3.8.2013
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 225/36
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 27 de junio de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Højesteret — Dinamarca) — Malaysia Dairy Industries Pte. Ltd/Ankenævnet for Patenter og Varemærker
(Asunto C-320/12) (1)
(Aproximación de las legislaciones - Directiva 2008/95/CE - Artículo 4, apartado 4, letra g) - Marcas - Requisitos para la obtención y mantenimiento de una marca - Denegación de registro o nulidad - Concepto de «mala fe» del solicitante - Conocimiento por parte del solicitante de la existencia de una marca extranjera)
2013/C 225/62
Lengua de procedimiento: danés
Órgano jurisdiccional remitente
Højesteret
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Malaysia Dairy Industries Pte. Ltd
Demandada: Ankenævnet for Patenter og Varemærker
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Højesteret — Interpretación del artículo 4, apartado 4, letra g), de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299, p. 25) — Denegación de registro o nulidad de una marca — Concepto de mala fe — Solicitante que conocía o debía conocer una marca extranjera al presentar la solicitud de marca — Anulación del registro como marca de una botella de leche de plástico basada en que el solicitante, en el momento de presentar su solicitud de marca, tenía conocimiento de la marca similar anterior utilizada en el extranjero por una empresa competidora.
Fallo
1)
El artículo 4, apartado 4, letra g), de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «mala fe», a efectos de dicha disposición, constituye un concepto autónomo de Derecho de la Unión que ha de interpretarse de manera uniforme en la Unión Europea.
2)
El artículo 4, apartado 4, letra g), de la Directiva 2008/95 debe interpretarse en el sentido de que, para acreditar que concurre mala fe en el autor de la solicitud de registro de una marca a efectos de dicha disposición, procede tomar en consideración todos los factores pertinentes propios del caso de autos y que existían en el momento de presentar la solicitud de registro. La circunstancia de que el autor de dicha solicitud sepa o deba saber que un tercero usa una marca en el extranjero en el momento de presentar su solicitud que puede confundirse con la marca cuyo registro se solicita, no basta, por sí sola, para acreditar la existencia, en el sentido de la mencionada disposición, de que concurre mala fe en el autor de la mencionada solicitud.
3)
El artículo 4, apartado 4, letra g), de la Directiva 2008/95 debe interpretarse en el sentido de que no permite a los Estados miembros establecer un régimen de protección específica para las marcas extranjeras distinto del establecido por dicha disposición y basado en que el autor de la solicitud de registro de una marca conociese o debiese haber conocido una marca extranjera.
(1) DO C 258, de 25.8.2012.
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