14.4.2014
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 112/5
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 27 de febrero de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský soud v Plzni — República Checa) — (OSA)/Léčebné lázně Mariánské Lázně a.s.
(Asunto C-351/12) (1)
((Directiva 2001/29/CE - Derecho de autor y derechos afines en la sociedad de la información - Concepto de «comunicación al público» - Difusión de obras en las habitaciones de un establecimiento termal - Efecto directo de las disposiciones de la Directiva - Artículos 56 TFUE y 102 TFUE - Directiva 2006/123/CE - Libre prestación de servicios - Competencia - Derecho exclusivo de gestión colectiva de los derechos de autor))
2014/C 112/06
Lengua de procedimiento: checo
Órgano jurisdiccional remitente
Krajský soud v Plzni
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Ochranný svaz autorský pro práva k dílům hudebním o.s. (OSA)
Demandada: Léčebné lázně Mariánské Lázně a.s.
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Krajský soud v Plzni — Interpretación de los artículos 3 y 5 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10), de los artículos 56 TFUE, 101 TFUE y 102 TFUE, y de los artículos 14 y 16 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376, p. 36) — Excepciones y limitaciones a los derechos de reproducción y de comunicación — Obras difundidas por medio de aparatos de televisión y de radio instalados en las habitaciones de pacientes de un establecimiento termal — Efecto directo de las disposiciones de la Directiva — Normativa nacional que confiere al solicitante el derecho exclusivo de gestión colectiva de derechos de autor en el territorio nacional.
Fallo
1)
El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que excluye el derecho de los autores a autorizar o prohibir la comunicación de sus obras por un establecimiento termal que actúa como una empresa mercantil, mediante la distribución deliberada de una señal a través de receptores de televisión o de radio en las habitaciones de los pacientes de ese establecimiento. El artículo 5, apartados 2, letra e), 3, letra b), y 5, de la misma Directiva no puede afectar a esa interpretación.
2)
El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no puede ser invocado por una sociedad de gestión colectiva de los derechos de autor en un litigio entre particulares para excluir la aplicación de la normativa de un Estado miembro contraria a esa disposición. El tribunal que conoce de dicho litigio está obligado no obstante a interpretar esa normativa, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de esa misma disposición para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta.
3)
El artículo 16 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y los artículos 56 TFUE y 102 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro como la discutida en el litigio principal, que reserva en su territorio la gestión colectiva de los derechos de autor sobre ciertas obras protegidas a una sola sociedad de gestión colectiva de los derechos de autor, impidiendo así que un usuario de esas obras, como el establecimiento termal parte en el litigio principal, obtenga los servicios prestados por una sociedad de gestión establecida en otro Estado miembro.
No obstante, el artículo 102 TFUE debe ser interpretado en el sentido de que constituyen indicios de abuso de una posición dominante el hecho de que esa primera sociedad de gestión colectiva de derechos de autor imponga por los servicios que presta tarifas que son notablemente más elevadas que las que se aplican en los restantes Estados miembros, siempre que la comparación entre las cuantías de las tarifas se haya llevado a cabo sobre una base homogénea, o el de aplicar precios excesivos, sin relación razonable con el valor económico de la prestación realizada.
(1) DO C 295, de 29.9.2012.
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