11.1.2014
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 9/12
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 14 de noviembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per le Marche — Italia) — Comune di Ancona/Regione Marche
(Asunto C-388/12) (1)
(Fondos Estructurales - Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) - Participación financiera de un Fondo Estructural - Criterios de admisibilidad de los gastos - Reglamento (CE) no 1260/1999 - Artículo 30, apartado 4 - Principio de invariabilidad de la operación - Concepto de «modificación importante» de una operación - Adjudicación de un contrato de concesión sin publicidad ni licitación previas)
2014/C 9/17
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale Amministrativo Regionale per le Marche
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Comune di Ancona
Demandada: Regione Marche
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Tribunale Amministrativo Regionale per le Marche — Interpretación del artículo 30, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L 161, p. 1) — Supresión y recuperación de la contribución financiera comunitaria — Concepto de «modificación importante» — Relación entre, por un lado, el requisito de modificación de la naturaleza o de las modalidades de ejecución de la operación y, por otro lado, el requisito de modificación de la condición de que no exista ninguna ventaja indebida para una empresa o un organismo público — Modificación de carácter funcional — Requisito de conformidad de las operaciones financiadas con la normativa de la Unión en materia de contratos públicos — Modificación parcial del destino de la obra financiada y concesión de la gestión de la misma a un operador privado sin que exista un procedimiento de licitación pública.
Fallo
1)
El artículo 30, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, debe interpretarse en el sentido de que las modificaciones que éste regula comprenden tanto aquellas que se producen en la realización de una obra como las operadas posteriormente, en particular durante la gestión de ésta, siempre y cuando tales modificaciones tengan lugar durante el plazo de cinco años establecido en dicha disposición.
2)
El artículo 30, apartado 4, del Reglamento no 1260/1999 debe interpretarse en el sentido de que para poder apreciar si la adjudicación de una concesión no genera ingresos significativos para el concedente o ventajas indebidas para el concesionario no es necesario verificar de antemano si la obra objeto de concesión ha sufrido alguna modificación importante.
3)
El artículo 30, apartado 4, del Reglamento no 1260/1999 debe interpretarse en el sentido de que recoge tanto el supuesto de una modificación física, cuando la obra realizada no es conforme con lo previsto en el proyecto financiado, como el supuesto de una modificación funcional, teniendo en cuenta que, en caso de modificación consistente en la utilización de una obra para actividades distintas de las inicialmente previstas en el proyecto financiado, tal modificación debe poder mermar de manera significativa la capacidad de la operación de que se trate para alcanzar el objetivo que le fue asignado.
4)
En las circunstancias del litigio principal, el Derecho de la Unión no se opone a la adjudicación sin licitación de una concesión de servicio público relativa a una obra, siempre y cuando dicha adjudicación responda al principio de transparencia, cuyo respeto, sin implicar necesariamente la obligación de convocar una licitación, debe permitir a una empresa establecida en el territorio de un Estado miembro distinto del de la autoridad concedente tener acceso a la información adecuada relativa a dicha concesión antes de su adjudicación, de forma que, de haberlo deseado, la citada empresa habría estado en condiciones de manifestar su interés por obtener tal concesión, circunstancia que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.
(1) DO C 295, de 29.9.2012.
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