20.4.2013
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 114/19
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 7 de febrero de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší súd Slovenskej republiky — Eslovaquia) — Protimonopolný úrad Slovenskej republiky/Slovenská sporiteľňa a.s.
(Asunto C-68/12) (1)
(Concepto de acuerdo colusorio - Acuerdo concluido entre varios bancos - Empresa competidora que opera en el mercado de referencia de forma presuntamente ilegal - Relevancia - Inexistencia)
2013/C 114/27
Lengua de procedimiento: eslovaco
Órgano jurisdiccional remitente
Najvyšší súd Slovenskej republiky
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Protimonopolný úrad Slovenskej republiky
Demandada: Slovenská sporiteľňa a.s.
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Najvyšší súd Slovenskej republiky — Interpretación del artículo 101 TFUE, apartados 1 y 3 — Concepto de práctica colusoria — Acuerdo celebrado entre varios bancos que tiene por objeto resolver y no renovar los respectivos contratos de cuenta corriente con una empresa competidora establecida en el territorio de otro Estado miembro — Efecto sobre la calificación de práctica concertada ilegal del hecho, no mencionado en el momento de la conclusión del acuerdo, de que la empresa competidora operara ilegalmente en el mercado de referencia, circunstancia.
Fallo
1)
El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una empresa perjudicada por un acuerdo colusorio que tiene por objeto restringir el juego de la competencia operara de manera presuntamente ilegal en el mercado de referencia cuando se concluyó dicho acuerdo carece de relevancia para determinar si tal acuerdo colusorio constituye una infracción de la citada disposición.
2)
El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que para comprobar la existencia de un acuerdo restrictivo de la competencia no es necesario que se demuestre un comportamiento personal del representante legal de una empresa ni la autorización personal por dicho representante, mediante un mandato, de la conducta de su empleado que participó en una reunión contraria a la competencia.
3)
El artículo 101 TFUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que sólo puede aplicarse a un acuerdo prohibido por el artículo 101 TFUE, apartado 1, cuando la empresa que invoca dicha disposición ha probado que se cumplen acumulativamente los cuatro requisitos establecidos por el artículo 101 TFUE, apartado 3.
(1) DO C 165, de 9.6.2012.
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