7.9.2013
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 260/16
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de julio de 2013 [petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) — Reino Unido] — Specsavers International Helthcare Ltd, Specsavers BV, Specsavers Optical Group Ltd, Specsavers Optical Superstores Ltd/Asda Stores Ltd
(Asunto C-252/12) (1)
(Marcas - Reglamento (CE) no 207/2009 - Artículos 9, apartado 1, letras b) y c), 15, apartado 1, y 51, apartado 1, letra a) - Motivos de caducidad - Concepto de uso efectivo - Marca utilizada en combinación con otra marca o como parte de una marca compuesta - Color o combinación de colores en que se utiliza una marca - Renombre)
2013/C 260/27
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division)
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Specsavers International Helthcare Ltd, Specsavers BV, Specsavers Optical Group Ltd, Specsavers Optical Superstores Ltd
Demandada: Asda Stores Ltd
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) — Interpretación de los artículos 9, apartado 1, letras b) y c), 15 y 51 del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (versión codificada) — Concepto de «uso efectivo» de una marca — Uso combinado de una marca figurativa y de una marca denominativa registradas de manera separada — Marca registrada sin reivindicación de color, pero utilizada con un color tan particular que crea una asociación en una parte del público entre dicho color y la marca.
Fallo
1)
Los artículos 15, apartado 1, y 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 207/2009, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, deben interpretarse en el sentido de que puede cumplirse el requisito de «uso efectivo» en el sentido de estas disposiciones cuando una marca comunitaria figurativa sólo se utiliza conjuntamente con una marca comunitaria denominativa superpuesta en ella y la propia combinación de las dos marcas está además registrada como marca comunitaria, siempre que las diferencias entre la forma en que la marca se utiliza y aquella bajo la cual ha sido registrada no alteren el carácter distintivo de la marca tal como fue registrada.
2)
El artículo 9, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento no 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que cuando una marca comunitaria no está registrada en color, pero su titular la ha utilizado mayormente en un color o una combinación de colores particulares, de modo que una parte significativa del público asocia mentalmente dicha marca a ese color o combinación de colores, son pertinentes el color o colores que un tercero utiliza para la representación de un signo que presuntamente viola dicha marca en la apreciación global del riesgo de confusión o en la apreciación global del aprovechamiento indebido en el sentido de dicha disposición.
3)
El artículo 9, apartado 1, letras b) y c) del Reglamento no 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una parte significativa del público también asocie mentalmente al tercero que usa un signo que supuestamente viola la marca registrada con el color o la combinación de colores particulares que utiliza para la representación de ese signo es un factor pertinente en relación con la apreciación global del riesgo de confusión y del aprovechamiento indebido en el sentido de dicha disposición.
(1) DO C 227, de 28.7.2012.
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