tribunal General infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, dado que el razonamiento que lo llevó a apreciar la existencia de riesgo de confusión entre la marca solicitada Solaria y la marca anterior, que incluye el elemento denominativo Solartia, es contradictorio. A juicio de DTL, esta contradicción se evidencia en el apartado 36 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General, al comparar los signos, declaró, por un lado, que en la marca solicitada Solaria el elemento denominativo era dominante y, por otro, que no lo era.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
38 A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. Tal riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
39 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de riesgo de confusión por parte del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso concreto (véanse, en particular, las sentencias de 6 de octubre de 2005, Medion, C‑120/04, Rec. p. I‑8551, apartado 27; de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 34; de 3 de septiembre de 2009, Aceites del Sur-Coosur/Koipe, C‑498/07 P, Rec. p. I‑7371, apartado 46, y de 2 de septiembre de 2010, Calvin Klein Trademark Trust/OAMI, C‑254/09 P, aún no publicada en la Recopilación, apartado 44).
40 Según jurisprudencia del Tribunal de Justicia igualmente consolidada, por lo que se refiere a la semejanza visual, fonética o conceptual de las marcas controvertidas, la apreciación global del riego de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. Normalmente, el consumidor medio percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véanse, en particular, las sentencias Medion, antes citada, apartado 28; de 23 de marzo de 2006, Mülhens/OAMI, C‑206/04 P, Rec. p. I‑2717, apartado 19; OAMI/Shaker, antes citada, apartado 35, y Calvin Klein Trademark Trust/OAMI, antes citada, apartado 45).
41 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el marco del examen del riesgo de confusión, la apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y a compararlo con otra marca. Al contrario, la comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véanse las sentencias, antes citadas, Medion, apartado 29; OAMI/Shaker, apartado 41, y Calvin Klein Trademark Trust/OAMI, apartado 56). Sólo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (véanse las sentencias, antes citadas, OAMI/Shaker, apartado 42, y Calvin Klein Trademark Trust/OAMI, apartado 56).
42 Éstos son los principios que deben presidir la apreciación del segundo motivo invocado por DTL en apoyo de su recurso de casación.
43 En el presente caso, el Tribunal General comenzó por recordar, en los apartados 20, 33 y 35 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia que se menciona en los apartados 39 a 41 del presente auto.
44 A continuación, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, señaló que «puesto que el elemento figurativo se percibe como un componente decorativo, el elemento denominativo “solaria” es preponderante en la impresión de conjunto que produce la marca solicitada». En el mismo apartado 36, el Tribunal General consideró, no obstante, que «el elemento figurativo, habida cuenta de su considerable tamaño y de su color vivo, no puede considerarse insignificante». De lo anterior concluyó que se «excluye que el elemento denominativo sea dominante».
45 Se desprende de cuanto antecede que en el apartado 36 de la sentencia recurrida el Tribunal General constató que «el elemento denominativo “solaria” es preponderante en la impresión de conjunto que produce la marca solicitada» únicamente «puesto que el elemento figurativo se percibe como un componente decorativo». En contra de lo que afirma DTL, el Tribunal General no llegó a la conclusión, en esta frase de la sentencia recurrida, de que el elemento denominativo «solaria» es dominante, sino que partió de una constatación de carácter general y más bien hipotético respecto de la relación entre el elemento figurativo y el elemento denominativo. A continuación, en el mismo apartado 36, el Tribunal General examinó la relación existente entre el elemento figurativo y el elemento denominativo de la marca solicitada y declaró claramente que el elemento denominativo no era dominante en dicha marca, habida cuenta del considerable tamaño y del color vivo del elemento figurativo, que excluyen que éste sea insignificante.
46 Sobre la base de estas consideraciones, el Tribunal General declaró acertadamente que, dado el carácter no insignificante del elemento figurativo presente en el signo, el elemento denominativo del mismo signo no podía calificarse de dominante.
47 Por otro lado, procede entender las apreciaciones efectuadas por el Tribunal General en el apartado 36 de la sentencia recurrida en el contexto del análisis que se efectúa en los apartados 33 a 46 de dicha sentencia sobre la similitud de los signos en conflicto. En el marco de este análisis, el Tribunal General aplicó correctamente los criterios que se desprenden de la reiterada jurisprudencia que se menciona en los apartados 39 a 41 del presente auto.
48 Se deriva de lo que precede que, en contra de lo que afirma DTL, el análisis efectuado en el apartado 36 de la sentencia recurrida acerca de las relaciones entre el elemento denominativo y el elemento figurativo del signo controvertido no adolece de error de Derecho, en el sentido del artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
49 Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo por ser manifiestamente infundado.
Costas
50 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la OAMI la condena en costas de DTL y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) resuelve:
1) Sobreseer el recurso de casación en lo que respecta a los servicios de la clase 37 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.
2) Desestimar el recurso de casación en lo que respecta a los servicios de la clase 42 del mencionado Arreglo de Niza.
3) Condenar en costas a DTL Corporación, S.L.
Firmas
* Lengua de procedimiento: español.
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