14.12.2013
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 367/12
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 17 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen — Suecia) — Billerud Karlsborg AB, Billerud Skärblacka AB/Naturvårdsverket
(Asunto C-203/12) (1)
(Directiva 2003/87/CE - Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero - Multa por exceso de emisiones - Concepto de exceso de emisiones - Asimilación a un incumplimiento de la obligación de entregar, en los plazos establecidos por la Directiva, suficientes derechos de emisión para cubrir las emisiones del año anterior - Inexistencia de causa eximente en caso de disposición efectiva de los derechos de emisión no entregados, salvo en caso de fuerza mayor - Imposibilidad de modulación de la multa - Proporcionalidad)
2013/C 367/20
Lengua de procedimiento: sueco
Órgano jurisdiccional remitente
Högsta domstolen
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Billerud Karlsborg AB, Billerud Skärblacka AB
Demandada: Naturvårdsverket
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Högsta domstolen — Interpretación del artículo 16, apartados 3 y 4, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275, p. 32) — Sanciones previstas por la Directiva — Obligación del titular que no entregue suficientes derechos de emisión para cubrir sus emisiones, a más tardar el 30 de abril de cada año, de pagar una multa, incluso si la no entrega es debida a una negligencia, a un error administrativo o a un problema técnico — Existencia o no de la posibilidad de acordar la condonación de la multa o la reducción de su cuantía.
Fallo
1)
El artículo 16, apartados 3 y 4, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la multa por exceso de emisiones que establece no se imponga al titular que no haya entregado, a más tardar el 30 de abril del año en curso, los derechos de emisión de equivalente de dióxido de carbono correspondientes a sus emisiones del año anterior, aun cuando disponga en esa fecha de derechos de emisión suficientes.
2)
El artículo 16, apartados 3 y 4, de la Directiva 2003/87 debe interpretarse en el sentido de que el importe de la multa a tanto alzado previsto en esa disposición no puede ser modulado por el juez nacional en aras del principio de proporcionalidad.
(1) DO C 184, de 23.6.2012.
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