7.9.2013
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 260/18
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 18 de julio de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Højesteret — Dinamarca) — Metro Cash & Carry Danmark ApS/Skatteministeriet
(Asunto C-315/12) (1)
(Impuestos especiales - Directiva 92/12/CEE - Artículos 7 a 9 - Directiva 2008/118/CE - Artículos 32 a 34 - Circulación intracomunitaria de productos gravados con impuestos especiales - Reglamento (CEE) no 3649/92 - Artículos 1 y 4 - Documento simplificado de acompañamiento - Ejemplar 1 - Actividad de «cash & carry» - Productos despachados a consumo en un Estado miembro y poseídos con fines comerciales en otro Estado miembro o productos adquiridos por los particulares para satisfacer sus propias necesidades y transportados por ellos mismos - Bebidas alcohólicas - Inexistencia de obligación de comprobación por parte del proveedor)
2013/C 260/30
Lengua de procedimiento: danés
Órgano jurisdiccional remitente
Højesteret
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Metro Cash & Carry Danmark ApS
Demandada: Skatteministeriet
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Højesteret — Interpretación del artículo 7, apartado 4, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76, p. 1), y del artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9, p. 12), y del Reglamento (CEE) no 3649/92 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1992, relativo a un documento simplificado de acompañamiento en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales, que hayan sido despachados a consumo en el Estado miembro de partida (DO L 369, p. 17) — Impuestos especiales — Productos adquiridos por particulares para sus propias necesidades — Obligación o no de una empresa en un Estado miembro de asegurarse de la recepción del ejemplar no 1 del documento de acompañamiento simplificado por ventas de alcohol en sus establecimientos dentro de dicho Estado miembro a nacionales de otros Estados miembros que realizan sus compras presentando una tarjeta del establecimiento expedida a nombre de empresas establecidas en otros Estados miembros y en el caso de que las bebidas alcohólicas se entreguen al titular de la tarjeta in situ para que él las transporte al Estado miembro en el que está domiciliado.
Fallo
1)
Los artículos 7 a 9 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, en su versión modificada por la Directiva 92/108/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, así como los artículos 1 y 4 del Reglamento (CEE) no 3649/92 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1992, relativo a un documento simplificado de acompañamiento en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales, que hayan sido despachados a consumo en el Estado miembro de partida, deben interpretarse en el sentido de que no imponen a un agente económico, como la empresa involucrada en el litigio principal, la obligación de comprobar si los compradores procedentes de otros Estados miembros tienen la intención de importar los productos sujetos a impuestos especiales en otro Estado miembro y, en caso afirmativo, si tal importación se realiza con fines privados o con fines comerciales.
2)
Los artículos 32 a 34 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12, deben interpretarse en el sentido de que no introducen en los artículos 7 a 9 de la Directiva 92/12, en su versión modificada por la Directiva 92/108, modificaciones sustanciales que justifiquen, en circunstancias como las del litigio principal, que se dé una respuesta diferente a la primera cuestión prejudicial.
3)
El artículo 8 de la Directiva 92/12, en su versión modificada por la Directiva 92/108, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a la compra de productos sujetos a impuestos especiales en circunstancias como las del litigio principal cuando tales productos sean adquiridos por particulares para satisfacer sus propias necesidades y sean transportados por ellos mismos, extremo que incumbe a las autoridades nacionales competentes verificar en cada caso.
(1) DO C 258, de 25.8.2012.
Full & Egal Universal Law Academy