AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 3 de octubre de 2012 (*)
«Recurso de casación – Marca comunitaria – Reglamento (CE) nº 40/94 – Artículo 8, apartado 1, letra b) – Riesgo de confusión – Marca denominativa ROSALIA DE CASTRO – Oposición del titular de la marca denominativa nacional ROSALIA»
En el asunto C‑649/11 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 16 de diciembre de 2011,
Cooperativa Vitivinícola Arousana S. Coop. Galega, con domicilio social en Meaño (Pontevedra), representada por el Sr. I. Temiño Ceniceros, abogado,
parte recurrente,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,
parte demandada en primera instancia,
María Constantina Sotelo Ares, con domicilio en Cambados (Pontevedra), representada por el Sr. C. Lema Devesa, abogado,
parte coadyuvante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet (Ponente) y E. Levits, Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante su recurso de casación, la Cooperativa Vitivinícola Arousana S. Coop. Galega (en lo sucesivo, «Cooperativa Vitivinícola Arousana») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 5 de octubre de 2011, Cooperativa Vitivinícola Arousana/OAMI – Sotelo Ares (ROSALIA DE CASTRO) (T‑421/10, aún no publicada en la Recopilación; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual el Tribunal General desestimó el recurso de anulación que aquélla había interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 19 de julio de 2010 (asunto R 1804/2008‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre María Constantina Sotelo Ares y Cooperativa Vitivinícola Arousana (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).
Marco jurídico
2 El Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1), que entró en vigor el 13 de abril de 2009. No obstante, habida cuenta de la fecha en que se presentó la solicitud de registro, el presente litigio se rige aún por el Reglamento nº 40/94, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 422/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004 (DO L 70, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 40/94»).
3 El artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 dispone lo siguiente:
«1. Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:
[…]
b) cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.»
Antecedentes de hecho del litigio
4 El 23 de enero de 2007, la Cooperativa Vitivinícola Arousana presentó ante la OAMI, en virtud del Reglamento nº 40/94, una solicitud de registro de marca comunitaria.
5 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo «ROSALIA DE CASTRO».
6 Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 32, 33 y 35 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de estas clases, a la descripción siguiente:
– clase 32: «Cervezas, aguas minerales y otras bebidas no alcohólicas»;
– clase 33: «Vino albariño, aguardiente y demás bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)»;
– clase 35: «Servicios de venta al comercio en detalle, venta mayorista y venta a través de redes mundiales informáticas (Internet) de vino y demás bebidas alcohólicas».
7 El 19 de septiembre de 2007, la Sra. Sotelo Ares (en lo sucesivo, «parte coadyuvante») formuló oposición, al amparo del artículo 42 del Reglamento nº 40/94, contra la marca cuyo registro se solicitaba para los productos y servicios mencionados en el apartado anterior.
8 La oposición se fundamentaba en la marca denominativa española anterior ROSALIA nº 2.597.761, que designa productos incluidos en la clase 33 correspondientes a la siguiente descripción: «Bebidas alcohólicas – vinos (con excepción de cervezas)» (en lo sucesivo, «marca anterior ROSALIA»).
9 Los motivos invocados en apoyo de la oposición son los comprendidos en el artículo 8, apartados 1, letras a) y b), y 5, del Reglamento nº 40/94.
10 El 29 de octubre de 2008, la División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad.
11 El 19 de diciembre de 2008, la parte coadyuvante interpuso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94, un recurso contra la resolución de la División de Oposición.
12 Mediante la resolución controvertida, la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI estimó el recurso y anuló la resolución de la División de Oposición. En lo sustancial, consideró que existía un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, fundamentalmente debido a la identidad o similitud de los productos y de los servicios designados por dichas marcas; a la similitud entre los signos en los planos visual y fonético, y a la identidad entre ellos en el plano conceptual. En particular, por lo que se refiere a la identidad conceptual de los signos, la Sala de Recurso consideró que, cuando el público pertinente ve la marca anterior ROSALIA, asocia este término con Rosalía de Castro, célebre escritora gallega del siglo XIX, independientemente de que los productos que lleven la marca anterior ROSALIA estén o no relacionados con la literatura.
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
13 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 20 de septiembre de 2010, la Cooperativa Vitivinícola Arousana interpuso recurso de anulación contra la resolución controvertida.
14 Para fundamentar su recurso, la Cooperativa Vitivinícola Arousana invocó un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.
15 Antes de examinar el fondo del recurso, el Tribunal General, en los apartados 17 y 18 de la sentencia recurrida, se pronunció sobre la admisibilidad de algunos documentos que se habían presentado por primera vez ante él, declarando la inadmisibilidad de los anexos A 5 a A 19 de la demanda, así como la de los documentos incluidos en los anexos 6 a 8 del escrito de contestación de la parte coadyuvante.
16 En cuanto al fondo del recurso, el Tribunal General declaró, en el apartado 265 de la sentencia recurrida, que la Cooperativa Vitivinícola Arousana no negaba el hecho de que el público pertinente lo constituía el consumidor español medio.
17 En lo que atañe a la comparación de los productos y servicios, el Tribunal General afirmó, en los apartados 30 a 33 de la sentencia recurrida, que la Cooperativa Vitivinícola Arousana no negaba la identidad de los productos incluidos en la clase 33, que la similitud entre los productos de la clase 32 designados por la marca solicitada y los productos de la clase 33 que llevan la marca anterior ROSALIA era escasa y que los servicios designados con la marca cuyo registro se solicitaba eran similares a los productos que llevan la marca anterior ROSALIA.
18 En lo que atañe a la comparación de los signos, el Tribunal General declaró en el apartado 37 de la misma sentencia que los signos en conflicto eran similares en el plano visual en la medida en que compartían el elemento «rosalía» y que el hecho de que en la marca cuyo registro se solicitaba se añadiera el elemento «de castro» no implicaba que dejaran de ser similares. En el apartado 38 de la sentencia recurrida, el Tribunal General indicó, por lo demás, que debía recordarse que la parte inicial de las marcas denominativas puede llamar más la atención del consumidor que las restantes.
19 En lo que atañe a la comparación fonética, el Tribunal General consideró, en el apartado 39 de la sentencia recurrida, que los signos en conflicto eran acusadamente similares en razón de la coincidencia en ambos del elemento «rosalía».
20 En lo que atañe a la comparación conceptual, el Tribunal General declaró, en el apartado 40 de la sentencia recurrida, que la marca cuyo registro se solicitaba es el nombre completo de Rosalía de Castro, la célebre poetisa y novelista gallega del siglo XIX, mientras que la marca anterior consiste en un nombre de pila femenino, «Rosalía».
21 En el apartado 43 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró en lo sustancial que, a la vista de los documentos mencionados en el apartado 30 de la resolución controvertida, los signos no eran idénticos en el plano conceptual. No obstante, en el apartado 44 de la sentencia recurrida el Tribunal General consideró que los signos en conflicto sí eran similares en el plano conceptual por el hecho de contener el nombre de pila «Rosalía».
22 De lo anterior dedujo el Tribunal General que existe un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto debido a la similitud entre los signos en el plano visual y conceptual y a la acusada similitud entre ambos en el plano fonético.
23 En el apartado 51 de la sentencia recurrida, el Tribunal General añadió que constaba en autos que «Rosalía» es el nombre de pila de 21.932 personas en España, mientras que el apellido «de Castro» lo llevan únicamente 9.212 españoles. Aun cuando hay menos personas con este apellido que con aquel nombre de pila, si se tiene en cuenta la población total del Reino de España, cabe considerar, según el Tribunal General, que uno y otro son bastante infrecuentes y que, por lo tanto, ninguno de los dos elementos que componen la marca solicitada tiene mayor carácter distintivo que el otro. De lo anterior dedujo el Tribunal General que los dos elementos que componen la marca solicitada tienen un carácter distintivo normal.
24 En consecuencia, el Tribunal General desestimó el motivo único y el recurso en su totalidad.
Pretensiones formuladas ante el Tribunal de Justicia
25 Mediante su recurso de casación, la Cooperativa Vitivinícola Arousana solicita al Tribunal de Justicia que:
– Declare admisible el presente recurso de casación.
– Anule la sentencia recurrida.
– Condene en costas a la OAMI.
26 La OAMI solicita al Tribunal de Justicia que:
– Declare la inadmisibilidad del recurso de casación.
– Con carácter subsidiario, desestime el recurso de casación por ser manifiestamente infundado.
– Condene en costas a la Cooperativa Vitivinícola Arousana.
27 La parte coadyuvante solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y que condene en costas a la Cooperativa Vitivinícola Arousana.
Sobre el recurso de casación
28 A tenor del artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimar, total o parcialmente, el recurso de casación mediante auto motivado y sin fase oral.
29 Para fundamentar su recurso de casación, la Cooperativa Vitivinícola Arousana invoca sustancialmente dos motivos. El primer motivo de casación, que se divide a su vez en dos partes, se basa, por un lado, en el incumplimiento por el Tribunal General de la obligación de motivación que le incumbe y, por otro, en la vulneración del derecho de defensa. El segundo motivo de casación se basa en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.
Sobre el primer motivo de casación
Alegaciones de las partes
30 Mediante la primera parte del primer motivo de casación, la Cooperativa Vitivinícola Arousana reprocha al Tribunal General haber incumplido la obligación de motivación que le incumbe en virtud del artículo 36 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con el artículo 53 del mismo.
31 La Cooperativa Vitivinícola Arousana expone que había incluido como anexo 23 a su escrito de demanda en primera instancia una copia del extracto de la base de datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas (en lo sucesivo, «Oficina Española») correspondiente a la marca española nº 2.753.809, ROSALlA DE CASTRO, registrada para productos de la clase 33 a nombre de la parte coadyuvante (en lo sucesivo, «anexo A 23»). La recurrente añade que, teniendo en cuenta que la parte coadyuvante era ya titular de la marca anterior ROSALIA, el hecho de registrar la nueva marca ROSALIA DE CASTRO contradice los argumentos que ésta había expuesto ante la OAMI y el Tribunal General según los cuales el consumidor español percibe que el nombre de pila «Rosalía» hace referencia a Rosalía de Castro. De ser así, concluye la recurrente, no habría sido necesario solicitar y obtener el registro de la marca ROSALIA DE CASTRO.
32 Así pues, la Cooperativa Vitivinícola Arousana se interroga sobre el interés que puede representar para la parte coadyuvante ese nuevo registro y solicita al Tribunal de Justicia un pronunciamiento expreso sobre esta cuestión.
33 Mediante la segunda parte del primer motivo de casación, la Cooperativa Vitivinícola Arousana alega que, al no haberse pronunciado sobre la cuestión relativa al registro de la marca ROSALIA DE CASTRO que la parte coadyuvante había solicitado ante la Oficina Española, el Tribunal General vulneró el derecho de defensa de la recurrente, su derecho a un proceso justo y, en concreto, el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. La recurrente añade que el Tribunal General vulneró también su derecho de defensa al haber admitido en un primer momento el anexo A 23, para posteriormente decidir no tenerlo en cuenta y, por último, basar su resolución en otros elementos haciendo caso omiso de la existencia de la argumentación relacionada con dicho anexo.
34 La OAMI considera que debe declararse la inadmisibilidad del primer motivo de casación, en la medida en que con él se pretende obtener una nueva apreciación de los hechos.
35 En cualquier caso, la OAMI y la parte coadyuvante sostienen que el primer motivo de casación es infundado. En efecto, según la OAMI, la cuestión relativa al registro de la marca ROSALIA DE CASTRO por la parte coadyuvante en la Oficina Española no constituía objeto del recurso interpuesto ante el Tribunal General.
Apreciación del Tribunal de Justicia
36 Mediante la primera parte del primer motivo de casación, la Cooperativa Vitivinícola Arousana reprocha en lo sustancial al Tribunal General el no haberse pronunciado sobre la eventual mala fe de la parte coadyuvante en lo que atañe a su solicitud de registro de la marca ROSALIA DE CASTRO en la Oficina Española.
37 Pues bien, tal y como la propia Cooperativa Vitivinícola Arousana reconoció en el apartado 81 de su escrito de demanda en primera instancia, procede observar que el objeto del recurso interpuesto ante el Tribunal General no era examinar la coherencia de la actitud de la parte coadyuvante o su eventual mala fe, sino apreciar la existencia de un riesgo de confusión entre la marca anterior ROSALIA, de la que aquélla es titular, y la marca cuyo registro solicitaba la Cooperativa Vitivinícola Arousana, a saber, ROSALIA DE CASTRO. De lo anterior se deduce que el reproche de la recurrente en modo alguno puede influir en la resolución del litigio.
38 Por consiguiente, la primera parte del primer motivo de casación debe ser considerada inoperante.
39 Por otro lado, procede recordar que, con arreglo a los artículos 256 TFUE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes y para apreciar los medios de prueba. En consecuencia, la apreciación de tales hechos y medios de prueba, salvo en el supuesto de desnaturalización de éstos, no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véanse las sentencias de 18 de julio de 2006, Rossi/OAMI, C‑214/05 P, Rec. p. I‑7057, apartado 26, y de 13 de septiembre de 2007, Il Ponte Finanziaria/OAMI, C‑234/06 P, Rec. p. I‑7333, apartado 38).
40 En el caso de autos, cabe observar que la Cooperativa Vitivinícola Arousana se limita a solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la cuestión del interés que puede representar para la parte coadyuvante el registro de la marca denominativa ROSALIA DE CASTRO en la Oficina Española, sin aducir ningún argumento que demuestre por qué habría cometido un error de Derecho el Tribunal General al no haberse pronunciado sobre esta cuestión y sin alegar tampoco ninguna desnaturalización de los hechos en que hubiera incurrido el Tribunal General a este respecto.
41 De lo anterior se deduce que debe desestimarse la primera parte del primer motivo de casación.
42 En cuanto a la segunda parte del primer motivo de casación, no puede considerarse que el Tribunal General haya vulnerado el derecho de defensa de la Cooperativa Vitivinícola Arousana ni su derecho a un proceso justo en el sentido de artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales al no haberse pronunciado sobre la cuestión relativa al registro de la marca ROSALIA DE CASTRO solicitado por la parte coadyuvante, puesto que el objeto del litigio sometido al Tribunal General versaba sobre la existencia de un riesgo de confusión entre la marca anterior ROSALIA, de la que es titular la parte coadyuvante, y la marca cuyo registro solicitaba la Cooperativa Vitivinícola Arousana.
43 En estas circunstancias, no cabe considerar que el anexo A 23 sea pertinente para apreciar la existencia de tal riesgo de confusión.
44 Por consiguiente, no puede imputarse al Tribunal General el no haber tenido en cuenta el mencionado anexo en el marco de tal examen, en la medida en que le corresponde apreciar discrecionalmente los hechos y medios de prueba que resulten pertinentes para pronunciarse sobre el objeto del litigio.
45 En consecuencia, procede desestimar la segunda parte del primer motivo de casación por ser manifiestamente infundada y, por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo de casación en su totalidad.
Sobre el segundo motivo de casación
Alegaciones de las partes
46 En primer lugar, mediante el segundo motivo de casación, la Cooperativa Vitivinícola Arousana reprocha al Tribunal General haber infringido el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, en la medida en que aquélla considera que el hecho de añadir el apellido «de Castro» a la marca cuyo registro solicitaba personaliza a esta marca y la distingue de la marca anterior ROSALIA hasta el punto de evitar el riesgo de confusión para los consumidores. La recurrente añade que el mensaje que evoca en la mente del público la marca anterior ROSALIA es el de un nombre común de mujer, que no identifica a ninguna mujer en concreto, mientras que la marca cuyo registro solicitaba identifica perfectamente a una mujer por su nombre y apellido, de manera que las dos marcas son conceptualmente distintas.
47 Además, la Cooperativa Vitivinícola Arousana estima que en el caso de marcas que incluyen nombre y apellidos no resulta de aplicación la jurisprudencia que establece que los consumidores siempre prestan mayor atención al primer término de las marcas en conflicto.
48 En segundo lugar, la Cooperativa Vitivinícola Arousana alega que la apreciación de los documentos a los que el Tribunal General se refiere en el apartado 51 de la sentencia recurrida es errónea, en la medida en que el apellido «de Castro» resulta más distintivo que el nombre «Rosalía», por existir muchas más personas que llevan este nombre en comparación con las que llevan aquel apellido.
49 En tercer lugar, por último, la Cooperativa Vitivinícola Arousana aduce que no se ha seguido la práctica habitual de la OAMI, que se ve reflejada en las directrices elaboradas por la propia OAMI y según la cual el consumidor suele atribuir mayor carácter distintivo al apellido.
50 La OAMI alega, con carácter principal, que debe declararse la inadmisibilidad del segundo motivo de casación, en la medida en que la Cooperativa Vitivinícola Arousana pretende que el Tribunal de Justicia lleve a cabo una nueva apreciación de los hechos. Con carácter subsidiario, la OAMI y la parte coadyuvante sostienen que debe desestimarse el segundo motivo de casación.
Apreciación del Tribunal de Justicia
51 Mediante su primera alegación, la Cooperativa Vitivinícola Arousana, por un lado, reprocha al Tribunal General haber infringido el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, en la medida en que el hecho de añadir el apellido «de Castro» a la marca cuyo registro solicitaba tuvo como resultado neutralizar toda similitud conceptual entre dicha marca y la marca anterior ROSALIA.
52 A este respecto, procede observar que el Tribunal General declaró, en los apartados 40 a 44 de la sentencia recurrida, que las dos marcas en conflicto eran similares en el plano conceptual por el hecho de contener el nombre de pila femenino «Rosalía».
53 Es preciso hacer constar que la Cooperativa Vitivinícola Arousana se limita en su argumentación a cuestionar la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General, sin alegar que éste hubiera desnaturalizado los hechos y los medios de prueba que se sometieron a su consideración. Ahora bien, según resulta de la jurisprudencia recordada en el apartado 39 del presente auto, tal argumentación es manifiestamente inadmisible.
54 Por otro lado, la Cooperativa Vitivinícola Arousana alega que en el caso de marcas que incluyen nombre y apellidos no resulta de aplicación la jurisprudencia que establece que los consumidores siempre prestan mayor atención al primer término de las marcas en conflicto.
55 A este respecto, basta con observar que tal alegación va dirigida contra el apartado 38 de la sentencia recurrida, que contiene un fundamento de Derecho expuesto a mayor abundamiento. Pues bien, las alegaciones dirigidas contra los fundamentos de Derecho formulados a mayor abundamiento en una sentencia del Tribunal General deben rechazarse desde un principio, puesto que no pueden dar lugar a su anulación (véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de 28 de octubre de 2004, van den Berg/Consejo y Comisión, C‑164/01 P, Rec. p. I‑10225, apartado 60, y de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 148).
56 En cuanto a la segunda alegación formulada por la Cooperativa Vitivinícola Arousana, procede declarar que la apreciación del Tribunal General que figura en el apartado 51 de la sentencia recurrida es de naturaleza fáctica. En efecto, el Tribunal General consideró sustancialmente que de los autos resultaba que el apellido «de Castro» lo llevan menos personas que el nombre de pila «Rosalía», pero que, si se tiene en cuenta la población total del Reino de España, cabe considerar que uno y otro son bastante infrecuentes y que, por lo tanto, ninguno de los dos elementos que componen la marca cuyo registro se solicitaba tiene mayor carácter distintivo que el otro.
57 Ahora bien, tal como se ha recordado en el apartado 39 del presente auto, el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho.
58 Teniendo en cuenta que la Cooperativa Vitivinícola Arousana pretende en realidad, con su segunda alegación, cuestionar la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General en el mencionado apartado 51, sin alegar que éste hubiera desnaturalizado los hechos o los medios de prueba que se sometieron a su consideración, tal alegación debe desestimarse por ser manifiestamente inadmisible.
59 Por último, la alegación de la Cooperativa Vitivinícola Arousana relativa a la práctica habitual de la OAMI debe desestimarse por ser manifiestamente infundada. En efecto, según reiterada jurisprudencia, la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base del Reglamento nº 40/94, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de enero de 2006, Deutsche SiSi-Werke/OAMI, C‑173/04 P, Rec. p. I‑551, apartado 48, y de 16 de julio de 2009, American Clothing Associates/OAMI y OAMI/American Clothing Associates, C‑202/08 P y C‑208/08 P, Rec. p. I‑6933, apartado 57).
60 De lo anterior se deduce que el segundo motivo de casación debe desestimarse por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.
61 De las consideraciones anteriores resulta que el recurso de casación debe desestimarse en su totalidad.
Costas
62 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la OAMI y la parte coadyuvante la condena en costas de la Cooperativa Vitivinícola Arousana y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a la Cooperativa Vitivinícola Arousana S. Coop.
Dictado en Luxemburgo, a 3 de octubre de 2012.
El Secretario
El Presidente de la Sala Quinta
A. Calot Escobar
M. Safjan
* Lengua de procedimiento: español.
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