29.3.2014
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 93/6
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 30 de enero de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État — Bélgica) — Aboubacar Diakite/Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides
(Asunto C-285/12) (1)
(Directiva 2004/83/CE - Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria - Persona con derecho a protección subsidiaria - Artículo 15, letra c) - Amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado - Concepto de «conflicto armado interno» - Interpretación autónoma respecto del Derecho internacional humanitario - Criterios de apreciación)
2014/C 93/09
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Conseil d’État
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Aboubacar Diakite
Demandada: Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Conseil d’État — Interpretación del artículo 15, letra c), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12) — Denegación del estatuto de refugiado y de la protección subsidiaria — Persona que puede acogerse a la protección subsidiaria — Concepto de «conflicto armado interno» — Interpretación autónoma específica o admisibilidad de una interpretación conforme a la del Derecho internacional humanitario — Criterios de apreciación.
Fallo
El artículo 15, letra c), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que ha de admitirse la existencia de un conflicto armado interno a los efectos de la aplicación de esta disposición cuando las tropas regulares de un Estado se enfrenten a uno o varios grupos armados o cuando dos o más grupos armados se enfrenten entre sí, sin que sea necesario que este conflicto pueda calificarse de conflicto armado sin carácter internacional en el sentido del Derecho internacional humanitario y sin que la intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas o la duración del conflicto deban ser objeto de una apreciación distinta de la del grado de violencia existente en el territorio afectado.
(1) DO C 235, de 4.8.2012.
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