22.2.2014
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 52/7
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Berlin — Alemania) — Rahmanian Koushkaki/Bundesrepublik Deutschland
(Asunto C-84/12) (1)
(Espacio de libertad, seguridad y justicia - Reglamento (CE) no 810/2009 - Artículos 21, apartado 1, 32, apartado 1, y 35, apartado 6 - Procedimientos y condiciones para la expedición de visados uniformes - Obligación de expedir un visado - Evaluación del riesgo de inmigración ilegal - Intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado - Dudas razonables - Margen de apreciación de las autoridades competentes)
2014/C 52/11
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgericht Berlin
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Rahmanian Koushkaki
Demandada: Bundesrepublik Deutschland
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Verwaltungsgericht Berlin (Alemania) — Interpretación del Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (DO L 243, p. 1) y, en particular, de sus artículos 21, apartado 1, y 32, apartado 1 — Procedimientos y condiciones para la expedición de visados — Derecho de un solicitante de visado que cumple los requisitos de entrada a que se le expida un visado — Evaluación del riesgo de inmigración ilegal — Margen de apreciación de los Estados miembros de que se trate.
Fallo
1)
Les artículos 23, apartado 4, 32, apartado 1, y 35, apartado 6, del Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), deben interpretarse en el sentido de que, al término del examen de una solicitud de visado uniforme, las autoridades competentes de un Estado miembro sólo podrán denegar la expedición de dicho visado al solicitante en el caso de que pueda invocarse contra éste alguno de los motivos de denegación de visado enumerados en esas disposiciones. En su examen de dicha solicitud, estas autoridades disponen de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a las condiciones de aplicación de tales disposiciones y a la evaluación de los hechos pertinentes, a fin de determinar si puede invocarse contra el solicitante alguno de esos motivos de denegación de visado.
2)
El artículo 32, apartado 1, del Reglamento no 810/2009, puesto en relación con el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de las autoridades competentes de un Estado miembro de expedir un visado uniforme está supeditada al requisito de que no existan dudas razonables acerca de la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado, habida cuenta de la situación general del país de residencia del solicitante y de las características específicas de este último, determinadas teniendo en cuenta la información aportada por él.
3)
El Reglamento no 810/2009 debe interpretarse en el sentido de que no es contraria al mismo, en la medida en que pueda interpretarse de conformidad con los artículos 23, apartado 4, 32, apartado 1, y 35, apartado 6, de este Reglamento, una disposición de la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que establece que, cuando se cumplan las condiciones para la expedición de visados fijadas por dicho Reglamento, las autoridades competentes podrán expedir un visado uniforme al solicitante, sin que se precise que estarán obligadas a expedir dicho visado.
(1) DO C 133, de 5.5.2012.
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