23.11.2013
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 344/31
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 19 de septiembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Laufen — Alemania) — procedimientos penales contra Gjoko Filev, Adnan Osmani
(Asunto C-297/12) (1)
(Espacio de libertad, seguridad y justicia - Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular - Directiva 2008/115/CE - Artículo 11, apartado 2 - Decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada - Duración de la prohibición de entrada limitada en principio a cinco años - Normativa nacional que establece la prohibición de entrada sin limitación en el tiempo si no se solicita la limitación - Artículo 2, apartado 2, letra b) - Nacionales de terceros países que están sujetos a medidas de retorno que sean constitutivas de sanciones penales o consecuencia de sanciones penales - Inaplicación de la Directiva)
2013/C 344/53
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Amtsgericht Laufen
Partes en el procedimiento principal
Gjoko Filev, Adnan Osmani
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Amtsgericht Laufen — Interpretación de los artículos 2, apartado 2, letra b), y 11, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348, p. 98) — Prohibición de entrada en el territorio nacional, vinculada a una decisión de retorno — Duración máxima de dicha prohibición — Legislación nacional que establece una prohibición de entrada en el territorio nacional de duración indefinida para extranjeros que hayan sido objeto de una decisión de alejamiento y que sanciona el incumplimiento de dicha prohibición con una sanción de hasta tres años de prisión — Transposición extemporánea de la Directiva — Efecto directo de sus disposiciones — Posibilidad, prevista por la legislación nacional, de solicitar la limitación temporal de los efectos de la prohibición — En dicho supuesto, prohibición de entrada limitada a un período de cinco años, a condición de que no exista condena penal o amenaza para el orden y la seguridad públicos — Nacionales de terceros Estados que han sido objeto de una decisión de alejamiento de más de cinco años de antigüedad.
Fallo
1)
El artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional, como el artículo 11, apartado 1, de la Gesetz über den Aufenthalt, die Erwerbstätigkeit und die Integration von Ausländern im Bundesgebiet (Ley relativa a la estancia, el trabajo y la integración de los extranjeros en territorio federal), que supedita la limitación de la duración de una prohibición de entrada a que el nacional de un tercer país interesado solicite acogerse a dicha limitación.
2)
El artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una infracción de una prohibición de entrada y estancia en el territorio de un Estado miembro, dictada más de cinco años antes de la fecha de la nueva entrada en ese territorio del nacional de un tercer país interesado o de la entrada en vigor de la normativa nacional que transpone dicha Directiva, dé lugar a una sanción penal, salvo si dicho nacional representa una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
3)
La Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro prevea que una medida de expulsión anterior en cinco años o más al período comprendido entre la fecha en que dicha Directiva debería haber sido transpuesta y la fecha en que efectivamente tuvo lugar dicha transposición, pueda posteriormente volver a servir de fundamento para el ejercicio de acciones penales, cuando dicha medida se basaba en una sanción penal en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la citada Directiva y dicho Estado miembro ha hecho uso de la facultad prevista en esa disposición.
(1) DO C 250, de 18.8.2012.
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