11.1.2014
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 9/6
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de noviembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht — Alemania) — Gemeinde Altrip, Gebrüder Hört GbR, Willi Schneider/Land Rheinland-Pfalz
(Asunto C-72/12) (1)
(Procedimiento prejudicial - Medio ambiente - Directiva 85/337/CEE - Evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente - Convenio de Aarhus - Directiva 2003/35/CE - Derecho a impugnar decisiones de autorización - Ámbito de aplicación temporal - Procedimiento de autorización iniciado antes de la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2003/35/CE - Decisión adoptada después de esta fecha - Requisitos de admisibilidad del recurso - Menoscabo de un derecho - Naturaleza del vicio procesal que puede ser invocado - Alcance del control)
2014/C 9/08
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesverwaltungsgericht
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Gemeinde Altrip, Gebrüder Hört GbR, Willi Schneider
Demandada: Land Rheinland-Pfalz
Interviniente: Vertreter des Bundesinteresses beim Bundesverwaltungsgericht
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Bundesverwaltungsgericht Leipzig — Interpretación del artículo 6 de la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 156, p. 40), y del artículo 10 bis de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40), en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE — Construcción de instalaciones de retención de inundaciones — Derecho de recurso contra una decisión de autorización — Aplicación ratione temporis — Situación en la que el procedimiento de autorización se inició antes de la expiración del plazo de transposición de la Directiva 2003/35/CE y la decisión se adoptó después de esa fecha.
Fallo
1)
Al disponer que su transposición al Derecho interno debía haberse producido a más tardar el 25 de junio de 2005, la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo, que añadió el artículo 10 bis a la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, debe ser interpretada en el sentido de que las disposiciones de Derecho interno adoptadas a efectos de transponer este artículo deberían aplicarse igualmente a los procedimientos administrativos de autorización iniciados antes del 25 de junio de 2005 que hayan desembocado en la expedición de una autorización posterior a esa fecha.
2)
El artículo 10 bis de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 2003/35, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los Estados miembros establezcan que las disposiciones de transposición al Derecho interno de este artículo únicamente serán aplicables en el supuesto de que se impugne la legalidad de una decisión por haberse omitido la evaluación del impacto medioambiental, y no en el supuesto de que tal evaluación se haya llevado a cabo pero sea irregular.
3)
El artículo 10 bis, letra b), de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 2003/35, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que no reconoce el menoscabo de un derecho en el sentido de este artículo si se acredita que, habida cuenta de las circunstancias del caso, probablemente la decisión impugnada no habría sido distinta sin el vicio de procedimiento invocado por el demandante. No obstante, esta conclusión sólo es válida a condición de que el tribunal o el órgano ante los que se ha interpuesto el recurso no impongan en absoluto al demandante la carga de la prueba a este respecto y, tomando en consideración, en su caso, los elementos de prueba aportados por el promotor o por las autoridades competentes y, más generalmente, el conjunto de los documentos del asunto que se les haya sometido, se pronuncien prestando particular atención al grado de gravedad del vicio invocado y comprobando especialmente, a estos efectos, si dicho vicio privó al público interesado de alguna de las garantías establecidas con el fin de permitirle tener acceso a la información y participar en el proceso decisorio, en concordancia con los objetivos de la Directiva 85/337.
(1) DO C 133, de 5.5.2012.
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