26.1.2013
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 26/15
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 22 de noviembre de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Josef Probst/mr.nexnet GmbH
(Asunto C-119/12) (1)
(Comunicaciones electrónicas - Directiva 2002/58/CE - Artículo 6, apartados 2 y 5 - Tratamiento de datos personales - Datos de tráfico necesarios a efectos de la facturación y del cobro de facturas - Cobro de créditos por una sociedad tercera - Personas que actúan bajo la autoridad del proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas)
2013/C 26/26
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Josef Probst
Recurrida: mr.nexnet GmbH
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Bundesgerichtshof — Interpretación del artículo 6, apartados 2 y 5, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas («Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas», DO L 201, p. 37) — Transmisión de datos de tráfico relativos a los abonados y usuarios, tratados y conservados por el proveedor de una red pública de comunicaciones — Normativa nacional que permite dicha transmisión al cesionario de un crédito correspondiente al importe adeudado por servicios de telecomunicación, cuando concurren disposiciones contractuales que garantizan el tratamiento confidencial de los datos transmitidos y facultan a cada parte a verificar que la otra cumpla la normativa de protección de dichos datos.
Fallo
El artículo 6, apartados 2 y 5, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), debe interpretarse en el sentido de que permite al proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público transmitir datos de tráfico al cesionario de créditos suyos que correspondan a la prestación de servicios de telecomunicación con vistas al cobro de tales créditos, y de que permite a dicho cesionario tratar esos datos, siempre que el cesionario, en primer lugar, actúe bajo la autoridad del proveedor de servicios al encargarse del tratamiento de los referidos datos y, en segundo lugar, se limite al tratamiento de los datos de tráfico necesarios a efectos del cobro de los créditos cedidos.
Comoquiera que se califique el contrato de cesión, se entenderá que el cesionario actúa bajo la autoridad del proveedor de servicios, en el sentido del artículo 6, apartado 5, de la Directiva 2002/58, cuando, a efectos del tratamiento de datos de tráfico, sólo actúe siguiendo instrucciones del proveedor de servicios y bajo el control de éste. Específicamente, el contrato suscrito entre ambos recogerá estipulaciones que garanticen que el tratamiento de los datos de tráfico por el cesionario será lícito y que permitan que el proveedor de servicios pueda asegurarse en todo momento de que el referido cesionario cumple dichas estipulaciones.
(1) DO C 174, de 16.6.2012.
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