3.8.2013
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 225/25
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 13 de junio de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour du travail de Bruxelles — Bélgica) — Office national d’allocations familiales pour travailleurs salariés (ONAFTS)/Radia Hadj Ahmed
(Asunto C-45/12) (1)
(Seguridad social de los trabajadores migrantes - Reglamento (CEE) no 1408/71 - Ámbito de aplicación personal - Concesión de prestaciones familiares a una nacional de un Estado tercero con derecho de residencia en un Estado miembro - Reglamento (CE) no 859/2003 - Directiva 2004/38/CE - Reglamento (CEE) no 1612/68 - Requisito de duración de la residencia)
2013/C 225/40
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour du travail de Bruxelles
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Office national d’allocations familiales pour travailleurs salariés (ONAFTS)
Demandada: Radia Hadj Ahmed
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Cour du travail de Bruxelles — Interpretación del artículo 1, letra f), del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98) — Interpretación de los artículos 13, apartado 2, y 14 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77) — Interpretación del artículo 18 TFUE y de los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Concesión de prestaciones familiares a una nacional de un Estado tercero que ha obtenido un permiso de residencia en un Estado miembro para reunirse, sin que exista matrimonio o unión registrada, con un nacional de otro Estado miembro — Existencia de otro hijo, nacional de un país tercero — Ámbito de aplicación personal del Reglamento no 1408/71 — Concepto de «miembro de la familia» –Normativa nacional que exige un requisito de duración de la residencia para la concesión de prestaciones familiares — Igualdad de trato
Fallo
1)
El Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, y modificado por el Reglamento (CE) no 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que cuando una nacional de un Estado tercero o su hija, también nacional de un Estado tercero, se encuentran en la situación siguiente:
—
dicha nacional de un Estado tercero ha obtenido, menos de cinco años antes, un permiso de residencia en un Estado miembro para reunirse, sin que exista matrimonio o unión registrada, con un nacional de otro Estado miembro, con el que tiene un hijo con nacionalidad de este último Estado miembro;
—
únicamente el citado nacional de otro Estado miembro tiene condición de trabajador;
—
entretanto ha cesado la convivencia entre dicha nacional de un Estado tercero y el referido nacional de otro Estado miembro, y
—
ambos hijos forman parte del hogar de su madre,
no están comprendidas en el ámbito de aplicación personal de dicho Reglamento, salvo que esa nacional de un Estado tercero o su hija puedan ser consideradas, en el sentido y a los efectos de la aplicación de la ley nacional, «miembros de la familia» del nacional de otro Estado miembro o, en caso negativo, puedan ser consideradas «principalmente a cargo» de este último.
2)
Los artículos 13, apartado 2, y 14 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CE, en relación con el artículo 18 TFUE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que exige a una nacional de un Estado tercero, cuando se encuentra en la situación contemplada en el punto 1 del fallo de la presente sentencia, un requisito de duración de residencia de cinco años para la concesión de prestaciones familiares garantizadas, mientras que no exige tal requisito a sus propios nacionales.
(1) DO C 109, de 14.4.2012.
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